I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 8 de septiembre de 2021 (Folio 100, II pieza), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de septiembre de 2021 (Folios 84 al 91, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

1

La presente causa se inició mediante demanda contentiva de pretensión por nulidad de acta de asamblea, interpuesta por los abogados Carlos Taylhardat, Francisco Olivo, Merle Ángel, Gustavo Domínguez y Alicia Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.791, 87.287, 97.303, 65.592 y 123.663, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Niño Barrios, ya identificado, contra la sociedad mercantil “LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A.”, también arriba identificada, la cual, en fecha 22 de julio de 2021, fue admitida por el juzgado a quo, ordenando en ese momento, citar a la parte demandada y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 269, I pieza).

Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2021, la parte demandada, solicitó, entre otras cosas, la reposición de la causa porque el demandante no otorgó fianza, tal como lo exige el artículo 36 del Código Civil, y por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, consignando, marcado “F”, oficio presuntamente emitido por la ciudadana Galanda Morfes, en su carácter de Directora Petroquímica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con el cual, supuestamente, se demostraba que la República tiene interés en la actividad desplegada por la desmandada. (Folios 52 al 101, I pieza del cuaderno de medidas).

En consecuencia, el juzgado a quo, en fecha 6 de septiembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República. (Folio 84 al 91, II pieza). Contra ese fallo, la abogada Jennifer Sequeda, en fecha 8 de septiembre de 2021, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. (Folio 100, II pieza)

2

Ahora bien, en principio, esta alzada no puede pasar por alto que la parte demandada, mediante escrito presentado en este despacho, en fecha 26 de noviembre de 2021, alegó que la abogada Jennifer Sequeda, carecía de legitimidad para representar al demandante, toda vez que, el poder apud acta que este le había otorgado, debía considerarse nulo por efecto de la reposición decretada.

Siendo así las cosas, este juzgador observa que además del mencionado mandato apud acta, consta en autos inserto a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente, copia de documento debidamente autenticado en fecha 19 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el No. 26, Tomo 143 de los libros correspondientes, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. De tal manera, del mencionado instrumento, se desprende que la abogada Merle Verónica Ángel Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.303, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Niño Barrios, le otorgó poder especial a la abogada Jennifer Sequeda, para que ella también lo pudiera representar en cualquier tipo de procedimiento judicial.

En consecuencia, resulta ser meridianamente claro, que desde el día 19 de agosto de 2021, la tantas veces mencionada, abogada Jennifer Sequeda, ostenta el carácter de representante del ciudadano Juan Manuel Niño Barrios, por lo que, la apelación interpuesta en fecha en fecha 8 de septiembre de 2021, debe tenerse como válidamente ejercida.

3

Una vez dilucidado lo anterior, este tribunal debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo verificar que el juzgado a quo mediante el fallo recurrido de fecha 6 de septiembre de 2021, así como las partes litigantes en sus respectivos informes y observaciones presentados en esta segunda instancia, únicamente han analizado el alegato referente a la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República, omitiéndose por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una situación de medular importancia, pues, de prosperar, debe retrotraerse la causa para el cumplimiento de formalidades previas al estudio de la admisión de la pretensión del actor.

En ese sentido, se debe señalar que el indicado artículo 36 del Código Civil, dispone que: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

El contenido de dicho artículo, establece lo que la doctrina denomina como cautio iudicatum, que tiene como objetivo que la parte actora, no domiciliada en el país, garantice los costos y costas que pudieran ocasionarse a favor de la parte demandada en el proceso.

Sobre la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2804 de fecha 29 de septiembre de 2005, explicó que:

“(…) Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional (…)” (Negrillas agregadas).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, mediante fallo No. 150 de fecha 16 de mayo de 2019, expresamente estableció que: “(…) tal requisito para la interposición de la demanda, se le impone expresamente al demandante no domiciliado en la República (…)” (Resaltado nuestro)

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 10 de febrero de 2022, mediante sentencia No. 33, declaró procedente la segunda fase de avocamiento en dos causas análogas a esta, es decir, en dos expedientes contentivos de pretensiones por nulidad de asamblea, donde dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:

I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y

II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general …(omissis)…

En tal sentido, en el primer caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 46.743, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 5, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.

