I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2021 (Folio 36. II pieza) contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 (Folios 7 al 35. II pieza) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que como consecuencia del recurso interpuesto, se deberá hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contenidas en el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la
pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
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El día 14 de diciembre de 2020 la parte demandante consignó escrito de demanda, en el cual, indicó lo siguiente:
“(…) en fecha 08 (sic) de marzo de 1995, suscribimos contrato compra-venta con el ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER (…) un inmueble sobre un terreno de propiedad Municipal, distinguido con el No54, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Miranda, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua (…)
Asimismo, la predicha venta, se hizo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000, 00) (…) los cuales recibimos del comprador en efectivo (…)
Tal es el caso, que en fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, asistida de abogado interpone en nuestra contra demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y contra el ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, ante este digno Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara; siendo que en fecha Cuatro (04) (sic) de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, mediante sentencia revoca el fallo dictado por este digno Juzgado (sic) en fecha 25 de febrero de 2009, bajo los siguientes términos: (…) Tercero: Se declara la Nulidad (sic) de la Venta (sic) celebrada entre la Sucesión (sic) JUAN OVALLES AMARO, y el ciudadano: ANTONIO CORRAL SOLER (…) y en consecuencia por efecto de la presente declaración de Nulidad (sic) la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO (…) queda subrogada en los derechos que tenía el codemandado adquirente ANTONIO CORRAL SOLER (…) en la referida venta y por tanto queda obligada la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la mencionada subrogación (…)
De lo anterior trascrito se desprende que por efecto de tal declaratoria de nulidad, le fue conferido el derecho a la ciudadana JULIA ZENOBIA TORO de subrogarse en los mismos derechos y en la misma condición (comprador) que tenía el ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER en el referido contrato compra venta declarado nulo y en consecuencia de no haberse cumplido la dispositiva de la sentencia que fuere dictada por el mencionado Tribunal, al derecho de subrogación como es el Pago (sic) de la Venta (sic) del Inmueble (sic) objeto de la litis, forzoso es ciudadana Juez (sic) Demandar (sic) la EXTINCION (sic) Y PERDIDA (sic) DEL DERECHO REAL AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE SUBROGACION (sic) DE VENTA POR PREFERENCIA OFERTIVA, a favor de la ciudadana JULIA ZENOBIA TORO (…) en virtud de que ya ha transcurrido más de diez (10) años , y hasta la presente fecha la ciudadana JULIA ZENOBIA TORO, antes identificada, no honro (sic) ni dio cumplimiento a la obligación derivada del derecho a subrogarse que le fue conferido mediante la referida sentencia (…)”
Por todo ello, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: la EXTINCION (sic) Y PERDIDA (sic) DEL DERECHO REAL AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE SUBROGACION
(sic) DE VENTA POR PREFERENCIA OFERTIVA, a favor de la ciudadana JULIA ZENOBIA TORO (…) en virtud de que ya ha transcurrido más de diez (10) años, que se dictó y quedó firme dicha sentencia, esto es, 04 (sic) de febrero de 2010, y hasta la presente fecha la ciudadana JULIA ZENOBIA TORO, antes identificada, no honro (sic) ni dio cumplimiento a la obligación derivada del derecho a subrogarse que le fue conferido mediante la referida sentencia. SEGUNDO: se oficie al Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, a los fines de participarle lo conducente al dispositivo contenido en la sentencia que ha de dictar este Tribunal (sic) y se sirva estampar la nota marginal correspondiente. TERCERO: solicito sea declarada con lugar la presente demanda y condenada en costas a la parte demandada (…)” (Folios 1 al 5 y vueltos. I pieza).
