I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2021. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 12 de noviembre de 2021 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 231).
En este sentido, se dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021 se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen sus informes (folios 232 y 233).
En fecha 02 de diciembre de 2021 la Abogada Mariela García, Inpreabogado No. 106.036, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 234 al 240).
Ahora bien, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2021 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con
lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo artículo. En consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso.
Se desprende de la motiva del mencionado fallo que el Tribunal de la causa concluyó que la parte actora en su demanda y reforma narró de forma lacónica los hechos en que fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que el defecto de forma de la demanda no debía prosperar. Y con respecto al supuesto legal de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta el Tribunal a quo consideró que había operado una tácita reconducción y que “…el contrato se volvió a tiempo indeterminado…”, por lo tanto, la demanda era inadmisible:
“… habida cuenta de la solución dada a los Justiciables a través del literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, es decir, la demanda por desalojo por el contrato suscrito haber vencido y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, motivo suficiente para llegar a la convicción de que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar…”.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021 (folio 224). Posteriormente, presentó ante esta instancia superior su escrito de informes, en el que cuestionó los motivos por el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido sostuvo que la parte demandada “… en ningún momento menciona la prohibición que hace la Ley, ni los motivos que impiden proponer nuestra demanda, en la que solo exig[en] el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria de entregar el inmueble…”.
También arguyó que el Tribunal de la causa conoció sobre el fondo del asunto debatido para justificar la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo según sus dichos en vicios de nulidad de la sentencia. En este sentido, sostuvo que el juez a quo silenció las pruebas promovidas en la causa, específicamente el contrato de prórroga legal que puso fin a la relación arrendaticia y en el que se convino el tiempo de tres años de prórroga legal; así como las copias simples del Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 4565-19, en donde se evidencia que los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada no han sido retirados, por lo que “…MAL PUEDE EL JUEZ DETERMINAR QUE HUBO TÁCITA RECONDUCCIÓN Y QUE AHORA EL CONTRATO ES A TIEMPO DETERMINADO…”. Señaló además que la falta de valoración de las pruebas generó una falsa apreciación de los hechos, por cuanto en el presente asunto no están dados los elementos para que opere la tácita reconducción.
Insistió la parte recurrente que no hubo tácita reconducción porque en el contrato celebrado el 22 de noviembre de 2012 se acordó voluntariamente no renovar el contrato de arrendamiento y se estableció que la prórroga legal comenzaría a computarse al vencimiento de éste convenio, prórroga que se ratificó en el contrato exclusivo de prórroga legal, por lo que “… al continuar LA ARRENDATARIA en la posesión del inmueble arrendado, ésta lo hace en contra de la voluntad del PROPIETARIO ARRENDADOR (…). Demostrando que ya no hay interés en mantener a LA ARRENDATARIA en la posesión pacífica del inmueble…).
Además señaló que no ha consentido en la permanencia de la demandada en la posesión del inmueble, por cuanto no ha retirado los cánones de arrendamiento desde el vencimiento de la prórroga legal y porque interpuso la presente demanda, lo cual “… mantienen a las partes en conflicto hasta la presente fecha…”.
Por tales motivos, pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación, que ordenase la valoración de las pruebas y en consecuencia se declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida en la que el Tribunal de la causa se pronunció sobre las dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en consecuencia declaró sin lugar el defecto de forma de la demanda y con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la segunda cuestión previa, quien decide pasa a revisar si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, se observa que el presente recurso de apelación se originó en el juicio de cumplimiento de contrato de prórroga legal, interpuesto por los ciudadanos Saad Mounzer Abi Faraj y Berta Susana Pérez de Rodríguez, ambos identificados anteriormente, en contra de la sociedad mercantil “Isla Capri, C.A.”, igualmente ante identificada.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente opuso además de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la materia arrendaticia gozaba de “…un fuero especifico atrayente que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común…”.
De igual manera sostuvo que “…la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, quedo en desuso, quedando habilitada otro tipo de acciones diferente a la pretensión contenida en el escrito de la demanda…” y que por lo tanto existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que la nueva ley en materia arrendaticia no “…permite la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal…”.
Posteriormente, la parte actora contradijo dicha cuestión previa y señaló que la demandada no explicó cuál era la norma que expresamente prohibía la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Asimismo adujo que su pretensión está permitida por la Ley, por cuanto el derecho civil es amplio en regular la materia contractual y que “…la vigencia de las normas legales no se pierde por el uso o desuso de los ciudadanos (…), pues solamente las leyes pierden su vigencia cuando se promulgan otras que las sustituyan y así quede expresado en las disposiciones derogatorias de la nueva disposición legal…”, y que la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial no deroga o prohíbe la aplicación de las disposiciones del Código Civil, por el contrario “… esta norma llena los vacios de aquella y se reconoce el contrato como ley entre las partes…”. Por tales razones, pidió que se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem que contempla el supuesto de la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, exige que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos no exista duda de que la Ley niega la tutela jurídica de algunos intereses.
En el presente caso, se observa que la demandada justificó la cuestión previa aquí analizada en el falso supuesto de que la nueva Ley que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales no contempla la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, por lo que a su juicio existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda, interpretación que resulta contraria a derecho, pues el hecho de que una determinada pretensión no esté prevista en una Ley especial no significa que está prohibida, se requiere obligatoriamente y sin lugar a dudas que la Ley prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho para que proceda esta cuestión previa.
En este sentido, se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato suscrito el 02 de junio de 2016, mediante el cual se pactó el lapso de prórroga legal y la obligación de la demandada de entregar el inmueble arrendado una vez vencido este lapso; pretensión que se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil. Por lo tanto, al no existir una norma jurídica que expresamente prohíba la acción de cumplimiento de contrato esta cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
Conforme a este análisis debió el Tribunal de la causa decidir la cuestión previa y no como erradamente lo hizo en el fallo recurrido, que interpretó los hechos alegados por la demandada en su cuestión previa cuando señaló que “…a pesar que la parte demandada alego la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta de conformidad con lo previsto, lo hizo en base a que la demandante podría interponer la demanda no a través de la pretensión del cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga sino por la acción de desalojo…” y luego pasó a pronunciarse sobre la tácita reconducción declarando que la misma había operado en la presente causa y, que por lo tanto, se configuraba la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, razonamiento que corresponde con el fondo de lo debatido, pues la naturaleza del contrato constituye un hecho controvertido que solo puede dilucidarse en la sentencia definitiva.
Insiste esta Alzada que el Tribunal de la causa debió limitarse a conocer la cuestión previa opuesta por la demandada y no adelantar opinión sobre el mérito de lo debatido para justificar la procedencia de la aquella, lo que atenta contra el derecho que tiene los actores a una verdadera tutela judicial efectiva, porque se le impidió continuar con el proceso cuando su pretensión no está prohibida expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, se le insta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en estos errores que perjudica la buena marcha de los procesos y vulnera el debido proceso de las partes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que otro Tribunal siga conociendo del presente proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Mariela Beatriz García, Inpreabogado No. 106.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.699.612 y V- 2.237.774 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos expuestos por esta Alzada y sólo con respecto al pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el resto del fallo. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el No. 27, tomo 13-A, en la persona de su Director Gianni Di Martino Egidio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.644.603 y representada judicialmente por la Abogada Judith Coromoto Ocanto, Inpreabogado No. 192.445.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que otro Tribunal distinto al Juzgado de la causa siga conociendo del presente proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por el ejercicio del presente recurso de apelación a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 1:18 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. RH-18.892-21