I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 125.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, arriba identificados, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 27 de diciembre de 2021 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: en cuanto al planteamiento hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, y ante la solicitud de admisibilidad que expreso LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEDEZMA MARTINEZ YHORELI JOSEFINA, en la Audiencia Constitucional, por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho, los derechos constitucionales que asisten al ciudadano, presunto agraviado ALEJANDRO SANOJA, titular de la cédula de identidad N°V-19.654.798, este Tribunal declara: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para restablecer la situación jurídica infringida. TERCERO: se decreta medida cautelar innominada de restitución del inmueble, de Local Comercial ubicado en la Urbanización El Bosque, calle Los Sauces, intersección con Avenida Las Delicias, parcela número 2, Municipio Girardot del estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide (…)”.
II. DE LA APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha 22 de diciembre de 2021 el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Mi representado es copropietario conjuntamente con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONCALVES BRITO (…) de un edificio ubicado en: Urbanización El Bosque, Calle Los Sauces, intersección con la Avenida Las Delicias, Parcela No. 3, Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de instrumento público Protocolizado por
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2008.84, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.42, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2.008) se anexa a la presente signado con la letra “A”, en donde funcionan varios establecimientos comerciales, en diciembre de dos mil veinte (2.020) mi (Sic) hijo JUAN MARCOS DE ANDRADE PONTE [le] manifestó poder estar en el estacionamiento de la Panadería La Gran Feria para establecer una Concesionaria de vehículos usados, conjuntamente con otro accionista identificado como ALEJANDRO ANTONIO SANOJA ROJAS, quien funge como el presunto agraviado en el presente proceso (…). Debo aclarar que nunca hubo un arrendamiento en el local respectivo, porque como es público y notorio, [que] lo que se pretende señalar como local, no es de uso exclusivo dado que diariamente es el ingreso y egreso del personal así como la entrada de carga y recepción de mercancía de la Panadería La Gran Feria C:A, además que está (Sic) le provee de los servicios públicos al resto de los establecimientos allí existentes, razón por la que desvirtúa lo señalado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANOJO ROJAS (…) En virtud de las situaciones surgidas y las incomodidades que se presentaban en el ingreso y egreso, así como el abastecimiento de servicios como gasoil y agua, para la operatividad de la Panadería La Gran Feria, C.A, en fecha primero (1) de junio de dos mil veintiún (2.021) le enviamos comunicación a la referida sociedad mercantil La Gran Feria C.A, de no continuar la cual anexo a la presente solicitud signada con la letra “(C) (…) Desde el veintidós (22) de julio que se retiraron los vehículos no había tenido contacto alguno con el referido ciudadano (…)”.
III CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2021 (Folios 1 al 14) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando el presunto agraviado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En fecha 20 de noviembre de 2020 celebré a título personal contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, mayor de edad, soltero, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.519, con número telefónico y de WhatsApp 0416-6403346, correo electrónico: joaomandrade65@gmail.com, cuyo objeto fue: Un (01) inmueble propiedad del arrendador identificado con el número 3, el cual posee un área de construcción aproximada de Quinientos Diecisiete metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (517,97 mts2), dos (02) oficinas, dos (02) baños, un área de estacionamiento con un puesto techado y un (1) depósito, dicho inmueble está ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Sauces, intersección con Avenida Las Delicias, Parcela Nº2, Municipio Girardot del estado Aragua (…)
Desde el 20 de noviembre de 2020, fecha en que inició la relación arrendaticia entre mi persona y el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, ocupé inmediatamente el inmueble arrendado, dedicándome desde entonces tanto física como pecuniariamente a realizar una serie de reparaciones, mejoras, adecuaciones y pintura al inmueble objeto de arrendamiento para acondicionarlo y hacerlo propicio para desempeñar allí las actividades comerciales propias a la compra, venta y reparación de vehículos automotores propios y/o de terceros recibidos a consignación, nuevos o usados, ensamblados o por partes, en cuyo proyecto invertí aproximadamente la suma de 4.000 $ americanos, equivalentes a Catorce Millardos, ciento noventa y dos millones de bolívares soberanos (BS 14.192.000.000), actualmente según reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) (Sic) discriminados en materiales de construcción, mano de obra, seguridad, entre otros gastos que procedo a demostrar a través de una serie de facturas de compra que acompaño anexas al libelo; modificaciones y reparaciones que realicé en total acuerdo con el arrendador ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE.