En el segundo caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 15.240, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 6, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.

Posteriormente este expediente N° 15.240, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, asignándosele al expediente el N° 59.295.

Ahora bien, en ambas causas se consignó un instrumento poder, otorgado en fecha 14 de junio de 2021, en el cual se señala expresamente que:

“...Yo, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-6.160.093, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por medio del presente instrumento declaro:

Confiero PODER JUDICIAL GENERAL a los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO...”. (Destacado de la Sala).-

Seguidamente en la hoja de otorgamiento, por parte del Notario en el extranjero, se expresa:

“...AUTENTICACION (sic) DE FIRMA

Miami, Florida, EE.UU., el día 14 de Junio (sic) de dos mil veintiuno (2021). El anterior documento fue presentado para su Autenticación (sic) y Devolución. (sic) Solo por lo que respecta a la firma de: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, (sic) con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula (sic) de identidad No (sic) V-6.160.093. Leído y confrontado el original y firmada en presencia del Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO NUESTRAS (sic) FIRMAS (sic) QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara AUTENTICADO y LEGALIZADO...”. (Destacado de la Sala).-

Al respecto se consignó copia certificada del mandato señalado, y este corre inserta al folio 55 de la pieza uno del expediente N° 59.295 y cursa en original al folio 70 de la pieza uno del expediente N° 46.743.

También se observa de actas del expediente, (pieza del cuaderno principal de avocamiento, folios 73 al 100, y en especifico al folio 91), que se consignó ante esta Sala, copia certificada de dicho instrumento poder, en fecha 8 de diciembre de 2021, por parte de los ciudadanos abogados Ildegar Arispe Borges y Juan Carlos Bracho, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.606.991 y V.-6.746.591 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.413 y 188.742 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, y señalaron a esta Sala expresamente que su representado les otorgó poder ante la Notaría Pública del estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, (folio 73), pero más adelante señalan en el vuelto del folio 82, que:

“...Una vez más miente, el solicitante del avocamiento, al pretender sorprender y engañar a esta Sala afirmando que el domicilio de nuestro representado está en los Estado Unidos de Norteamérica, lo cual podrá usted constatar fácilmente de la simple lectura del poder inserto en las actas, en donde expresamente se señala que nuestro representado es venezolano y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y, es un hecho público y notorio su conexión con las empresas de las cuales es accionista en la región. Adicionalmente al hecho de que cuenta con patrimonio económico en la República...”.

Ahora bien, leída y revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, que el instrumento poder otorgado ante la autoridad extranjera, en fecha 14 de junio de 2021, ya reseñado en este fallo, aunque en un principio señala que el domicilio del otorgante es en la ciudad de Maracaibo, en el estado Zulia, de esta República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que en la hoja siguiente de autenticación de firma, se deja constancia expresamente, que su otorgante está domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que su contenido es cierto y que la firma que aparece al pie del instrumento es del otorgante, por lo cual el Notario en tal virtud lo declara autenticado y legalizado.

En tal sentido esta Sala constató de las actas del expediente, que el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en el otorgamiento de su mandato de fecha 14 de junio de 2021, fue claro al aceptar conforme a la hoja de autenticación de su firma, que se encontraba domiciliado fuera del país, y así lo hizo constar el funcionario público notarial extranjero, por lo cual no queda duda al respecto, pues eso es lo que está expresamente señalado y probado en actas del expediente, y certificado por el funcionario público ante el cual se presenció dicho otorgamiento, sin que conste alguna objeción al respecto por parte del otorgante.