Por su parte, en fecha 13 de octubre de 2021, la abogada Sulyn Ramos, actuando como apoderada judicial del ciudadano Humberto Toro, ambos supra identificados, contestó a la pretensión de la demandante, señalando lo siguiente:
“(…) niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las absurdas pretensiones de la parte demandante contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las actuaciones y por lo cual solicito sean declaradas improcedentes y desestimadas y declaradas sin lugar en la referida demanda ya que en fecha 17 de octubre de 2008 se le canceló al sr (sic) ANTONIO CORRAL SOLER identificado en autos la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) por un convenimiento entre las partes en el juicio y tal como se evidencia de la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. segundo: (sic) niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante CRUZ MATILDE OVALLES, ya que ella no puede representar basándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sobre unos coherederos que ya están fallecidos y ya están identificados en autos. niego, (sic) rechazo y contradigo que la señora JULIA ZENOBIA TORO, no se haya subrogado al pago de la subrogación establecida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, ya que como se evidencia en el documento de convenimiento cursante al folio (181). Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora que la subrogación emanada en fecha 04 de febrero de 2010, no fue cancelada por la ciudadana de cujus JULIA ZENOBIA TORO, y por ende prescribió ya que han transcurrido mas (sic) de 10 años y la verdad de los hechos es que la prescripción se interrumpió en fecha 08 de noviembre de 2010, cuando la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Cuarto de primera (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, se registró por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, quedando la prescripción real de 20 años sobre bienes muebles subrogados según el artículo 1977 del Código Civil, que establece… la acción que nace que nace de una acción ejecutoria prescribe a los 20 años…”.
Niego, rechazo y contradigo que a la parte actora le asista el derecho de la extinción de la subrogación concedida a mi representado ya que los herederos del ciudadano ANTONIO SOLER declararon tanto la venta de la casa, venta realizada por CRUZ MATILDE OVALLES DE HERERRA y sus padres así como sus coherederos. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS. Es (sic) así ciudadano juez que la verdad de los hechos que en fecha 17 de octubre de 2008 se celebró un convenimiento entre el apoderado judicial de la señora julia toro el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVAEZ (…) y el ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER (…) el cual se convino en cancelar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, 00) que sustituyó la cantidad de dos millones (Bs. 2.000.000, 00) de la conversión monetaria, que fue el monto de la
subrogación, establecida en la sentencia definitiva. por (sic) último, niego rechazo y contradigo, que se haya vencido el plazo para subrogarse al pago de la subrogación, lo cual el ciudadano HUMBERTO TORO, consigna en este acto representando mi persona un cheque del banco Bicentenario del pueblo (…) de fecha 13 de octubre de 2021 a nombre de la ciudadana CRUZ MATILDE OVALLES DE HERRERA, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), que antes de la conversión era la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00), cantidad esta la cual fue la convino (sic) y estableció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua en su sentencia definitiva (…)”
Igualmente, en fecha 13 de octubre de 2021, el abogado Julio Rondón, arriba identificado, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), indicó lo siguiente: “(…) Esta defensa niega rechaza y contradice todos los alegatos que fueron interpuestos por la parte actora y me adhiero a la demanda de la doctora SULYN RAMOS PRETT por cuanto a los herederos fueron representados por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)
Vistos los alegatos de las partes, este juzgador observa que el hecho controvertido de en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar si en efecto operó o no la prescripción de la obligación, que se generó como consecuencia de la subrogación de la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), en carácter de compradora, en el documento compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes.
2
Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
En ese sentido, en fecha 25 de octubre de 2021 (Folios 220 al 224 y vueltos. I pieza), la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1) Mérito favorable. Se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.
2) Copia certificada de documento compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes. (Folios 6 al 10 y vueltos. I pieza). Respecto a esta documental, quien decide observa que al ser copia certificada de un documento público, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En sentido, del mismo se desprende que en fecha 8 de marzo de 1995, los ciudadanos Cruz Matilde Ovalles de Herrera, Delia (o Dilia) Rebolledo, Alfredo José Ovalles Bolívar y Freddy Joel Ovalles Párraga, quien actuó como apoderado general del ciudadano Juan José Ovalles Bolívar, quienes manifestaron integrar las sucesiones Juan Ovalles Amaro, Marcelina Bolívar de Ovalles, Elba María Rebolledo e
Hilda Ovalles Bolívar, le vendieron al ciudadano Antonio Corral Soler, una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, distinguida con el No. 54, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Miranda, del Municipio Libertador, estado Aragua. El precio pactado para la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00).
3) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de febrero de 2010, en el expediente No. 6636, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 26, Tomo 22, Folio 101. (Folios 13 al 24 y vueltos. I pieza). En relación a esta probanza, este juzgado observa que se trata de copia certificada de documento público, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se verifica que en fecha 4 de febrero de 2010, el mencionado juzgado, en funciones de alzada, declaró lo siguiente:
“(…) Con Lugar, (sic) la Apelación (sic) interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic)de la Parte (sic) Demandante (sic) en fecha 16 de Marzo (sic) de 2.009, (Folio 41), contra la Sentencia (sic) dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25 de Febrero (sic) de 2.009, (Folio 20 al 40), ambos inclusive. Segundo: Se revoca, la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 25 DE Febrero de 2009. Tercero: Se declara la Nulidad (sic) de la Venta (sic) celebrada entre la Sucesión (sic) JUAN OVALLES AMARO, y el ciudadano: ANTONIO CORRAL SOLER (…) de fecha 08 de Marzo (sic) de 1.995, la cual quedó registrada bajo el No. 49, folio 201 al 204, protocolo primero, tomo 8 del Primer Trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado (sic) Aragua; y en consecuencia por efecto de la presente declaración de Nulidad (sic) la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO (…) queda subrogada en los derechos que tenía el codemandado adquirente ANTONIO CORRAL SOLER (…) en la referida venta y por tanto queda obligada a la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la mencionada subrogación (…)”
4) Poder autenticado por ante la debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2020, anotado bajo el No. 5, Tomo 7, Folios 26 al 30, de los libros respectivos. (Folios 31 al 34 y vueltos. I pieza).
5) Sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 11, Tomo 11, Folios 61 al 65, de los libros correspondientes. (Folios 35 al 38. I pieza).
Respecto a las documentales numeradas 4 y 5, este tribunal las declaras inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, nada demuestran sobre el hecho controvertido de la presente causa.
6) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), emitida por el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, signada con el No. 084. (Folios 58 al 59. I pieza). Respecto a este instrumento, quien decide observa que al ser copia certificada de un documento público, tiene pleno valor probatorio conforme
a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se considera demostrado que en fecha 2 de mayo de 2010, falleció la ciudadana Julia Zenobia Toro (+).
7) Impugnación a documento privado presentado por la parte demandada. En relación a lo aquí descrito, este juzgador observa que no puede ser considerado un medio probatorio y, por lo tanto, se desecha del proceso.
8) Copia simple de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano Antonio Corral Soler, de fecha 5 de mayo de 2021. (Folios 175 al 178. I pieza). Respecto a esta documental, este tribunal observa que al no tratarse de copias simples de documentos autenticados, las mismas no tienen valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.
9) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 14 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 178, Tomo 4, de los libros correspondientes. En relación a este instrumento, quien aquí decide lo declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, nada demuestra sobre el hecho controvertido de la presente causa.
10) Certificaciones sucesorales relacionadas a los ciudadanos Juan Ovalles Amaro, Marcelina Bolívar de Ovalles, Elba María Rebolledo de Bolívar e Hilda Margarita Ovalles Bolívar. (Folios 181 al 193. I pieza). Respecto a estas documentales, este juzgador observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, por lo que, gozan de presunción de certeza sobre su contenido. En consecuencia, se aprecia que la ciudadana Cruz Matilde Ovalles de Herrera, aparece reflejada en los trámites administrativos que se hicieran por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referente a las sucesiones de los ciudadanos arriba identificados.
11) Copia certificada de documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 1952 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Aragua, anotado bajo el No. 25, Folios 46 al 51, Protocolo Primero. (Folios 194 al 199 y vueltos. I pieza).
12) Constancia de fe de vida de la ciudadana Cruz María Ovalles de Herrera. (Folio 200. I pieza)
En relación a las documentales numeradas 11 y 12, quien aquí decide las declara inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, nada demuestran sobre el hecho controvertido de la presente causa.
13) Inspección judicial, al inmueble ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, No. 54, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, practicada por el juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2021. Al respecto, este juzgador observa que la mencionada probanza debe considerarse inadmisible por impertinente, pues, el estado de conservación o uso del mencionado inmueble, en nada ilustra sobre el hecho controvertido en la presente causa, relacionado a la supuesta prescripción de una obligación.
14) Informe dirigido al Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIL). En relación esta documental, quien aquí decide también la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, nada demuestra sobre el hecho controvertido de la presente causa.