(…) Desde entonces y los meses sucesivos, solicité al arrendador elaborara el contrato escrito y autenticado conforme las exigencias del artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, quien en reiteradas ocasiones fue postergando su obligación de firmar el contrato, justificando tal demora con excusas diversas, incluso llegó a mostrarme un borrador del contrato exigiéndome el pago de aranceles y honorarios de abogado por concepto de redacción y autenticación de dicho contrato, sin que en definitiva se firmara. No obstante, esperé pacientemente confiado en la amistad que para ese momento yo tenía con el hijo del arrendador, Juan Marcos de Andrade Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.454.644, con número telefónico 0412-3000186; vinculo que en todo momento generó en mi la confianza para invertir todo el dinero que constituía la totalidad de mi patrimonio para trabajar en ese lugar, siempre recibiendo de parte del arrendador la tranquilidad que lo invertido en ese inmueble me sería reconocido y que tendría
estabilidad en la relación arrendaticia.
(…) Tal fue mi confianza y la amistad que creí existía entre mi persona y el ciudadano Juan Marcos de Andrade Ponte, ya identificado, que lo incorporé en mi sueño de construir un concesionario de vehículos al constituir una Compañía Anónima denominada MOTORES LA GRAN FERIA, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 133, tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 2021, con Registro de Información Fiscal Nº J-500725493, la cual tendría su sede en el inmueble que su padre JOAO MANUEL DE ANDRADE me había arrendado desde el año anterior, hecho que en todo momento agradó a mi arrendador, por ser él, padre de mi amigo y ahora nuevo socio.
(…) Sin embargo, para mi pesar, mi socio se mantuvo siempre ausente, absteniéndose de participar en forma alguna en el funcionamiento y administración de la empresa, recayendo toda la responsabilidad económica y el desempeño de funciones para el crecimiento y desenvolvimiento de la empresa, únicamente sobre mi persona. (…) A pesar de ello continué luchando a mis solas y únicas expensas por sacar adelante el proyecto trazado: recibiendo los vehículos de terceros para proceder a su venta [previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes] y trabajando día a día en el inmueble arrendado; entre tanto, la relación arrendaticia discurría normal, hasta que a finales del mes de mayo, el arrendador, comenzó a modificar las cláusulas del contrato, primero exigiendo el incremento del canon de arrendamiento de 300$ a 350$ americanos; el cual, a pesar de parecerme un incremento injustificado, acepté en pro de mantener la armonía de la relación arrendaticia, en efecto, consigno los recibos de pago correspondientes a las mensualidades del mes de mayo y junio de 2021, debidamente firmados por el arrendador.
(…) Empero, un día a finales del mes de junio, el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.187.519 y de este domicilio, de forma verbal me dijo que no reconocería toda la inversión que hice en el inmueble para acondicionarlo y adecuarlo y que no continuaría recibiéndome el pago del canon de arrendamiento mensual, exhortándome a retirarme del inmueble de su propiedad alegando que por no existir contrato escrito, debía hacerlo de forma inmediata, ignorando los acuerdos que existían entre nosotros y las inversiones que realicé en el local comercial para poder aperturarlo.