En consecuencia, al no constar en autos que el demandante de las dos (2) causas de nulidad de asamblea se encuentre domiciliado en el territorio nacional, ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil, hecha por el solicitante del avocamiento debe prosperar. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se reponen las dos (2) causas principales de nulidad de actas de asamblea, al estado de que el correspondiente juez de primera instancia, fijé (sic) el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual esta Sala considera que no puede ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda, para que se considere suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, en acatamiento a la orden dada en este fallo, con la consecuencia procesal de INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas, con la clara excepción de nulidad de todo lo actuado y decidido por la esta Sala en esta solicitud de avocamiento. Así se decide …(omissis)…

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO.

SEGUNDO: Se reponen las dos (2) causas principales, ya identificadas en este fallo, al estado de que se pronuncien sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de todo lo ordenado en este fallo.

TERCERO: Se ordena insertar copia certificada del presente fallo, en las dos (2) causa principales, para que después sean remitidos los expedientes a sus correspondientes juzgados de primera instancia, y cumplan en su ejecutoria con lo ordenado en este fallo.

CUARTO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas.

QUINTO: SE REVOCAN Y DEJAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LAS DOS (2) CAUSAS PRINCIPALES Y SE ORDENA A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NOTIFIQUEN DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS.

SEXTO: REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)”

En atención a todo lo anterior, y en virtud a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este tribunal de superior observa que el presente asunto fue iniciado mediante demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por los abogados Carlos Taylhardat, Francisco Olivo, Merle Ángel, Gustavo Domínguez y Alicia Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.791, 87.287, 97.303, 65.592 y 123.663, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de una persona natural no domiciliada en nuestro país, es decir, del ciudadano Juan Manuel Niño Barrios, quien de acuerdo a lo expresamente establecido en el escrito libelar, es colombiano, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia. Tal información respecto al domicilio del demandante, se constata también del contenido del poder autenticado por ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, Colombia, en fecha 13 de mayo de 2021, debidamente legalizado y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el No. A2VFN152257728, que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) y vueltos, de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas, es patente que el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, y tampoco se verifica en autos, que haya demostrado que posee en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, en concordancia con la doctrina supra citada, dicho sujeto procesal ha debido afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para que, solo en ese caso, se pudiera analizar la admisibilidad de su pretensión, todo lo cual no sucedió.

En consecuencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que el juzgado a quo, fije el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual no debería ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su escrito libelar, para que se considere suficiente en aras de garantizar las resultas del juicio, por lo que, el actor deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto, y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, con el objeto de que dicho órgano jurisdiccional proceda a evaluar la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

En virtud de lo ya ordenado, se declara inadmisible la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad absoluta de todas las actuaciones hechas en el expediente principal y el cuaderno de medidas, con la clara excepción de la presente decisión.

Asimismo, este tribunal superior considera oportuno señalar que lo aquí decidido no puede ser considerada una reforma en perjuicio del apelante, ya que, la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público, tal y como ocurre en este caso, pues, lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, es de estricto cumplimiento y no ha debido de ser omitido por la parte demandante, ni por el juzgado a quo. (Vid. Sentencia No. 634, dictada en fecha 29 de julio de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, este tribunal de alzada considera inoficioso pronunciarse sobre alguna otra situación planteada en esta causa, toda vez que, la pretensión del actor ha de considerarse inadmisible hasta tanto cumpla con las formalidades ya señaladas, momento en el cual, el juzgado a quo deberá volver a analizar su admisibilidad y sus respectivas consecuencias.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2021, por la abogada Jennifer Sequeda, inscrita en el Inpreabogado No. 73.504, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Niño Barrios, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Republica de Colombia, titular del pasaporte No. PE147520 y número de identificación personal No. CC19348546, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 6 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de la pretensión contenida en la demanda, previo cumplimiento de todo lo ordenado en este fallo.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda y NULAS todas las actuaciones hechas en este expediente, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en el cuadernos principal y como en el cuaderno de medidas, con la clara excepción de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/
Exp. C-18.887-21