I. ANTECEDENTES
El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de enero de 2022 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 49.832. (Nomenclatura de ese juzgado).
El mencionado recurso fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en funciones de distribuidor, en fecha 1 de febrero de 2022 (Folio 37) y se le dio entrada en este despacho el día fecha 8 de febrero de 2022, según nota suscrita por el secretario accidental (Folio 38).
Luego, en fecha 14 de febrero de 2022, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considerara conducente, y así mismo, se fijó la
oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Nelson Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.432, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, consignó escrito “(…) con el objeto de rechazar los argumentos proferidos por la parte demandada en el presente Recurso de Hecho (…)” (Folios 40 al 49). En esa misma fecha, la parte recurrente consignó cómputo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 50 al 55).
En fecha 16 de febrero de 2022, la recurrente de autos consignó escrito de alegatos. (Folios 56 al 59).
En fecha 21 de febrero de 2022, el abogado Nelson Lira, ya identificado, presentó escrito de alegatos. (Folios 60 al 64 y vueltos).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere
introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
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Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 26 de enero de 2022 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 1 de febrero de 2022 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 28 y 31 de enero de 2022. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que, se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 eiusdem.
En ese sentido, es patente que la causa donde se originaron los hechos narrados por el recurrente, se inició mediante demanda por desalojo que fuere interpuesta por el abogado Nelson Lira, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, contra el instituto educacional “COLEGIO HUMBOLDT C.A.”, todos arriba identificados. De tal manera, el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda en fecha 3 de julio de 2018, ordenando tramitar el asunto en conformidad con lo pautado en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2021, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º , 9º y 11º del artículo 346 del código adjetivo civil, e igualmente, contestó a la pretensión de la demandante. Es así como el tribunal de la causa, mediante sentencia publicada el día 26 de noviembre de 2021, se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas, ordenando expresamente la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2022, la parte demandada, perdidosa en la incidencia de cuestiones previas, se dio por notificada de la sentencia y apeló inmediatamente de la misma, por lo que, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, fundamentándose, entre otras cosas, en el artículo 357 eiusdem, decidió oír el recurso de apelación en un solo efecto, lo que motivó que la parte apelante recurriera de hecho, solicitando que se ordene oír en ambos efectos.
Siendo así las cosas, esta alzada observa que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las
cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, en relación a los recursos contra la sentencia que decida las cuestiones previas en un juicio sustanciado por el procedimiento oral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 715 dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, claramente estableció que el artículo 867 eiusdem “(…) contempla la inapelabilidad de la decisión que se dicte sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; a diferencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del referido texto legal que tiene apelación en ambos efectos (…)”. (Negrillas y subrayado agregado).
En consecuencia, resulta ser meridianamente claro, que el contenido del tantas veces mencionado artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, no amerita mayor
interpretación, pues, explícitamente dispone que la decisión de las cuestiones previstas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente, es decir, en ambos efectos: devolutivo y suspensivo. De tal manera, el juzgado a quo cometió un yerro al oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada sobre las cuestiones previas referidas a los ordinales 9º y 11º del mencionado artículo, ya que, desatendió flagrantemente una disposición expresa del legislador y, aunado a ello, se fundamentó en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma del procedimiento ordinario, de carácter residual, no aplicable en este caso que está siendo sustanciado por los trámites de un procedimiento especial, el cual expresamente dispone los parámetros que se deben observar en cuanto a los recursos que pueden o no interponerse contra la decisión que resuelva las cuestiones previas.
Por otro lado, este tribunal superior no puede pasar por alto que debido a que el juzgado a quo entendió que el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debía ser oído en el único efecto devolutivo, procedió a continuar con la sustanciación del juicio, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2022, la cual, ha de considerarse nula, junto a todo lo actuado posteriormente, en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo correcto en este caso, era dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación y luego oír el recurso interpuesto en ambos efectos, lo que inmediatamente iba a suspender el trámite del asunto hasta tanto el juzgado de alzada decidiera sobre las cuestiones previas opuestas, y luego de ello, es que a tenor del artículo 868 del código adjetivo, el tribunal de la causa debía fijar la oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia, en caso de ser necesario.
En virtud de todo lo anterior, este tribunal superior deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada América Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial del instituto educacional “COLEGIO HUMBOLDT C.A.”, contra el auto de fecha 26 de enero de 2022 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia interlocutoria que resolvió las
cuestiones previas opuestas, dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 49.832. (Nomenclatura de ese juzgado). En virtud de ello:
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, aquí recurrente, en fecha 17 de enero de 2022, tal y como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2022 y todo lo actuado posteriormente, por haberse llevado a cabo mientras el procedimiento ha debido considerarse suspendido, por efecto de apelación que había sido interpuesta. Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3º) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-R.H-18.912-22