I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la ciudadana arriba identificada, contra el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo, contenido en el expediente signado con el No. T1M-M-15.579-21 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 17 de agosto de 2021. Posteriormente, este tribunal mediante auto fecha 20 de agosto de 2021, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, se estableció la oportunidad para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (1) del presente expediente, diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, presentada por la recusante, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Consta en el mencionado expediente que contiene demanda de desalojo contra mi persona y el ciudadano HECTOR (sic) OSCAR (sic) GARCIA (sic) GRATEROL, identificado en autos, que la parte actora a través de sus representantes judiciales ha presentado argumentos incongruentes, contradictorios y sin fundamento legal desde el libelo de demanda que encabezó las actuaciones iniciales del presente expediente y el juez de la causa ha admitido no solo el mismo, sino incluso realizó una audiencia preliminar, a pesar de los errores procesales denunciados
por mi persona y el otro codemandado, los cuales constan en la causa, lo que evidencia un marcado interés por parte del juez (…)” (Subrayado agregado).
Igualmente, por ante esta alzada, la parte recusante presentó escrito en fecha 31 de agosto de 2021, donde, además de realizar otros señalamientos, procedió a promover una inspección judicial, con el objeto de:
“(…) dej[ar] constancia del contenido del Libelo (sic) de demanda y el auto de admisión de la demanda, delos (sic) cuales consta que los accionantes en forma contradictoria demandaron a [su] persona y [su] cónyuge como representantes de una firma personal, que conforme a la doctrina que rige la materia, carece de personalidad jurídica y aún así el juez en el auto de admisión de la demanda, en la que se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BARBERIA (sic) SUPER (sic) COLONIAL, en la que se indica en forma contradictoria que es una firma personal, representada por los ciudadanos HECTOR (sic) OSCAR (sic) GARCIA (sic) GRATEROL Y MAIGUALIDA GUIETIERREZ (sic) DE GRATEROL (…)” (Subrayado propio).
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Se encuentra agregado a los folios dos (2) al seis (6) de este expediente, informe presentado por el juez recusado, donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, una vez vista la recusación planteada y su fundamente (sic) legal, se pasa a realizar el descargo de la forma siguiente:
9º Por haber dado el recusado dado (sic) recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el presente particular, primeramente, por cuanto se fundamenta la presente recusación en esta causal de forma detallada al señalar que mi persona prestó patrocinio a favor de la parte actora en la causa, por haber “admitido no solo el mismo, sino que incluso realizó una audiencia preliminar”. Cabe destacar que en la admisión de la demanda solo debe verificarse que la demanda (sic) nos ea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley (…) por lo que, no puede incurrir el director del proceso en una extralimitación de sus funciones in limine litis al verificar “argumentos incongruentes, contradictorios y sin fundamento legal desde el libelo de demanda” como lo señala la parte recusante (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base en las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, donde estas en defensa de su derecho, pueden solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, resulta meritorio destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90, establece lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto (…)”.
Siendo así las cosas, es patente que el legislador estableció expresamente que la recusación debe intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación a la pretensión contenida en la demanda, si se tratare de causales existentes antes de dicho acto. Por tanto, teniendo ello en consideración, se verifica en este caso, tal y como se desprende de las citas realizadas en el capítulo II de la presente decisión, que la recusante fundamentó su discusión de competencia subjetiva en el hecho de que, supuestamente, la parte actora, en su demanda, presentó argumentos incongruentes, contradictorios y sin fundamento legal, todo lo cual, fue presuntamente omitido por el juez recusado, quien decidió admitir la pretensión contenida en la demanda, demostrándose así su parcialidad a favor de la demandante en el juicio por desalojo, contenido en el expediente signado con el No. T1M-M-15.579-21 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial).
De modo que, resulta ser meridianamente claro que los hechos generadores de la causal de recusación alegada, se originaron antes de la contestación (en específico desde la propia admisión), y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, la parte demandada, aquí recusante, ha debido interponer la recusación del juez hasta el día anterior de la mencionada contestación, lo cual no hizo, ya que, en fecha 2 de agosto de 2021, oportunidad en la cual discutió la competencia subjetiva del juez recusado, alegó que supuestamente se había realizado la audiencia preliminar, es decir, para ese momento, ya había precluido el lapso de la tantas veces mencionada contestación, y por lo tanto, se debe considerar que operó el señalado lapso de caducidad.
En consecuencia, debido a que la recusación fue planteada fuera del lapso legal establecido, este tribunal superior deberá declararla inadmisible, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta la ciudadana Maigualida Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-
7.191.862, debidamente asistida por la abogada Karla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 72.937, en el juicio por desalojo, contenido en el expediente signado con el No. T1M-M-15.579-21 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial).
SEGUNDO: Se ordena al abogado Leonel Alejandro Zabala Rodríguez, en su carácter de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a seguir conociendo del juicio ya identificado en el particular que antecede, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
CUARTO: Notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.401-21.