I. ANTECEDENTES
El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 8 de febrero de 2022 que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente contra la interlocutoria de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 15.847. (Nomenclatura de ese juzgado).
El mencionado recurso fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en funciones de distribuidor, en fecha 15 de febrero de 2022 (Folio 4) y se le dio entrada en este despacho el día fecha 17 de febrero de 2022, según nota suscrita por el secretario accidental. (Folio 5).
Luego, en fecha 22 de febrero de 2022, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que consideraran conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).
En fecha 24 de febrero de 2022, la parte recurrente consignó las copias certificadas necesarias para el estudio de la situación. (Folios 7 al 38 y vueltos).
En fecha 4 de marzo de 2022, los abogados Pedro Pérez y Wilfredo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 419 y 34.844, respectivamente, actuando en carácter de la sociedad mercantil “EL MÁCARO C.A.” y otros, presentaron escrito solicitando que se declare improcedente el recurso de hecho interpuesto. (Folios 29 al 82).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
1
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
2
Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 8 de febrero de 2022 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 15 de febrero de 2022 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 9, 11, 14 y 15 de febrero de 2022. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que, se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 eiusdem.
En ese sentido, luego de revisadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, es patente que la causa donde se originaron los hechos narrados por los recurrentes, se inició mediante demanda por cobro de bolívares, que fuere interpuesta por la sociedad mercantil “BANCO CONSOLIDADO C.A.”, contra las sociedades de comercio “OMALOREN S.R.L” y “AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A.”, entre otros, la cual, fue decidida por el juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 1994, declarando improcedente la pretensión de la actora y procedente la reconvención propuesta por la demandada, y posteriormente, respecto a esa causa, en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró el decaimiento de la acción, siendo esa última decisión atacada mediante anuncios de recursos de casación que fueron declarados perecidos, tal y como consta del fallo
publicado en el Exp. No. AA20-C-2018-000206 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2019.
Posteriormente, luego de devuelto al expediente a su tribunal de origen, las partes litigantes han mantenido posturas diametralmente distintas respecto al estado del juicio en cuestión, pues, grosso modo, la demandada reconviniente sostiene que se debe ejecutar la sentencia primigenia dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 1994, y por otro lado, la actora reconvenida considera que se debe tener por ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que, se debería ordenar el archivo del expediente.
Ante tal situación, el tribunal de la causa, mediante interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2022, analizó la situación planteada y, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) entiende quien aquí decide, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Ad-Hoc (…) en fecha 31 de marzo de 2014, no extingue la acción primigenia, por cuanto la misma ya había sido decidida mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 21 de marzo de 1994 (…) en virtud de lo antes expuesto, es improcedente el pedimento que hace el apoderado judicial de la parte actora reconvenida (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda experticia complementaria del fallo (…)”.
Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro, que la actuación arriba mencionada, no se refiere a un auto de mero trámite, pues, no se limita únicamente a impulsar y/o ordenar el proceso, sino que, por el contrario, decide la controversia de las partes relativa al estado actual de la causa y a la sentencia que ha de considerarse como definitivamente firme, señalando que la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 1994 debe ser ejecutada, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, visto que lo decidido por el juzgado a quo en su interlocutoria de fecha 31 de enero de 2022, pudiera generarle un gravamen irreparable a la parte actora reconvenida, lo ajustado a derecho, en aras resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es que dicho tribunal proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación por ella interpuesto, en fecha 1 de febrero de 2022. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2022 que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente contra la interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 15.847. (Nomenclatura de ese juzgado). En virtud de ello:
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante, aquí recurrente, en fecha 1 de febrero de 2022, tal y como lo establecen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12:30 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-R.H-18.920-22