(…) Para mi absoluta sorpresa y desconcierto el día 9 de julio de 2021 al llegar al portón que da acceso al local arrendado a las 8:00 a.m, me encontré las dos (2) puertas del negocio con candados distintos a los que diariamente coloco, de los cuales no tengo llave y la presencia de cuatro (4) efectivos militares quienes me impidieron el acceso al inmueble informándome que el arrendador había tomado posesión del inmueble y que yo no podía ingresar situación que ha perdurado hasta la fecha sin que yo haya podido tener acceso desde entonces. Para demostrar tales hechos, Es de acotar, ciudadano(a) Juez (a) que en dicho inmueble mantenía una serie de bienes muebles necesarios para la ejecución de mis actividades diarias, dinero y la cantidad de cinco (5) vehículos propiedad de terceros y que recibí bajo mi responsabilidad en calidad de consignación para proceder a su venta, los cuales quedaron retenidos por la acción arbitraria del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, siendo éste y su hijo Juan Marcos de Andrade Ponte, los únicos responsables civil y penalmente en caso de daños o pérdidas de los mismos (…) Para la demostración de tales hechos solicito ciudadano Juez Constitucional, se traslade y constituya a la dirección del inmueble (…) para que practique inspección judicial (…) Aunado a lo anterior, es importante destacar que a pesar de no haberse firmado por escrito el contrato entre el arrendador y mi persona, ello no invalida ni desvanece la realidad que no es otra que la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre mi persona y el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, toda vez que conforme al Código Civil, - artículos 1.133 y 1.137-, un contrato “es una convención entre dos o más personas” y “se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra”. Con efecto, desde el mismo momento en que el arrendador ofreció en arrendamiento el inmueble y yo acepté arrendarlo, transfiriéndome el uso y goce del inmueble a cambio del pago del canon de arrendamiento equivalente, el contrato fue perfeccionado. Tal es así, que desde ese preciso momento, comencé a usar y gozar del inmueble arrendado y hacerle mejoras cuantiosas, convirtiéndome desde luego, en poseedor precario del inmueble, tal y como el propio arrendador reconoce en la notificación judicial supra transcrita la cual acompaño igualmente a la presente solicitud de Amparo Constitucional (…)” (Subrayado Añadido).
Y por todo ello, peticionó lo siguiente:
“(…) declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional y, en consecuencia, ordene que el ciudadano JOAO MANUEL ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.187.519 y de este domicilio,
me permita el acceso y uso del inmueble arrendado, de todos los bienes muebles que se encontraban dentro, así como los vehículos que se encuentran retenidos en el mismo y que fueron suficientemente identificados supra. Así mismo, solicito que el también agraviante JUAN MARCOS DE ANDRADE PONTE cese toda perturbación y amenaza que impidan el uso y disfrute de la cosa arrendada. Finalmente pido que al ser declarado CON LUGAR el presente amparo, sea condenado en costas el agraviante (…)”.
En fecha 17 de diciembre de 2021, luego de admitido el presente amparo y notificadas las partes correspondientes, se celebró la audiencia oral y pública por ante el juzgado a quo, la cual cursa a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente, donde entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“ este Tribunal (…), pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE (…) quien expone: En fecha 20 de noviembre de 2020 se celebró a título personal un contrato de arrendamiento verbal de [su] representado (…) con el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, mayor de edad, soltero, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.519,(…) desde esa fecha [su] representado ocupó el inmueble pero en principio se dedicó a hacer reparaciones, mejoras, mantenimiento del local arrendado para hacer lo propicio para las actividades que allí se desempeñarían como era la compra venta y reparación de vehículos automotores para lo cual se invirtió la suma de 4000$ Dólares Americanos discriminados en materiales de construcción y mano de obra, dichas reparaciones se hicieron de acuerdo con el Arrendador. Desde entonces y en los meses sucesivos [su] representado solicit[ó] al arrendador elaborara el contrato de arrendamiento quien en reiteradas ocasiones fue postergando su obligación de firmar el contrato, justificando tal demora con excusas diversas, para no cumplir con su obligación y en algún momento le presentó un borrador del contrato para lo cual le exigió una suma de dinero para pagar los honorarios y los aranceles de la notaría pero ese hecho jamás se materializó ni se hizo la devolución del dinero, los cuales fueron 300 $ Dólares Americanos. Cabe destacar que el hijo del ciudadano JOAO DE ANDRADE, JUAN MARCOS DE ANDRADE era amigo de [su] representado, tanto así que lo incorporó en su sueño de construir un concesionario ye (Sic) en este sentido realizaron el Registro de una Compañía donde ambos eran socios denominada Motores La Gran Feria
