REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056, fecha de nacimiento: 06/07/1981, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL PLAYON SUR DE ARAGUA BARBACOA CALLE SAN JUAN CASA S/N ESTADO ARAGUA, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“En fecha 12/02/2011, se presento el cuerpo de seguridad y orden publico comisaria de Barbacoas, el ciudadano de nombre BESPIN PEREZ ANGEL, manifestando que le habían sustraído de su propiedad específicamente de la finca denominada LAFUNDACION aproximadamente 70 sacos contentivos de cebolla, en horas de la mañana, posteriormente aproximadamente a las 11:00 horas de la noche la comisaria recibe llamada telefónica del denunciante informando que en la dirección del CALLEJON LA ESPERANZA PARROQUIA SAN FRANCISCO DE CARA, de la localidad se encontraban varios sacos del cual el presume que es de su propiedad por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios ROJAS CREPOS ANGEL GABRIEL Y PACHECO TORREALBA MANUEL ENRIQUE, quienes se dirigieron a la dirección indicada con la finalidad de constatar la información, una vez en el sitio antes mencionado pudieron avistar en una vivienda varios sacos de cebolla por lo que fueron atendidos por la ciudadana GONZÁLEZ MARIA COROMOTO, a quien se le pregunto por la mercancía (sacos de cebolla) a lo que la misma respondió que pertenecían al ciudadano CARLOS TOVAR..
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de “NO DECLARAR”.-
La defensa ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Admitida la acusación del acusado CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.056.