REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 24 de Marzo de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº 8C-23.885-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: MERVIN EDUARDO APARICIO VELAZCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1990, de oficio COMERCIANTE residenciado en: LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA N° 77, ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. MONICA RAMOS quien expone: “Ciudadano Juez pongo a disposición al ciudadano antes mencionado toda vez que pesa sobre el orden de captura emanada por este juzgado bajo el numero de captura N° 422 de fecha 06-06-2019 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas. Solicito decrete legitima la orden de captura y se mantenga la medida cautelar, es Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, MERVIN EDUARDO APARICIO VELAZCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1990, de oficio COMERCIANTE residenciado en: LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA N° 77, ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar, es todo”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. JUAN VELIZ quien expone: “esta defensa solicita se deje sin efecto orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELAZCO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: MERVIN EDUARDO APARICIO VELAZCO.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.885-17 este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima por cuanto pesa sobre el orden de captura Nº 422-19 de fecha 06-06-2019 según oficio N° 1337. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al proceso por el Tribunal Tercero de Ejecucion bajo el numero de causa N° 3E-6732-21. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura N° 422-19 según oficio N° 1337, toda vez que la misma se materializo en fecha 01-11-2021, acordandose la apertura a juicio. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


8C-23.885-17
AMBS/RS