REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 02 de Febrero de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 8C-23.010-16
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: CARLOS JOSE NAVEDA ALBARRAN
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.- NAVEDA ALBARRAN CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.106.174, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1983, natural de: MARACAY , estado ARAGUA, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION PRADO DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS, CASA N 18 CAGUA ESTADO ARAGUA (TLF 0414-457-77-11) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el 420 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 32º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 13-11-2016, funcionarios adscritos al servicio de transito (CPNB) Estación Policial de Cagua, fueron informados de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida principal de la Urbanización Prados de la Encrucijada cruce con la estrada del Sector Las Palmas, municipio Sucre Estado Aragua, lo que motivo a los funcionarios a trasladarse al lugar quienes lograron observar un vehículo moto en el pavimento, asimismo se encontraban funcionarios adscritos a la Policía de Aragua informando que el conductor de la moto y su acompañante habían resultado lesionados y trasladados al Hospital José María Vargas, los mismos impactaron con un vehículo con las siguientes características placa AD388ND, marca Venirauto, clase automóvil, tipo sedan, modelo centauro, año 2015, color blanco, S/C 8Y5C97CC5DF, siendo conducido por el ciudadano de nombre Carlos NAVEDA, asimismo se trasladaron al centro asistencial siendo informados por el médico de guardia quien dio el diagnostico y que habían sido trasladados al Hospital Central de Maracay, quedando responsable de estos hechos, aprehendido e identificado como CARLOS JOSE NAVEDA ALBARRAN…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 19-11-2021, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, 414 en concordancia con el 420 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano COBOS BLEQUETT YOAN YOAO en su condición de víctima quien manifiesta:
“El señor el domingo 13-11-2016 a las 5:30 horas de la madrugada se dirigía a su casa en su vehículo la cual me arroyo, yo venía con la ciudadana Luzveira Silva y luego que nos arroyo se paró a 20 metros donde vio lo que hizo y se fue. El carro lo guardaron en otra casa según los policías, luego la policía lo detuvo en su casa. Me intervinieron quirúrgicamente tres veces, él señor nunca tuvo pendiente ni con los gastos. Es todo.”
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- CARLOS JOSE AVEDA ALBARRAN
“Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. LOPEZ GALINDEZ RAMON, entre otras cosas, expuso:
“esta defensa se apega a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal articulo 300 ordinal 3 en cuanto a que la acción esta debidamente prescripta tanto ordinaria como extraordinaria, debido a que han transcurrido (06) años y (02) meses y dieciséis (16) días siendo que la pena a impone no supera un año, como lo establece el delito articulo 414 con 420 del Código Penal, solicito se acoja a lo solicitado. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS ALVARADO FIGUEROA, adscrito a la Estación Policial de Cagua de Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana pertinente por ser quien suscribe el ACTA POLICIAL, INFORME DE ACCIDENTE Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-
2.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO WISMAR CAMPOS, adscrito a la Estación Policial de Cagua de Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien realiza CROQUIS DE ACCIDENTE Nº PNB-SP-015-GD-17921-2016.
3.- Testimonio del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HERNANDEZ JOSE FRANCISCO adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial Cagua (BPNB), pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO.
4.- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE OMAR DELGADO adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial Cagua (BPNB), pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO.
5.- Testimonio del funcionario NANCY PERDOMO adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE AVALUO DE VEHICULO
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 063-16, de fecha 17-11-2016, suscrito por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 064-16, de fecha 17-11-2016, suscrito por el Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, 414 en concordancia con el 420 del Código Penal, el primero de estos prevé una pena de UN (01) AÑO a UN (01) MES, cuyo término medio es SEIS (06) MESES A QUINCE (15) DIAS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, para el ciudadano 1.- NAVEDA ALBARRAN CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.106.174, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1983, natural de: MARACAY , estado ARAGUA, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION PRADO DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS, CASA N 18 CAGUA ESTADO ARAGUA (TLF 0414-457-77-11); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (90) días a favor del acusado NAVEDA ALBARRAN CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.106.174, y estar atento al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 32° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 07-01-22, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, POR CUANTO LOS MISMOS SON ÚTILES, LEGALES Y PERTINENTES PARA SER EVACUADOS EN JUICIO. TERCERO: EN TAL SENTIDO, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, SE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO E IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SEGÚN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SI EFECTIVAMENTE SE ACOGE O NO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE LE CEDE LA PALABRA AL NAVEDA ALBARRAN CARLOS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.106.174, PLENAMENTE IDENTIFICADO, QUIEN MANIFESTÓ SIN NINGÚN TIPO APREMIO Y COACCIÓN ALGUNA, LO SIGUIENTE: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. EN VISTA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS, ESTE TRIBUNAL IMPONE LA PENA DE CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, EN CONTRA EL CIUDADANO YA MENCIONADO, IGUALMENTE SE CONDENA A CUMPLIR CON LAS PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN LA LEY. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º Y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEXTO: SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, DADA LA CONDENATORIA REALIZADA EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS. EL TRIBUNAL SE ACOGE AL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY, PARA LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-23.010-16
AMBS/Amc
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