I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en el procedimiento de recusación interpuesto contra el Juez Dr. Pedro Castillo, siendo que en las actas de dicha recusación aparece el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114, de quien la Dra. Rossanni Manamá se inhibió en la causa N° 1600, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 03 de marzo de 2021, constante de una (1) pieza de trece (13) folios útiles, y un cuaderno de inhibición constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 04 de marzo de 2021, folio seis (06) cuaderno de inhibición, ordenó decidirla en forma breva y sumaria de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDA
Cursa en los folios del uno al cinco (01, 02, 03, 04, 05) de las presentes actuaciones, acta de fecha 22 de agostode 2019, suscrita por la Jueza Provisoria DRA.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, quien alegó lo siguiente:
“… en cuyas actas aparece el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114, de quien me he inhibido… me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento de lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
4°.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez, que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: en cuyas actas aparece el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114, de quien me he inhibido… me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento de lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que :“… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza aludida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa alegando que el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114, aparece en las actas procesales de la recusación que dio origen a la presente incidencia, siendo que en oportunidades anteriores se ha inhibido de conocer las causas donde el referido abogado sea parte por lo que se inhibió profiriendo que debe garantizar la imparcialidad del presente juicio y que se cumpla con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, visto los motivos de hecho y de derecho que utilizó la referida Jueza para inhibirse de conocer la causa, esta Alzada considera que la misma encuadra en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que declara CON LUGAR la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoriadel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, debe desprenderse de manera inmediata de la presente causa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la JuezaProvisoriadel Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,en la incidencia de recusación Expediente N° 1615. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoriadel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, desprenderse de manera inmediata de la presente causa, en consecuencia de ello, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 262º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/ca.
INH-1.396-2021_