I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda en fecha 31 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de distribución en fecha 22 de noviembre de 2017, le correspondió conocer de tal recurso a este Juzgado Superior (folio 43).
Se recibió el expediente según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 44). Seguidamente, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentase los informes (folio 45).
En fecha 26 de enero de 2018 la parte actora consignó escrito de informes (folios 46 al 48).
En fecha 19 de febrero de 2018 la parte actora consignó escrito de observaciones a sus informes (folios 49 y 50).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2017 declaró inadmisible la demanda por “DESPOJO DE HERENCIA”, por cuanto la parte actora “… non cumplió con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18.03.2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la motiva del mencionado fallo el Tribunal de la causa explicó el deber que tiene los jueces de asegurar la integridad de la Constitución y de garantizarle a las partes el derecho a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y en tal sentido transcribió los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. También citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2009, que aborda el tema de la prohibición de la Ley de admitir la demanda, y sin otro particular concluyó que la parte actora no corrigió los errores advertidos por ese órgano jurisdiccional.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 37 y 38). Posteriormente consignó informes ante esta Superioridad donde explicó que ella había cumplido con el despacho saneador que el Tribunal de la causa le había librado, en el sentido de que había subsanado los errores que presentaba la demanda referidos a los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que esta Alzada revisase dichos escritos de subsanación y en consecuencia ordenase admitir la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida así como los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada establece que el objeto de tal recurso consiste en determinar si la inadmisibilidad de la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, para ello tomará en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en la causa.
En este sentido, se observa de la demanda que la parte actora pretende “…hacer valer su derecho de heredera…” sobre el inmueble ubicado en “Los Olivos Nuevos”, calle Diego de Lozada, No. 46, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, por cuanto el demandado Domingo Baldomino Sánchez Arellano supuestamente la despojó de tal derecho a poseer.
Asimismo señaló que adquirió dicho inmueble junto con su difunto esposo Ramón Ali Sánchez Arellano, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.903.143 y que al día siguiente de él fallecer en el año de 1984, aparecieron sus suegros y la “… sacaron a la fuerza de la propiedad despojándo[la] de los documentos de propiedad…” y que desde hace siete años se encuentra en el inmueble el ciudadano Domingo Baldomino Sánchez Arellano, quien alega ser un familiar de sus suegros.
Arguyó además que “… han pasado más de diez años viviendo alquilada, planchando, limpiando casas ajenas y lo único que pid[e] a este tribunal es justicia que se [le] devuelva [su] casa que con tanto esfuerzo obtuv[o]…”.
Por tales hechos, fundamentó la demanda en los artículos 699, 704, 709 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 824, 825, 993 y 796 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe íntegramente. Del mismo modo invocó el principio pro actione a los fines de que la demanda fuera admitida.
Por su parte, el Tribunal de la causa libró dos autos con fechas distintas solicitándole a la parte actora que cumpliese con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de admitir o no la demanda interpuesta (folio 26 y 29). En este sentido, la parte actora consignó escritos explicando que la demanda se trataba de un “despojo de herencia”, el cual debía tramitarse por el procedimiento ordinario, en virtud de que dicho despojo había ocurrido hace más de un año. Insiste que sus suegros la despojaron del inmueble una vez que falleció su esposo y que desde hacía siete años el demandado, quien supuestamente es familiar de sus suegros, se encontraba en la vivienda y se negaba a entregar los documentos de propiedad. Ratificó el fundamento jurídico y pidió que se admitiese la demanda tomando en consideración el principio pro actione.
Ahora bien, quien decide observa que aunque la parte actora calificó su pretensión en un “despojo de herencia” se evidencia de los hechos narrados en la demanda y de los escritos de subsanación que lo peticionado por ella es la restitución de la posesión del inmueble ubicado en “Los Olivos Nuevos”, calle Diego de Lozada, No. 46, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, por cuanto el demandado supuestamente la despojó de su derecho a poseer dicho inmueble, el cual adquirió junto a su esposo fallecido Ramón Ali Sánchez Arellano, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.903.143. Pretensión ésta que se encuentra perfectamente amparada en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”
Asimismo se evidencia de los autos que la parte actora pide que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario, pues a su decir ya había transcurrido más de un año del supuesto despojo por lo que no podía aplicarse el procedimiento interdictal, supuesto legal que igualmente está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario”. De manera que se vislumbra cuál es la pretensión de la actora y qué tipo de procedimiento desea seguir, los cuales están permitidos por la Ley, por lo que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley y en tal sentido debe admitirse a tenor del artículo 341 ejusdm. Así se decide.
Del mismo modo, esta Alzada considera necesario advertir que el juez de instancia debe analizar minuciosamente los hechos narrados en el libelo y ante alguna ambigüedad debe interpretar a favor del ejercicio de la acción, pues el derecho a la tutela judicial efectiva implica que los requisitos procesales se deben interpretar en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
De allí que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida incurre en dos graves errores: el primero cuando declara la inadmisibilidad de la demanda sin motivación alguna, ya que transcribe íntegramente el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos de la demanda, seguidamente cita extracto relacionado con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y luego concluye que la parte actora no “cumplió con lo requerido por es[e] juzgado…”; es decir, que no explicó de qué manera la demanda no reúne los requisitos previsto en el señalado artículo 340, ni por qué la misma está supuestamente prohibida por la ley, ni cuáles fueron los supuestos errores verificados en el libelo. Y el segundo error se verifica cuando el Tribunal de la causa no revisó minuciosamente los hechos aportados por la parte actora en la demanda y en sus posteriores escritos, sino que declara sin mayor razón la inadmisibilidad de la demanda, atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione antes referido.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, quien decide considera que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa que admita la demanda conforme se explicó en párrafos anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana GENOVEVA PINEDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.477, representado judicialmente por los Abogados Carlos Caraballo y Anais Pernia, Inpreabogado Nos. 170.477 y 254.689 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la demanda dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que admita la demanda en los términos explicados en esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte actora a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 1:47 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
Lisenka Castillo
RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.554-17