I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.608, Inpreabogado N° 122901, asistiendo a la ciudadana INGRID MILAGROS PEÑALOZA YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.131, contra la ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T4M-S-3108-2021, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 8 de febrero de 2022, constante de una pieza de veintidós (22) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado de fecha 14 de febrero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios uno y dos (1 y 2) escrito de recusación de fecha 25 de enero de 2022, presentado por el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.608, Inpreabogado N° 122901, asistiendo a la ciudadana INGRID MILAGROS PEÑALOZA YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.131, contra la ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en los Ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Exp. N° 03-0110, sentencia 0020, alegando el recusante lo siguiente:
“...Recuso a la Doctora Isabel Cristina Molina, de acuerdo con lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 y 18 del código de procedimiento civil. De acuerdo a los siguientes hechos; Usted ciudadana JUEZ, se presentó en fecha 22 de julio del año 2021, se presentó, (Sic) y manifestó en la inspección de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mari Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la siguiente dirección;(Sic) Urbanización la soledad séptima avenida edificio el cóndor local 1 y 2, parroquia las delicias Maracay municipio Girardot estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial, en este estado el tribunal se constituye en la dirección antes descripta, (Sic) y fue recibida por la ciudadana VALENTINA TERESKHOVOA RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro., V-7.257.829, manifestando que es la administradora del inmueble, y quien permitió el acceso del mismo al interior
del inmueble. Ahora bien, visto su actuación como juez usted, (Sic) se observa que actuó con premeditación, alevosía y abuso de poder, valiéndose de su condición de juez para favorecer a la parte actora, simulando una inspección judicial, cuando la verdadera intención fue desalojar de forma arbitraria del local comercial que mi representada ocupaba legítimamente(…) está en conocimiento, del juicio desalojo que cursa en el tribunal, donde usted es la juez, es conocedora del derecho, y sabe que o esta aplicado el debido proceso. En razón que cursa, la incidencia de TERCERIA, debidamente Admitida por ese mismo tribunal, en fase (Sic) trámite, y que usted no la ha decidido, asimismo no cumplió los parámetros de lo establecido en el código de procedimiento civil que señale la manera de ejecutar una sentencia. (…) Siendo así las cosas, usted viene actuando con abuso de poder, y temerario, por cuanto que continua aplicando actuaciones fuera del debido proceso, Es (Sic) decir usted, está en cuenta del proceso de tercería, y asimismo sabe que paraliza el juicio principal hasta que se decida la incidencia, igualmente sabe, que tiene sentenciar primero la tercería para poder continuar con juicio principal. En consecuencia viene violentando el orden constitucional, como es el debido proceso, demostrable de las actuaciones que forman el mismo proceso. Siendo así las cosas se puede evidencia que usted ciudadana juez, tiene interés en el juicio para favorecer a los demandantes, razón esta que de acuerdos a todas las violaciones cometidas en proceso, es para favorecer a los demandantes. De igual modo, usted no puede seguir conociendo del procedimiento por tercería porque usted practico un desalojo, y tan evidente que la parte la consigo en el expediente la simulada inspección judicial, siendo su actuación un error inexcusable. Tiene un interés manifiestó en este juicio en favorecer a los demandantes. Mal puede decir otra actuación en este juicio de tercería, y mucho menos sentenciar, por cuanto usted adelanto su opinión en ejecutar el desalojo en el juicio principal, con la intención de para favorecer a los actores (…) De acuerdo a los hechos narrado, y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que de acuerdo a las actuaciones que usted viene practicando en el proceso, se puede decir que está probado por mi parte del supuesto establecido en el ordinal 15 y 18(…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios tres al veintiuno (03 al 21), informe de fecha 25 de Enero de 2022, presentado por la Jueza Recusada Abg. Isabel Cristina Molina Uzcategui, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Efectivamente en fecha 22 de julio de 2021, este tribunal realizó inspección judicial por vía de solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO COMUZZI DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.939, asistido en el acto por la abogada AIDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 224.058, la misma fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 21 de julio de 2021(…) se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, bajo el N° T4M-S-3108-2021, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y jurada como fue la urgencia del caso, se habilito el tiempo necesario para la práctica de la misma, acordándose el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización La Soledad, Séptima Avenida, Edificio El Cóndor, Local 1 y 2, Parroquia Las Delicias, Maracay Municipio Girardot estado Aragua, una vez constituidos en el sitio fuimos recibidos por la ciudadana VALENTINA TERESKHOVOA RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.257.829, a quien se le notifico