I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Doris del Carmen Naranjo y Mayra González Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 123 y su vuelto), en el cual admitió la tercería y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil DARIKE 2015 C.A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 8 de diciembre de 2020, contentivas de un cuadernillo de copias certificadas en ciento veintisiete (127) folios útiles (Folio 128).
En fecha 16 de diciembre de 2020, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 129).
En fecha 2 de febrero de 2021 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Folio 130).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó un auto en el cual declaró:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 21/1|1/2018, suscrito por la Abg. Andreina Quiroz, inscrita en el I.P.S.A. N° 210.220, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, la sociedad mercantil C.A, CERVECERÍA REGIONAL; este Tribuna, ADMITE LA TERCERÍA y se ordenar la apertura del Cuaderno de TERCERÍA, tal como lo establece el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la cual será llevada con foliatura correspondiente (…) Emplácese a la Sociedad Mercantil DARIKE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de Abril de 2005, bajo el N°39, tomo 48-A; en la persona de cualquiera de los ciudadanos JOSÉ JAVIER CASTRO CUEVAS y JOSÉ MAXIMILIANO CASTRO ALBARRACIN, (…) Se suspende la causa Principal por 90 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo antes expuesto, este Tribunal INSTA a la parte interesada, suministrar dos (2) juegos de copias del libelo de demanda, sus anexos, auto de admisión, escrito de contestación con sus anexos y del presente auto, para su verificación con sus originales y posterior certificación, para ser agregadas tanto al Cuaderno de Tercerías como al Cuaderno Medidas, para su correspondiente sustanciación (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a analizar si el auto que admitió la tercería, está ajustado a derecho, y al respecto observa lo siguiente:
Constata esta Alzada que el Tribunal a quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Actuación que encuadra en el supuesto del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En este nivel del análisis es conveniente destacar que el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las demandas de tránsito conforme al Ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debe proponer simultáneamente las cuestiones previas y cualquier defensa de fondo que a bien tuviera incluyendo el llamado a un tercero; en ese orden de ideas, considera esta Alzada que la parte demandada propuso la cita de la Sociedad Mercantil DAIRIKE 2015, C.A, con el carácter de tercera interesada, en fecha 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la que dio contestación a la demanda y adicionalmente opuso cuestiones previas; adicionalmente, acompañó al escrito contrato de prestación de servicio de transporte celebrado entre la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL y DAIRIKE 2015, C.A, por lo que el pronunciamiento hecho por el a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se encuentra ajustado a derecho, ya que lo correspondiente una vez propuesta la cita de un tercero interesado –ex artículo 386 C.P.C- es ordenar la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, con el objeto de que sea citado el tercero interesado.
En atención a ello, concluye esta Alzada que la apelación interpuesta por la parte actora no debe prosperar, pues por imperio normativo del artículo 386 y 865 del C.P.C, el auto dictado por el Tribunal a quo está ajustado a derecho. Así se declara.
En conclusión de lo expuesto este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora el 4 de diciembre de 2018, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Doris del Carmen Naranjo y Mayra González Pérez, en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de
noviembre de 2018, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictada de fecha 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, con sede en la Victoria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.839-20