I. ANTECEDENTES
El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 1 de febrero de 2022 que negó oír la apelación interpuesta por los aquí recurrentes contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 50.061. (Nomenclatura de ese juzgado).
El mencionado recurso fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en funciones de distribuidor, en fecha 3 de febrero de 2022 (Folio 5) y se le dio entrada en este despacho el día fecha 15 de febrero de 2022, según nota suscrita por el secretario accidental. (Folio 6).
Luego, en fecha 18 de febrero de 2022, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que los recurrentes consignaran a los autos las copias certificadas de lo que consideraran conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).
En fecha 21 de febrero de 2022, los recurrentes consignaron las copias certificadas necesarias para el estudio de la situación. (Folios 8 al 28).
En fecha 25 de febrero de 2022, compareció antes este juzgado, el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, y ratificó el recurso de hecho interpuesto, consignó copia certificadas junto a un cómputo de días de despacho y otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Zavarce y Víctor Campos, todos supra identificados. (Folios 30 al 54).
En fecha 9 de marzo de 2022, este tribunal dictó auto para mejor proveer, con el objeto de solicitarle información al juzgado a quo. (Folio 56).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
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Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 1 de febrero de 2022 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 3 de febrero de 2022 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, no transcurrió en esta alzada ningún día de despacho. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que, se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 eiusdem.
En ese sentido, es patente que la causa donde se originaron los hechos narrados por los recurrentes, se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios, que fuere interpuesta por la abogada Mariana del Carmen Peñuela Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.312.597, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, y el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, la cual fue sustanciada, y decidida por el juzgado a quo, en fecha 10 de diciembre de 2021, declarando procedente la pretensión de la demandante.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2022, la parte demandada en ese juicio, aquí recurrente, solicitó vía correo electrónico, oportunidad para acudir al tribunal para revisar el expediente, siendo la misma acordada para el día 19 de enero de 2022, lo cual, consta fehacientemente en información aportada por el juzgado a quo, mediante oficio No. 2022-059, recibido el día de hoy en este despacho, inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62). Y finalmente, ese día -19 de enero de 2022-, momento en el cual dicha parte pudo tener acceso al expediente, fue que ejerció recurso de gravamen contra el fallo emitido, siendo negada la apelación mediante auto de fecha 1 de febrero de 2022.
Así las cosas, esta alzada debe partir indicando que siendo la pretensión contenida en la demanda sustanciada en el expediente 50.061 (nomenclatura del juzgado a quo), relativa a una estimación y honorarios profesionales, el procedimiento llevado a cabo en ese caso es el establecido para el juicio breve, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de
Abogados, por lo que, el lapso para recurrir de la sentencia era de tres (3) días de despacho, según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo ello en consideración y de acuerdo al cómputo de lapsos procesales inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, este juzgador observa que luego de dictada la sentencia declarativa de fecha 10 de diciembre de 2021, el lapso para apelar transcurrió entre los días 13 y 14 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022; observándose que ese último día la parte demandada, perdidosa en la sentencia, solicitó vía correo electrónico, cita para la revisión del expediente, y el tribunal de la causa, a pesar de conocer que ese día vencía el lapso para recurrir, le indicó que podía acceder al expediente el día 19 de enero de 2022, momento en el cual si era interpuesto recurso de apelación, el mismo sería considerado extemporáneo, tal y como en efecto sucedió.
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Ahora bien, una vez señalado lo anterior y con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria (…)” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas. (Vid. Sentencia No. 1, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que se puede afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
En ese sentido y en aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, este tribunal superior debe indicar que en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, en virtud de la pandemia originada por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19). En consecuencia de tal declaratoria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, resolvió que ningún tribunal despacharía y que las causas permanecerían en suspenso, estableciendo ciertas excepciones con el objeto de seguir garantizando una sana administración de justicia.
Dicha condición de suspensión de actividades perduró por varios meses, dada la gravedad de la novísima situación que se estaba enfrentando, hasta que el Ejecutivo Nacional, luego de una análisis exhaustivo de las condiciones presentes en el país, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana. En ese momento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2020-008, dictada en fecha 1 de octubre de 2020, estableció las bases de cómo se retomarían las actividades judiciales durante las semanas de flexibilización y restricción o cuarentena, destacando, entre otras cosas, en el particular Quinto, que todos los jueces quedaban facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 5 de octubre de 2020, en fundamento de lo señalado y ordenado por la Sala Plena, desarrolló los parámetros del denominado “despacho virtual” que empezó a imperar en todos los asuntos nuevos y en curso, a partir de esa fecha, con lo cual, se estableció una metodología de trabajo para facilitar el acceso a la justicia, indistintamente de que se estuviera en una semana de flexibilización o restricción, utilizando para ello avances tecnológicos, tales cómo: páginas web estadales para la publicación de la actividad jurisdiccional, correos electrónicos institucionales, implementación de notificaciones y citaciones digitales, etc. Es de decir, el espíritu, objeto y razón de la identificada resolución, está orientado, se insiste, en facilitar que todos los justiciables, puedan tener acceso a la justicia, sin mayores obstáculos, a pesar de las circunstancias que se están padeciendo como consecuencia de la pandemia, lo cual es cónsono con los principios y valores constitucionales ya explicados.