Por su parte, en la misma fecha 25 de octubre de 2021 (Folios 217 al 218 y vueltos), el ciudadano Humberto Julio Toro, debidamente asistido por la abogada Sulyn Ramos, ya identificados, promovió lo siguiente:
1) Mérito favorable. Al respecto, se reitera que el mérito favorable no es un medio probatorio.
2) Copia simple de documento compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes. (Folios 6 al 10 y vueltos. I pieza). Sobre esta documental, este juzgador observa que ya fue valorada supra.
3) Copia simple de consulta de datos en el Consejo Nacional Electoral. (Folios 110 al 111, I pieza). En relación a estas documentales, este tribunal observa que al no tratarse de copias simples de documentos autenticados, las mismas no tienen valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.
4) Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Julia Zenobia Toro, emitida por el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, signada con el No. 084. (Folios 58 al 59. I pieza). Respecto a este instrumento, este juzgador observa que ya fue valorado supra.
5) Contrato privado de “convenimiento” presuntamente suscrito en fecha 17 de octubre de 2008 por los ciudadanos Hugo King y Antonio Corral Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.220.505 y V-1.895.924, respectivamente. (Folio 159. I pieza). Al respecto, este tribunal observa del mencionado documento, que el mismo fue supuestamente suscrito por los ciudadanos Hugo King Narváez y Antonio Corral Soler, ya identificados, los cuales, resultan ser terceros en el presente causa, por lo que, al no haber sido ratificado en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece da valor probatorio. En este aspecto se debe reasaltar que en dicho acto el ciudadano Hugo King Narváez, señaló que actuaba como “apoderado judicial” de la ciudadana “Julia Zenovia Toro”, demandada de autos, sin embargo, no identificó los datos del poder por el cual actuaba, y mucho menos, el mencionado documento se encuentra acompañado de algún mandato en original o copia, por lo tanto, forzoso es concluir que dicho documento ha debido ser ratificado en juicio para que surtiera efectos probatorios.
6) Cheque de fecha 13 de octubre de 2021, librado por el ciudadano Humberto Julio Toro, contra el Banco Bicentenario. En relación a este instrumento, quien aquí decide lo declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, nada demuestra sobre el hecho controvertido de la presente causa.
7) Informe dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado a quo.
Asimismo, por ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano Humberto Julio Toro, promovió:
8) Posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente y, por lo tanto, se desechan del proceso.
9) Copia simple con sello húmedo de consulta de datos en el Consejo Nacional Electoral. (Folios 67 al 69. II pieza). Al respecto, este juzgador observa que tales instrumentales resultan ser inadmisibles conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.
10) Inspección judicial practicada por el juzgado a quo al inmueble ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Miranda, No. 54, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2022. En relación a esta documental, quien aquí decide observa que la mencionada probanza debe considerarse inadmisible por impertinente, pues, el estado de conservación o uso del mencionado inmueble, en nada ilustra sobre el hecho controvertido en la presente causa, relacionado a la supuesta prescripción de una obligación.
Igualmente, el abogado Julio Rondón, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de la parte demandada, promovió lo siguiente:
1) Principio de adquisición de la prueba, que al igual que el mérito favorable, no es medio probatorio.
2) Copia simple de documento compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes. (Folios 6 al 10 y vueltos. I pieza).
3) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Julia Zenobia Toro, emitida por el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, signada con el No. 084. (Folios 58 al 59. I pieza)
4) Contrato privado de “convenimiento” presuntamente suscrito en fecha 17 de octubre de 2008 por los ciudadanos Hugo King y Antonio Corral Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.854.329 y V-1.895.924, respectivamente.
5) Copia simple de la declaración sucesoral del causante, ciudadano Antonio Corral Soler. (Folios 175 al 178. I pieza)
6) Copia simple de consulta de datos en el Consejo Nacional Electoral. (Folios 110 al 111, I pieza)
7) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de febrero de 2010, en el expediente No. 6636, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 26, Tomo 22, Folio 101. (Folios 13 al 24 y vueltos. I pieza).
Sobre las documentales numeradas del 2 al 7, este juzgador observa que ya fueron valoradas supra.