de la misión del Tribunal, y manifestó ser la Administradora del inmueble; permitiendo el acceso al interior de los locales (…) Con relación al señalamiento infundado y temerario sobre mi actuación con premeditación, alevosía y abuso de poder, alegando que simule una inspección judicial, y que la verdadera intención fue desalojar de forma arbitraria el local comercial, niego rechazo y contradigo que el tribunal que presido haya hecho tal actuación arbitraria, y a los efectos consigno copia simple de la solicitud de inspección judicial(…) Con relación a la incidencia de Tercería, que alega se encuentra en trámite y que yo no he decidió; quiero resaltar que la misma se encuentra paralizada desde el 27 de octubre de año 2017, siendo la última actuación de la parte actora la solicitud de nombramiento del Defensor Ad-Litem a la parte demandada, es decir, no ha habido impuso procesal a los fines de su continuidad, por tal razón niego rechazo y contradigo que se haya violentado el orden constitucional y el debido proceso. Con relación al alegato infundado que exista interés para favorecer a los demandantes, aunado a que haya habido adelanto de opinión; niego rechazo y contradigo por cuanto el expediente principal signado con el N° 431-2015(Nomenclatura interna de ese tribunal) con motivo del Desalojo de Local Comercial fue sentenciado en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo de Local Comercial; y el expediente fue recibido en este tribunal en fecha 09 de abril de 2015, por Recusación propuesta por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra el Juez RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, y el mismo se encuentra paralizado en fase de ejecución de sentencia (…) En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusada promovió la siguiente prueba:
1. Copia certificada del expediente N° 431-2015 de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 09 al 22); este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto:
 Que el ciudadano ROBERTO COMUZZI DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.939, asistido en el acto por la abogada AIDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 224.058, solicitó Inspección Judicial
 Que el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio entrada, admitió y acordó el traslado y constitución del tribunal para el día jueves 22 de julio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el capitulo previo, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante en su escrito de recusación, inserto en los folios del uno al dos (01 al 02), así como el informe suscrito por la ciudadana ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto en los folios del tres al siete (03 al 07).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en los Ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia 0020.
En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18° que establecen:
“(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)
(…) Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales que se señalan, se encuentran fundadas en los motivos jurídicos y sociales como lo son los ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la recusación planteada, debe haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en este caso, no puede tomarse como adelantamiento de opinión que la Jueza recusada haya practicado una Inspección Judicial extralitem por solicitud de una de las partes, toda vez que dicha prueba no es más que el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas que percibe con sus sentidos, lo cual en manera alguna constituye adelantamiento de opinión, ya que no comporta decisión ni pronunciamiento sobre lo principal del pleito ni resuelve ningún aspecto de la litis. Así se decide.
Con respecto a la segunda causal invocada por el abogado recusante, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es importante aclarar que el hecho de que la Jueza practique una Inspección Judicial por vía de solicitud, no da lugar a formular la recusación por causal de enemistad; la enemistad manifiesta debe ser de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; las alegaciones genéricas, no concretas, por parte del recusante, no engendran enemistad, así como la burla o la ironía pasajera, lo que realmente configura enemistad son las frases hirientes y despectivas, las agresiones, las injurias y las amenazas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones, las cuales deberán constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, que pudiera llevar a este sentenciador a constatar la realidad o no de su argumento. En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre la jueza recusada y el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola enunciación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, sino que se limitó a instar se declarara con lugar su pretensión; en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se decide.
En efecto, al no haber demostrado el recusante las causales de recusación invocadas, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Transito y Bancario considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-INST- T4M-S-3108-2021, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana INGRID MILAGROS PEÑALOZA YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.131, asistida por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado N° 122.901, contra la ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T4M-S-3108-2021, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCGR/AM/oa.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.407-22