ÚNICO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2022, agregado al cuaderno principal de este expediente, la parte presuntamente agraviada señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Honorable juez, luego de una serie de dificultades, finalmente hoy pude revisar el expediente No. 50.112 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual constan los hechos generadores del presente amparo. En ese sentido, pude percatarme que además de la medida innominada que detallé en el escrito libelar, dicho juzgado, el mismo día, 22 de noviembre de 2021, también decretó que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial se abstuviera a registrar cualquier acto jurídico relacionado con mi representada. No obstante, la situación no quedó allí, sino que, el día 25 de febrero de 2022, el Juzgado (sic) agraviante, igualmente decretó una medida de embargo contra mi representada, por la cantidad estratosférica de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES (276.736, 00 $), que corresponde, supuestamente, al doble de la cantidad demandada, más la cantidad de TREINTA SEIS MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES (39.096, 00 $), por costas procesales, lo cual hizo sin mayor motivación, al no explicar cuáles elementos de convicción tomó en cuenta para considerar cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida. Todo lo cual deja a mi representada en un evidente estado de indefensión, al no saber cuál fue el razonamiento del Tribunal (sic) de la causa para decretar la medida. Asimismo, pongo en relieve que mi representada es una empresa que se dedica exclusivamente a la producción de alimentos, los cuales no son únicamente distribuidos en supermercados privados, sino que, igualmente, han servido y sirven para abastecer a centros públicos de distribución de alimentos, tales como
“MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)” y “RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.”, por lo que, su objeto social debe ser considerado DE INTERÉS NACIONAL, SIENDO FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, si la medida de embargo INMOTIVADA y ABUSIVA POR DESPROPORCIONADA es inmediatamente ejecutada, se podría paralizar la producción de alimentos que ejecuta mi representada, lo que va en detrimento de los intereses colectivos de la sociedad y resultaría sumamente perjudicial en este momento histórico, en el cual el Estado venezolano está siendo atacado por una GUERRA ECONÓMICA sostenida.
Por todo lo anterior, y fundamentado en la sentencia 1.740 dictada en fecha 20 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que este honorable Juzgado (sic) decrete medida innominada de suspensión de efectos del decreto de medida de embargo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente No. 50.112, mientras sustancia y decide el presente amparo. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER LO SOLICITADO.
A fines probatorios, consigno marcado “A”, copia simple de decreto de medida de embargo dictado por el Juzgado (sic) agraviante, el cual tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejo constancia que el día de hoy solicité las copias certificadas necesarias para consignarlas en este expediente. Igualmente consigno marcada “B”, factura No. 4544 debidamente recibida y aceptada por la empresa “RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.”, y marcada “C”, orden de entrega y compra relacionada a la sociedad de comercio “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)” (…)”
En tal sentido, es patente que la presunta agraviada está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de la actuación judicial que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno reiterar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
En vista de todo lo anterior, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de la medida innominada de “embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de [la presunta agraviada] hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($ 276.736, 00) (…) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada (…) más TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($ 36.096, 00) (…) por concepto de costas y costas del presente juicio (…)”, la cual fue dictada por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente No. 50.112, tal como se desprende de copia fostostática consignada por la presunta agraviada marcada “A”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo civil. Ahora bien, dada la proporción y naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dicho decreto mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la accionante; más aún tomando en consideración que la presunta agraviada se dedica a la producción de alimentos, materia esta considerada de interés nacional, en conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el tribunal presuntamente agraviante en el expediente 50.112, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11: 00 am.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC
EXP. Nº JUEZ-1-SUP-AMP-18.903-22