I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, contra el presunto auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra auto de fecha 8 de febrero de 2022, en el expediente N° T2M-C-N°760-2021.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo a esta Alzada, efectuada la distribución en fecha 17 de febrero del presente año, tal y como consta al folio seis (6), por lo que se procede a recibir el Recurso de Hecho, constante de una pieza de cinco (5) folios útiles, en fecha 10 de marzo de 2022, según nota suscrita por la secretaría del Tribunal (folio 7).
En fecha 11 de marzo de 2022, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 8).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el Juez Superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente al momento de interposición del recurso no consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo, por lo que, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal Superior le concedió un lapso de cinco (5) días para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 18 de marzo de 2022.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que respecto a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un Recurso de Hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:
“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, mediante decisión No. 0923, dispuso que:
“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia de lo anterior, no existiendo dudas en cuanto a la carga que tenía la recurrente de presentar copias certificadas de las actuaciones conducentes para la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, esta Alzada considera insuficientes las copias simples de las presuntas actuaciones realizadas por el juzgado a quo insertas a los folios 4 y 5 de la parte principal del presente expediente, consignadas por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ. Así se declara.
En consecuencia, visto que el requisito relativo a la presencia de las copias certificadas conducentes establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido por el hoy recurrente, le resulta forzoso a esta Alzada declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, contra el presunto auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra auto de fecha 08 de febrero de 2022, en el expediente N° T2M-C-N°760-2021.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
LA SECRETARIA
LISENKA ASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-18.929-22
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