REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAY, 08 DE MARZO DEL 2022
211° y 162°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO
FISCAL 37°: ABG. DELVIS ROMERO
IMPUTADO (S): JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAN PEDRA
VICTIMA: ZAIRY NINOSKA RIVAS MARIN-REPRESENTANTE LEGAL
DELITO: TRATO CRUEL
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 26-08-1965, de 57 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de: la Victoria Estado Aragua Dirección: CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA 70, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-4439169, En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 26-08-1965, de 57 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de: la Victoria Estado Aragua Dirección: CALLE 18 DE OCTUBRE, CASA 70, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-4439169, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Me declaro inocente” ES TODO.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAN PERA, quien expone:”. Solicito el pase a juicio. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON EL AGRAVANTE DEL 217 EIUSDEN, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• DECLARACION DEL EXPERTO PSICOLOGO FORENSE VANESSA VELAZCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAY.
• DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE CARLOS SUAREZ, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAY.
• DECLARACION DEL EXPERTO FUNCIOANRIOS ACTUANTES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 18-06-2021.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 3560-508-1373, DE FECHA 18-06-2021.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 3560-508-1452, DE FECHA 18-06-2021.
• ACTA DE EVALUACION PSICOLOGICA 3560-508-364, DE FECHA 04-10-2021.
• ACTA DE EVALUACION PSICOLOGICA 3560-508-365, DE FECHA 04-10-2021.
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
• DECLARACION DEL CIUDADANO KEIVER, QUIEN POSEE CALIDAD DE TESTIGO, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-2021.
• DECLARACION DEL CUIDADANO JOSLEINER, QUIEN POSEE CALIDAD DE TESTIGO, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-2021.
• DECLARACION DEL CUIDADANO ZAIRY, QUIEN POSEE CALIDAD DE TESTIGO, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-06-2021
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadanos imputados: JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON EL AGRAVANTE DEL 217 EIUSDEN, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado. JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “No Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito el pase a juicio. Es todo”. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD que pesa sobre los imputados, JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, up supra identificado. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO
CAUSA N° 5C-20.448-21
YJDM/CP