REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
211º y 162º
CAUSA Nº 20.568.22
JUEZ: ABG. ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA,
FISCAL FLAGRA° MP: ABG. KARLA BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en el día de hoy MIERCOLES 16 de MARZO de 2022, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputado: Seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.817.804, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-24.817.804, nacido en fecha: 13-03-1995, de 26 años de edad, natural de: Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, AVENIDA PRINCIPAL, BLOQUE 4, APTO 03, PISO 3, Teléfono: 0243-2698309, Raquel carrero (mama) 0426-2352457, 0426-235-25-07, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera para el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA y de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al Ciudadano: 1.-JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA, nacido en fecha: 13-03-1995 , de 26 años de edad, natural de: Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, AVENIDA PRINCIPAL, BLOQUE 4, APTO 03, PISO 3, Teléfono: 0243-2698309, Raquel carrero (mama) 0426-2352457, 0426-235-25-07, Es todo, Finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (MENOR CUANTIA DE LA LEY DE DROGAS, CUARTO: Se Niega la solicitud de una media menos gravosa, en relación al numeral 8° del Código Orgánico Procesal, Penal, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en relación a la INCINERACION DE LA DROGA INCAUTADA, SEXTO: Se acuerda evaluación Psiquiatrica y Psicológica, solicitada por la Defensa pública, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZUCAR, Es todo, SEPTIMO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 3°) presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, 8°) La Presentación de dos (02) fiadores que devengue salario mínimo, 9°) Estar pendiente del Proceso penal que se le sigue, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERA BARBOZA por lo que quedara detenido en calidad de cuido y resguardo, en el organismo de seguridad del Estado quien practico la aprehensión hasta tanto se materialice la fianza acordada. Es todo. Se termino a las (05:15 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA Nº 5C-20.568-22
YJDM/WA*