3
Una vez valorados todos los medios probatorios, este tribunal debe partir indicando que la parte demandada, señaló que el inmueble objeto de la obligación presuntamente prescrita es utilizado como vivienda y, por ello, la demandante ha debido, antes de interponer su demanda, cumplir con lo establecido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 5, dispone lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá
tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por tal circunstancia, en la oportunidad legal pertinente, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 que dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
En ese sentido, en principio, debe aclararse que cuando el legislador utiliza el término “acción”, específicamente se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues, el derecho a la acción, grosso modo, está relacionado a la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, el supuesto establecido en el artículo inmediatamente supra citado, referido a que constituye una cuestión previa el hecho de que la ley prohíba la pretensión propuesta, debe entenderse en el sentido que tal prohibición debe ser expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que alguna disposición legal niega la tutela jurídica de los intereses hecho valer en juicio. (Vid. Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-0498)
Ahora bien, respecto a lo alegado, si bien es cierto que previo a cualquier juicio que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se debe agotar el procedimiento administrativo establecido en el indicado Decreto-Ley, ello no es aplicable a este caso, ya que, la pretensión de la actora se circunscribe a que se analice la presunta prescripción de una obligación, no al desalojo o solicitud de entrega material de algún inmueble con tales características. En consecuencia, la cuestión previa opuesta deberá ser declarada improcedente, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo.
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En este nivel de análisis se debe señalar que la parte demandante, grosso modo, narró en su libelo que en fecha 8 de marzo de 1995, ella junto a otros ciudadanos, vendió al ciudadano Antonio Corral Soler, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.895.924, un inmueble sobre terreno de propiedad municipal, distinguido con el No. 54, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Miranda, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. No obstante lo anterior, en fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), interpuso demanda por retracto legal arrendaticio, siendo esta declarada procedente en alzada, en fecha 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se dispuso, entre otras cosas, que dicha ciudadana quedaba subrogada en carácter de compradora en el negocio jurídico arriba identificado, y que, por tanto, quedaba debía cumplir con las obligaciones pertinentes, lo cual, supuestamente, nunca realizó.
Por su parte, durante el procedimiento se verificó que la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), falleció en fecha 2 de mayo de 2010, por lo que, el tribunal a quo citó a sus herederos conocidos, e incluso, a los desconocidos, haciendo parte en este caso el ciudadano Humberto Julio Toro, heredero de la demandada, representado por la abogada Sulyn Ramos, quien en el acto de contestación, adujo que la obligación no se encontraba
prescrita, pues, no habían transcurrido veinte (20) años; que la ciudadana Cruz Matilde Ovalles Herrera no podía actuar como representante de sus coherederos; que la ciudadana Julia Zenobia Toro (+) sí cumplió con su obligación, tal como lo demuestra un contrato de “convenimiento” celebrado en fecha 17 de octubre de 2008; que el inmueble objeto de dicha obligación había sido declarado en la sucesión del ciudadano Antonio Corral Soler; y que, a todo evento, consignaba cheque correspondiente al pago que ha debido hacer la de cujus. Por su parte, el defensor de oficio designado para la representación de los herederos desconocidos de la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), reiteró los mismos argumentos de defensa.
Planteada así las situación, este tribunal de alzada observa que ciertamente en fecha 4 de febrero de 2010, mediante sentencia definitivamente firme, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció que la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), quedaba subrogada en nombre del comprador, en la compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes. (Folios 6 al 10 y vueltos. I pieza). En consecuencia, a partir de ese momento, recayó en dicha ciudadana la obligación de pagar el precio de la venta, que en su momento ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 2.000.000, 00).
Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana Julia Zenobia Toro (+) o alguno de sus herederos haya pagado el precio acordado en la compra venta, donde la primera mencionada había quedado subrogada. Por el contrario, la representación judicial del ciudadano Humberto Julio Toro, únicamente se limitó a alegar que tal pago se había realizado en fecha 17 de octubre de 2008, tal y como supuestamente lo demuestra un contrato de “convenimiento” que no tiene valor probatorio, en conformidad con lo expresado en el capítulo que antecede. Asimismo, llama la atención de esta alzada que, a pesar de haber señalado lo anterior, también consignó un cheque, en el acto de contestación de fecha 13 de febrero de 2021, con el objeto de intentar pagar, lo que alegaron ya se encontraba pagado desde el día 17 de octubre de 2008.
