ÚNICO
En fecha 2 de marzo de 2022 los abogados EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA VASQUEZ, y RAMÓN ANIBAL DÍAZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, suscribieron escrito de transacción judicial donde manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) mediante el presente convenio-conciliatorio-transaccional con carácter total y definitivo, en concordante relación con el contenido de los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil y sobre las bases siguientes: PRIMERO: La demandada-apelante, expresamente RENUNCIA del recurso de apelación ejercido el día Veinticinco (28)de Enero de 2022, contra la sentencia dictado (Sic) por el A quo, el día Veinticinco (25) de Enero de 2022. SEGUNDO: La demandante, acepta la renuncia formulada por el Representante Judicial de la demanda, a objeto de poner fin al proceso. TERCERO: En razón de la Renuncia de la apelación, se le concede a la parte demandada AUTO REPUESTOS COCHA, C.A, un lapso de Noventa (90) días, continuos con la finalidad de ejecutar y materializar la desocupación del local de uso comercial, objeto del contrato de Arrendamiento, es decir, que de manera voluntaria dispone y decide desalojar el inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL identificado así: LOCAL VEINTISIETE (27) LETRA “D”, ubicado en el Sector la Barraca II, calle nueve (9), cruce con la prolongación de la Avenida Miranda, N°27, Maracay, Municipio (…) Girardot del Estado Aragua, libre de personas, animales y bienes materiales (cosas). CUARTO:
Al efecto, se determina que el lapso establecido, de acuerdo al particular anterior, inicia a regir desde el Veintiuno (21) de Febrero de 2022 y finalizará el día Veintidós (22) de Mayo de 2022, fecha de verificación de la conclusión del referido lapso, obligándose la demandada a entregar totalmente desocupado el indicado inmueble, a cuyo efecto, deberá igualmente entregar todas las llaves de las cerraduras y candados que permitan el acceso al inmueble. QUINTO: (…) el lapso establecido par la desocupación del inmueble, puede hacerse de forma anticipada (…); y, asimismo, formalmente solicitamos la Homologación correspondiente, de conformidad con el contenido de los Artículos 255 y 256 de la Ley Adjetiva Civil (…) Ahora bien en virtud de la Transacción-Conciliatoria alcanzada entre las partes, de mutuo acuerdo deciden suspender la Ejecución de la Sentencia, por el término de noventa (90) días continuos (…) vencido el término de la suspensión o incumplimiento del acuerdo, se reanudará la continuidad de la Ejecución de la Sentencia (…) por lo que se pasará directamente a la Ejecución Forzada (…)
En ese sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente, el artículo 256 del mismo código adjetivo, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, señala que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Así las cosas, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes en litigio pueden dar por terminado el juicio otorgándose recíprocas concesiones, lo cual tendrá fuerza de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, se observa que los abogados que han suscrito la transacción judicial parcialmente arriba citada tienen facultad y capacidad para transar en esta causa y, además, el presente juicio se circunscribe al desalojo de un local comercial, materia sobre la cual, no están prohibidas las transacciones, por lo que, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la transacción celebrada por las partes del presente juicio en fecha 2 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se considerada terminado el procedimiento en esta segunda instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12: 18 PM se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-18.921-22.