 I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2017. Realizado el sorteo de distribución en fecha 17 de enero de 2018, le correspondió conocer de tal recurso a este Juzgado Superior (folio 102 de la 2da pieza del expediente).
Se recibió el expediente según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2018 (folio 103 de la 2da pieza del expediente). Seguidamente, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentase los informes (folio 104 de la 2da pieza del expediente).
En fecha 02 de marzo de 2018 la parte actora consignó escrito de informes (folios 105 y 106 de la 2da pieza del expediente).
En fecha 11 de octubre de 2018 la parte actora solicitó que se dictase decisión (folio 107 de la 2da pieza del expediente).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
A pesar de que la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en donde declaró sin lugar la pretensión de acción merodeclarativa de
concubinato, esta Alzada considera necesario revisar, como punto previo, la cualidad de las partes a los fines de determinar si se encuentra debidamente constituida la relación jurídica procesal.
En este sentido, se observa que el presente proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos Angelina María Alecio Rojas de Meléndez y Fredy Esteban Terán Rojas, antes identificados, mediante la cual pretenden que se reconozca la relación concubinaria que supuestamente tuvieron en vida Víctor Manuel Alecio y María de Jesús Rojas, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 303647 y V- 1.979.452 respectivamente; por ello demandaron a su hermano Jesús María Alecio Rojas, igualmente antes identificado.
Asimismo se desprende de la demanda y sus posteriores reformas que el coactor Fredy Esteban Terán Rojas se atribuyó la cualidad de heredero para hacer valer la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, por cuanto a su decir fue reconocido legalmente por la fallecida María de Jesús Rojas. No obstante, de la revisión de la partida de nacimiento del mencionado coactor, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, inserta bajo el No. 02, Tomo 01, folio 02 del año 1959 (folio 82 de la primera pieza del expediente), se evidencia claramente que la mencionada ciudadana compareció ante dicho Registro solo a presentar al niño Fredy Esteban, pues manifestó en el mismo acto que el niño en cuestión “… es hijo legítimo de Manuel Esteban Terán (…) y de Carmen Rojas de Terán (difunta)…”; es decir, que María de Jesús Rojas no reconoció como hijo al coactor Fredy Esteban Terán, tal como lo pretende hacer valer los actores, sino que lo presentó a los fines de dar cumplimiento a la obligación de realizar el registro de nacimiento del niño conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente para la fecha (1959), y además para establecer la filiación paterna y materna respecto de Manuel Esteban Terán y Carmen Rojas de Terán, razón por cual el coactor lleva los apellidos de estas dos últimas personas. Por lo tanto, se concluye que el coactor Fredy Esteban Terán Rojas no es hijo, ni heredero de la difunta María de Jesús Rojas. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de los antes declarado quien decide pasa a precisar algunas nociones sobre la cualidad y su importancia en el proceso. En tal sentido, esta institución es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:
“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la
acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
De allí que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso.
En el presente caso, quien decide dejó establecido en párrafos anteriores que el coactor Fredy Esteban Terán Rojas, supra identificado, no probó ser hijo de la difunta María de Jesús Rojas, por lo que carece de cualidad activa para pedir como heredero el reconocimiento de la relación concubinaria que supuestamente tuvieron los fallecidos Víctor Manuel Alecio y María de Jesús Rojas. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad activa que impide conocer el mérito de la causa por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora, revocar la sentencia recurrida en los términos expuestos por esta Alzada, y en consecuencia, declarar inadmisible la demanda contentiva de acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadanos ANGELINA MARÍA ALECIO ROJAS DE MELÉNDEZ y FREDY ESTEBAN TERÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.365.930 y V- 7.194.115 respectivamente, representado judicialmente por el Abogado Jesús Reinaldo Delgado, Inpreabogado No. 149.578, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato incoada por los ciudadanos ANGELINA MARÍA ALECIO ROJAS DE MELÉNDEZ y FREDY ESTEBAN TERÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.365.930 y V- 7.194.115 respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA ALECIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.937.423.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:43 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
Lisenka Castillo
RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.576-18