Por otro lado, respecto al alegato referente a que el lapso de prescripción en este caso es de veinte (20) años, por supuestamente tratarse de un derecho real, este tribunal superior debe señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2017, mediante fallo No. 7, explicó que:
“(…) a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil (…)” (Negrillas y subrayado de al alzada).
En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso, estamos en presencia de un derecho personal, toda vez que, lo discutido se refiere al vínculo que se generó entre dos personas en fecha 4 de febrero de 2010, por el cual, la ciudadana Julia Zenobia Toro (+) o alguno de sus herederos, debía cumplir con el pago acordado en el documento compra venta donde había quedado subrogada. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción aplicable en este asunto es de diez (10) años.
Igualmente, el hecho alegado relacionado con que el inmueble objeto de dicha obligación había sido declarado en la sucesión del ciudadano Antonio Corral Soler, no tiene relevancia para la resolución de la presente controversia, pues, tal declaración no desvirtúa la obligación que había recaído en la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), desde el mismo momento que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su subrogación como compradora en la compra venta celebrada en fecha 8 de marzo de 1995, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el No. 49, Folio 201 al 204, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de los libros correspondientes. (Folios 6 al 10 y vueltos. I pieza).
Asimismo, este tribunal superior observa, que en el acto de contestación, también fue alegado que la ciudadana Cruz Matilde Ovalles Herrera no podía actuar como representante de sus coherederos, no obstante, ello fue decidido en fecha 11 de octubre de 2021 por el juzgado a quo, en la decisión sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tenía recurso de apelación, por lo que, quien aquí decide no puede realizar ninguna consideración al respecto.
Por último, este tribunal no puede pasar por alto que el juzgado a quo decidió como punto previo, cambiar la calificación jurídica otorgada por al demandante a su pretensión, no obstante, se estima que tal señalamiento expreso resulta ser innecesario, pues, como es
sabido, en virtud del principio iura novit curia, el juez es el llamado a aplicar el derecho conforme a los hechos alegados, por lo que, no se encuentra atado las denominaciones jurídicas aportadas por las partes.
En razón a lo anterior, este juzgador concluye que, no quedó demostrado en autos que la ciudadana Julia Zenobia Toro (+) o alguno de sus herederos, haya cumplido con la obligación de pago asumida por la primera, como consecuencia de la subrogación en el contrato compra venta suficientemente identificado en este fallo, por lo que, teniendo en consideración que de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil, la prescripción, entre otras cosas, es el medio para libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y habiendo transcurrido sobradamente más de diez (10) años para el momento de la interposición de la demanda, sin que se hubiese realizado el pago, debe considerarse extinta la obligación derivada de la mencionada subrogación.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2021 por la abogada Sulyn Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Julio Toro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.890, contra la sentencia dictada en este caso el día 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346.11, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: PROCEDENTE la pretensión por prescripción extintiva contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Cruz Matilde Ovalles de Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-326.193, en su carácter de heredera en las sucesiones: a) Juan Ovalles Amaro; b) Marcelina Bolívar de Ovalles; c) Elba María Rebolledo Bolívar; y d) Hilda Margarita Ovalles Bolívar; representando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a sus coherederos Delia Rebolledo Bolívar de Real, Alfredo José Ovalles Bolívar y Juan José Ovalles Bolívar, todos integrantes de la sucesión Ovalles Bolívar, contra la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.854.329. Sustituida procesalmente por sus herederos, ciudadanos Humberto Julio Toro, Yrisabel Márquez Toro, Eudy Julieta Toro, Ana Milagro Toro, María Elena Toro, Adela Mireya Toro, José Miguel Toro, María Ysidora Márquez Toro y Carlos Alberto Toro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.211.890, V-10.459.518, V-7.219.210, V-7.178.830, V-5.281.971, V-4.366.496, V-3.280.873, V-10.459.436 y V-7.219.209, respectivamente.
QUINTO: Como consecuencia del particular que antecede, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, participándole lo conducente y proceda a estampar la respectiva nota marginal, en virtud de haber quedado extinta la obligación en la cual había quedado subrogada la ciudadana Julia Zenobia Toro (+), ya identificada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.906-22