(…) sin embargo el socio siempre fue un socio ausente, absteniéndose de participar en forma alguna en el funcionamiento y administración del local comercial. Tanto fue su desgano que unos días antes que se hiciera el desalojo arbitrario se planteó la posibilidad que le vendiera las acciones a la esposa de [su] representado porque no quería seguir siendo parte de la Compañía, (…) a pesar que el ciudadano Alejandro que cumplió con el pago de aranceles de dicho trámite tampoco llegó a materializarse (…) [Su] representado siguió a sus únicas expensas sacando a flote el negocio, recibiendo los vehículos para hacer las futuras negociaciones. A finales del mes de mayo, el sr Joao le indica a Alejandro [su] representado que iba a variar el cobro del canon de arrendamiento que ya no sería 300$ Dólares Americanos, sino 350$ Dólares Americanos, el cual a pesar de considerar que era injustificado, los pago (Sic), en aras de seguir la armonía del contrato. A mediados del mes de junio de 2021 [su] representado va a pagarle al Sr Joao, (…) le indica que no le va a recibir el pago y le dijo que se fuera de su local, que él lo que quería era que se fuera de su local alegando que por no existir contrato escrito debía hacerlo de inmediato ignorando a todos los acuerdos que ellos habían llegado. Posteriormente el 25 de junio 2021 se traslada el tribunal cuarto de municipio de acá de Maracay a entregar una Notificación Judicial a [su] representando (Sic) y es cuando Juan Marcos le da a [su] representado una supuesta Notificación que había realizado el propietario del local o arrendador a [su] representado o a MOTORES LA GRAN FERIA para que se fuera del local (…) Para su sorpresa el 9 de julio de 2021, aproximadamente a las 9:00 a.m al llegar al portón que da acceso al Local arrendado se encontró [su] representado con las dos puertas del negocio con candado[s] distintos a los que diariamente colocaba, de los cuales por supuesto no tenía llave y dentro del local se encontraban 4 funcionarios militares que le impidieron el acceso al inmueble, resulta evidente que en ningún momento [hubo] una entrega material consensuada del inmueble puesto que en el interior del mismo se encontraban vehículos a consignación, dinero y bienes muebles propiedad de [su] representado, de inmediato se trasladó a la fiscalía (…) Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas exp[uso]: “(…) esta representación Fiscal en principio quiere dejar constancia de la comparecencia a esta Audiencia Constitucional de la parte presuntamente agraviada, mas no así de la parte presuntamente agraviante; a quien se le concedió un plazo de 45 minutos de espera a solicitud de la Juez Constitucional y con acuerdo de esta Representación Fiscal garante de la Juez Constitucional (…)” (Subrayado Añadido).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 16 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró procedente el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Dicho lo anterior se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
En ese sentido, en el presente caso la parte actora alegó que el hecho lesivo constitucional lo constituye la desocupación arbitraria del inmueble que estaba habitando, suficientemente identificado en el escrito libelar. Denuncia expresamente que la presenta agraviante cambió el cilindro de la puerta de entrada del inmueble, con lo cual le impide el acceso y menoscaba una serie de derechos constitucionales.
Siendo así las cosas, quien aquí decide considera importante destacar que por efecto del artículo 48º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de amparo constitucional se deben aplicar supletoriamente las normas de carácter procesal vigente. De ese modo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que EL JUEZ NO PODRÁ DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA Y QUE EN CASO DE DUDA SENTENCIARÁ A FAVOR DEL DEMANDADO. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona
se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la presunta agraviada, en consonancia con los alegatos y excepciones sostenidas por la presenta agraviante en la audiencia constitucional, todo parcialmente transcrito en el capítulo tercero de esta decisión, resulta ser meridianamente claro que la actora ha debido probar dos cuestiones fundamentales, a saber: 1) Que residía o habitaba en el inmueble objeto de esta controversia constitucional; y 2) Que la presunta agraviante cambió los candados de las dos (2) puertas del inmueble.