Ahora bien, el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el control de los efectos de la pandemia, decretó una flexibilidad amplia a partir del 1 de noviembre de 2021, la cual se mantiene vigente, con el objeto de que todos los sectores de la sociedad pudieran seguir desarrollándose a beneficio del pueblo venezolano, pero, con la estricta observancia de las medidas de bioseguridad pertinentes. En virtud de lo anterior, desde la señalada fecha, los tribunales con competencia civil, hemos venido laborando presencialmente todas las semanas, de lunes a viernes, en un horario muy similar al habitual, por lo que, evidentemente, las condiciones han variado notablemente, pues, no han existido más semanas decretadas como de restricción o cuarentena, lo que permite que se desarrollen las actividades de atención al público de la misma manera que se realizaba antes de la declaratoria de la pandemia, empero, respetando las medidas de bioseguridad y los demás parámetros establecidos en las mencionadas resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este tribunal no entiende, por qué, en el presente caso, siendo que la parte recurrente solicitó oportunidad para revisar el expediente el día 17 de enero de 2021, el cual era el último para poder recurrir de la sentencia que le era desfavorable, el juzgado a quo, decidió darle el acceso al expediente para el día 19 de enero de 2022, cuando ya, a todas luces, si interponía la correspondiente apelación, la misma iba a considerarse extemporánea por tardía.
En este nivel de análisis, este juzgador considera oportuno ahondar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, mencionado anteriormente, y a tal efecto resulta meritorio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 746, dictado en fecha 5 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“(…) en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación –en una última instancia-, idea que plasmó el legislador en la vigente Carta Magna –artículo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
A la luz de la anterior consideración, ha asentado la Sala en reiteradas oportunidades que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado (…)” (Negrillas agregadas)
Igualmente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 585, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, explicó que:
“(…) no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla
crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem (…)” (Resaltado propio)
En virtud de todo lo anterior, este juzgador insiste que en conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jurisdicentes tenemos el deber de garantizar el acceso a la justicia, sin limitaciones de tipo formalista, como sucedió el presente caso, cuando el juzgado a quo, le cercenó a la parte recurrente la posibilidad de revisar el expediente dentro del lapso disponible para apelar, dejándolo en un franco estado de indefensión, pues, le privó de su derecho a recurrir, con lo cual conculcó derechos constitucionales.
En tal sentido, el juzgado a quo impidió una sana administración de justicia y perdió el norte de su labor jurisdiccional, al aplicar indebidamente los parámetros establecidos para el despacho virtual, con lo cual, contradice su espíritu, objeto y razón, echando por tierra la loable labor de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que en los últimos meses se han esmerado en la creación de herramientas tendientes al desarrollo de la actividad judicial, en salvaguarda de los derechos de los justiciables.
Finalmente, visto que la parte recurrente solicitó oportunidad para revisar el expediente el último día del lapso para apelar, la cual fue otorgada arbitrariamente para el segundo (2do) día siguiente, y observado igualmente la expresa voluntad de la parte demandada de recurrir del fallo que le había resultado desfavorable, este juzgador en conformidad los principios y valores constitucionales mencionados en la presente decisión, ordena que el juzgado a quo, que proceda a oír en ambos efectos el recurso de gravamen interpuesto, en conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, este tribunal superior no puede pasar por alto que debido a que el juzgado a quo entendió que el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debía ser negado, procedió a continuar con la sustanciación del juicio, realizando actuaciones que han de considerarse nulas en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo correcto en este caso, era oír el recurso interpuesto en ambos efectos, lo que inmediatamente iba a suspender el trámite del asunto hasta tanto el juzgado de alzada decidiera lo pertinente, y luego de ello, es que en caso de ser necesario, se debe dar continuidad al mencionado juicio.
En virtud de todo lo anterior, este tribunal superior deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Ángel Zavarce y Víctor Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.973 y 139.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.743.472, y de la Sociedad mercantil “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2015, bajo el No. 67, Tomo 34-A, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2022 que negó oír la apelación interpuesta por los recurrentes contra la sentencia declarativa dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 50.061. (Nomenclatura de ese juzgado). En virtud de ello:
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, aquí recurrente, en fecha 19 de enero de 2022, tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente No. 50.061 del juzgado a quo, luego del día 19 de enero de 2022, por haberse llevado a cabo mientras el procedimiento ha debido considerarse suspendido, por efecto de apelación que había sido interpuesta. Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12:30 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-R.H-18.918-22