I
ANTECEDENTES
Subió el presente escrito de amparo constitucional con sus respectivos anexos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que los mismos fueron presentados en el Expediente No. T-INST-C-21-17.838 (nomenclatura de dicho Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 22 de marzo de 2022 le correspondió conocer a esta Alzada del mencionado amparo constitucional (folios 50 y 51).
En fecha 24 de marzo de 2022 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido las anteriores actuaciones (folio 52).
Ahora bien, vista la presente acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad de admitir o no la misma, quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado alegó en su escrito que interponía el presente amparo constitucional que calificó de sobrevenido en contra de los autos de mero trámite dictados el 08 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por cuanto dichas decisiones supuestamente lesionaron sus derechos y garantías constitucionales “…al desconocer y omitir aplicar la ley procesal civil vigente…”. Asimismo y a su juicio tales autos vulneraron los principios de legalidad, igualdad procesal, “la no necesidad de nueva citación”, la improrrogabilidad de los lapsos procesales y el procedimiento de tacha incidental, previstos en los artículos 7, 15, 26, 202, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo explicó que en el expediente principal el Tribunal de la causa dictó dos autos: uno donde ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha y el otro que admitió la tacha por él interpuesta. Contra dichos autos ejerció recurso de apelación y el Tribunal de la causa negó oír los mismos en virtud de que consideró que se trataban de autos de mero trámite no susceptibles del ejercicio de apelación. Igualmente señaló que no recurrió de hecho porque “…los cuestionamientos serían los mismos por parte del a quem, quien ratificaría la decisión de la recurrida por ser autos de mero trámite […]. En
consecuencia, [era] impertinente insistir en recurrir de unos autos de mero trámite o mera sustanciación por medios ordinarios de impugnación que son prohibidos por la ley adjetiva civil, como lo determinó la recurrida en este proceso. Por ello, lo procedente conforme al principio de celeridad procesal es proponer el presente Recurso de Amparo Sobrevenido...”. Para ello citó sentencia No. 0814 del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el solicitante en amparo podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que diera razones valederas de hacer uso de esta vía.
Además citó extracto de la sentencia No. 103 del 20 de marzo de 2017 dictado por la misma Sala Constitucional para justificar el pedimento de que esta Alzada decidiese la pretensión de amparo como una situación de mero derecho, sin celebración de audiencia pública con el fin de que restituyera de inmediato la situación jurídica infringida.
Finalmente, dedicó todo un capítulo del escrito para explicar el orden cronológico de las actuaciones que componen la causa principal, especialmente señaló lo siguiente: que el juicio inició por demanda de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana Zoraya Ramírez Bello y que en la contestación de la demanda tachó el documento fundamental de la actora y reconvino; que formalizó oportunamente la tacha y que la actora no insistió en hacer valer el documento tachado en la oportunidad legal correspondiente; que el Tribunal de la causa no tramitó conforme a la Ley la tacha incidental, sino que ordenó abrir el cuaderno de tacha y admitió la misma, ordenando citar a la parte actora lo que contraviene el procedimiento incidental; que contra estos autos ejerció recurso de apelación, los cuales no se oyeron por el Tribunal de la causa; y que por tales motivos se subvirtió el orden procesal, vulnerándose los artículos 7, 15, 26, 202, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron citados para explicar de qué manera el Tribunal de la causa alteró el procedimiento incidental. Por tales razones, solicitó que se suspendiese la ejecución de los autos de mero trámites dictados por el Tribunal de la causa, que se determinase si la insistencia de la actora en hacer valer el documento tachado fue realizada en forma oportuna y que se declarase terminada la incidencia de la tacha y se desechase del proceso el documento impugnado.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos anteriormente quien decide considera necesario analizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ya que el presunto agraviado calificó su pretensión de “amparo constitucional sobrevenido”, pero los autos denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales fueron dictados por la juez de la causa. En este sentido, se advierte que esta vía tiene carácter netamente cautelar cuyo objetivo es evitar –mientras se decide el fondo del asunto- la materialización de los efectos lesivos de algún acto surgido en el transcurso del proceso principal, siempre que la amenaza de normas constitucionales provenga de cualquier sujeto procesal distinto al juez de la causa (Vid. Sentencia No. 88 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que el presunto agraviado yerra en calificar de sobrevenido su amparo constitucional, pues de los hechos narrados por él mismo se evidencia que los autos que contienen las supuestas violaciones constitucionales fueron dictados por el tribunal de la causa, tanto es así que identifica como presunto agraviante a dicho Tribunal. No obstante, en virtud de que el presunto agraviado explicó en su escrito que dichos autos aparentemente lesionaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y tomando en consideración el principio de que el juez conoce el derecho, esta Alzada establece que el presente amparo constitucional es contra actuación judicial, el cual le da el carácter de autónomo, por lo que debe ser sustanciado por esta instancia, tal como en seguida se procede hacer. Así se decide.
En este sentido, se ha concebido la acción de amparo constitucional como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro esas garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo previsto en su numeral 5°, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De allí que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida no solo a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional, sino también en los supuestos en que el particular acude a la vía de amparo constitucional existiendo medios legales idóneos para satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…. Entiende este supuesto la Sala [inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su
rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:
“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…”
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las actuaciones realizadas durante el proceso, con el fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables. Asimismo el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, quien decide observa que el presunto agraviado pretende que se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se suspenda la ejecución de los autos de fecha 08 de diciembre de 2021, que ordenó abrir el cuaderno de tacha y admitió dicha tacha incidental y que además se declare terminado el procedimiento incidental; decisiones éstas que aunque apeló no ejerció el recurso de hecho correspondiente, tal como lo afirmó el propio quejoso en su escrito de amparo. Suponer que la Alzada al conocer el recurso de hecho iba a confirmar la decisión del a quo (que los autos recurrido son de mero trámites no susceptibles de apelación), en modo alguno justifica su falta de diligencia en agotar las vías ordinarias procesales disponibles en la ley adjetiva civil. Además que el Código de Procedimiento Civil prevé la vía ordinaria para atacar los autos de mero trámites dictados por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra previsto en el artículo 310 que señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva”. De manera que el presunto agraviado disponía de las vías ordinarias para atacar los supuestos actos írritos cometidos por el Tribunal de la causa, además que no se constata la existencia de alguna circunstancia jurídicamente aceptable que le impidiera ejercer las vías ordinarias para restablecer el orden procesal supuestamente alterado.
Insiste esta Alzada que el amparo constitucional no busca sustituir los recursos ordinarios establecidos en la Ley, ya que ello provocaría dejar inoperante los mismos, sino que su objeto es obtener de la manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
De lo anterior se desprende, que al existir en el presente las vías ordinarias que el presunto agraviado debió agotar (el recurso de hecho y la solicitud de revocatoria), la tutela jurisdiccional podría haberla obtenido a través de estas vías; por lo tanto, el amparo constitucional no es el medio correcto para restituir el derecho constitucional supuestamente conculcado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que esta Alzada actuando en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará n la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.985.555 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados Antonio Morales Freites y Armando Sué Machado, Inpreabogado Nos. 30.252 y 20.748 respectivamente, en contra de los autos dictados el 08 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente solicitud es intentada contra una actuación judicial no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. AMP-18.942-22