I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta instancia Superior procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto de fecha 29 de enero de 2020.
En este sentido, se recibió dichas actuaciones en fecha 18 de febrero de 2020 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2020 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes (folios 28 y 29).
En fecha 11 de marzo de 2020 la parte demandada presentó escrito de informes (folios 30 y 31).
En fecha 21 de marzo de 2022 compareció por ante esta Alzada el Abogado Jorge Paz Nava, Inpreabogado No. 8.755, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación y solicitó que se enviase el presente expediente al Tribunal de la causa (folio 37).
Con vista a tal desistimiento esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez de la causa, por la que renuncia a la acción o al procedimiento provocando con ello la extinción del proceso.
En vista de que el desistimiento implica el abandono de algún acto judicial entonces las partes pueden desistir incluso de los recursos procesales por ellos ejercidos, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una decisión de primera instancia que le causa gravamen, resultando con ello, que dicho pronunciamiento judicial quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…).
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 (Teoría General del Proceso; Tomo II) enseña que: “(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”.
Por su parte, el procesalista Henríque La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, expresa lo siguiente:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En el presente caso se observa que el Abogado Jorge Paz Nava, Inpreabogado No. 8.755, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2022 desistió del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 29 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folio 37).
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos os actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse…. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En vista de que el presente asunto se refiere al desistimiento del recurso de apelación quien decide pasa a analizar la procedencia o no del mismo. En tal sentido, se observa que el Abogado Jorge Paz Nava, Inpreabogado No. 8.755, actúa como coapoderado judicial de la parte apelante, ciudadanos Carmen Sabina Monasterios Fajardo y Tito José Gómez, antes identificados, y que tal representación se deriva del poder conferido por éstos en fecha 30 de septiembre de 2019, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 6, Tomo 96, Folios 31 hasta el 35 de los libros llevados por dicha Notaría, en donde se desprende expresamente la facultad para desistir; por lo tanto, el mencionado Abogado goza de la capacidad necesaria para realizar esta forma de autocomposición procesal. Asimismo se evidencia que el desistimiento del recurso consta en el expediente de forma auténtica, por cuanto se efectuó sin condiciones ni términos según de evidencia de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, por lo que se encuentra satisfechos las condiciones para su procedencia. Así se decide.
En consecuencia, quien decide considera que el desistimiento del recurso realizado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda su homologación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado Jorge Paz Nava, Inpreabogado No. 8.755, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIOS FAJARDO y TITO JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.279.644 y V- 4.232.598 respectivamente, contenido en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.809-20
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