Con el objeto de verificar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar tales hechos, este juzgador observa que junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MOTORES LA GRAN FERIA C.A, inserta bajo el N°133, Tomo 1-A, año 2021 (folio 15 al 31);
b) facturas de materiales varios emanadas de CONSTUMAT PAYA, C.A, las cuales no fueron ratificadas en juicio, por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
c) Oficio N° 05F27-0439-2021, librado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 9 de julio de 2021, dirigido a la Comisaría Calicanto del estado Aragua, en el cual peticiona que esta se traslade a practicar una inspección, sin que consten en autos resulta alguna de tales diligencias;
d) Vale de caja emitido por Motores La Gran Feria, C.A, por el monto de trescientos dólares, sin indicación de fecha ni causa (folio 39);
e) Recibo de fecha 8 de junio de 2021, donde se lee: “Alquiler del mes de mayo Junio” donde consta que la Sociedad Mercantil MOTORES LA GRAN FERIA C.A abona 350$ pero sin indicación de la causa de dicho alquiler;
f) Detalle histórico de operaciones del Banco de Venezuela, S.A contentivo de una transferencia de fondos de abril de 2021, cuyo beneficiario es un tercero ajeno al juicio (MANSIÓN IMPERIAL C.A), por lo que carece de valor probatorio a los fines de la pretensión discutida en el presente juicio;
g) Borrador de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (folios 43 al 45), el cual carece de valor probatorio por cuanto contraría el principio de alteridad de la prueba;
h) Impresiones fotográficas insertas a los folios 46 al 53, al respecto esta Alzada considera que no se verifica de los autos que la parte promovente haya aportado los requisitos de historicidad y tecnicidad; vale decir, la memoria del teléfono que permitiera acreditar la fecha en que fueron tomadas, que no fueron alteradas de ninguna forma, y la señalización de cualquier otra circunstancia que permitiera demostrar su autenticidad, y que la parte contraria controlara dicha prueba; en consecuencia, carecen de valor probatorio;
i) Inspección judicial practicada por la Jueza Constitucional el 15 de diciembre de 2021, en la cual dejó constancia de haber sido atendidos por el ciudadano FERNANDO GOMES, titular de la cédula de identidad E-81.539.637, quien les permitió entrar y les dio un manojo de llaves en total 5, hacia el local, pero que no abrió los candados ni las cerraduras, y que a través de la puerta observó unos bienes muebles, sin hacer distinción de cuales ni qué tipo de bienes avistó, sino que expuso que “el solicitante” de la inspección dijo que eran suyos. Finalmente expuso, que el ciudadano que les permitió el acceso, dijo conocer al Solicitante, cuya afirmación la Jueza a quo consideró suficiente prueba para el hecho de que en algún momento hubo vehículos bajo el resguardo del ciudadano Alejandro Sanoja, desnaturalizando de esta manera la prueba de inspección judicial; ya que ésta solo permite al Juez dejar constancia de lo que percibe con sus sentidos en el momento de la práctica de la prueba, empero ello no le faculta para extraer hechos no constatados como pretendió la Jueza a quo. En tal sentido, de las documentales analizadas no se verifica que la parte actora posea el inmueble objeto del presente amparo constitucional. Y en este punto es importante destacar que la posesión se trata de una situación de hecho relativa a la tenencia cierta y material de una cosa; tampoco se desprende de dichas documentales, elemento alguno que haga al menos sospechar que entre la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante haya realmente existido una relación arrendaticia que justifique la presencia del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANOJA ROJAS.
En igual sentido, consta en autos la notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2021, a la 01:00 pm, previa solicitud del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, asistido por el abogado Jairo José Contreras Guerrero, Inpreabogado N° 116.732, la cual tiene pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; de la cual solo se desprende: la negativa del propietario del inmueble a arrendar el inmueble a la Sociedad Mercantil MOTORES LA GRAN FERIA C.A, que rechazó la propuesta de contrato que le fuera presentada por dicha empresa y solicitó la desocupación inmediata del inmueble ocupado.
También observa esta Alzada que aunque la parte presuntamente agraviada afirma una relación arrendaticia que según sus dichos inició en el mes de diciembre de 2020, no consignó los recibos que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones como es el pago mensual del canon de arrendamiento desde el referido mes de diciembre de 2020 hasta el mes de junio de 2021, tampoco existe evidencia alguna de la supuesta inversión de cuatro mil dólares americanos (4000 $) que afirma hizo en el inmueble. En consecuencia, es evidente la ausencia total de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes, la posesión y la vía de hecho alegada, por lo que, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA, Inpreabogado No. 125.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.187.519, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 27 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, arriba identificada. En consecuencia:
TERCERO: IMPOCEDENTE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.654.798, debidamente asistido en ese acto por la abogada YOANA GABRIELA D’ ENJOY ARAUJO, Inpreabogado No. 136.809, contra los ciudadanos JOAO MANUEL DE ANDRADE Y JUAN MARCOS DE ANDRADE PONTE, ya identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12: 00 PM se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. 18.915-22