Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, asistido por la abogada NORA DÍAZ, Inpreabogado N° 56.037, donde solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2022, “en su punto cuarto de Dispositivo”, que ordena a la parte agraviante “entregar a la parte agraviada (…) las llaves que dan acceso al área arrendada del inmueble ubicado en la calle Rivas, entre avenida Ayacucho y calle Pichincha, número 132, Maracay, estado Aragua, para que tengan acceso al bien arrendado que ocupaban” (Subrayado añadido), al respecto, esta Alzada estima necesario advertir lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, este Tribunal Superior, considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“(…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (…)
Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido “que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes” (Véase sentencia Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr.
Franklin Arrieche, juicio Banco Unión SACA y otro Vs. 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, Exp N°99-0034, S.RC. N° 007, Reiterada: Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 18/11/ 2009, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Omar J. Gavides T y otra Vs. Banco del Orinoco N. V, Exp. N° 09-0280, S, R.H N° 0375).
En consecuencia, y visto que el particular CUARTO de la DISPOSITIVA del fallo, está redactado en armonía perfecta y es cónsono con lo decido por este juzgado en la presente causa donde confirmó el fallo dictado el 23 de febrero de 2021, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, por no existir ambigüedad, ni oscuridad en el fallo cuyo alcance está perfectamente delimitado en el dispositivo supra transcrito. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
CARLOS RAMÓN GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:20 p.m. de la tarde
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
CGM/LC/mp
Exp. Nº C-18.908-22