REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay,15 de marzo de 2021

CAUSA Nº: 1J2960-18

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES
FISCAL 31º MP: ABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADOS: LEONARDO JESÚS SÁNCHEZ ARIAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. VIVIANA FAJARDO.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 26 de agosto de 2021, hasta el día 31 de enero de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE al ciudadanosFRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.7661.608, nacida en fecha 23-04-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: Ocumare de la Costa Calle la capilla casa número 120, Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alos acusadosFRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.7661.608, nacida en fecha 23-04-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: Ocumare de la Costa Calle la capilla casa número 120, Maracay estado Aragua,por la comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DELPROCESO: “en fecha 10 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana YAMILE procedió a abordar su vehículo el cual había dejado aparcado en las afueras de la iglesia ubicada en la Urbanización San Jacinto de Maracay, estado Aragua, y se percata que sujetos desconocidos habrían violentado las cerraduras del mismo, logrando sustraerle una Tablet marca ZTE, y seis chequeras de diversos bancos, siendo el caso que posteriormente comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado 0416-743.4944, donde sujetos desconocidos le estaban solicitando la cantidad de doscientos mil bolívares a cambio de recuperar los objetos hurtados, por lo que la víctima procede a interponer denuncia ante la Policial Nacional Bolivariana, conformándose un comisión mediante la cual logran la aprehensión de los ciudadanos RICHARD NOGUERA GIRON Y FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, quienes eran las personas que realizan llamadas a la victimas exigiéndole el dinero... (SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano RICHARD NOGUERA GIRON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.646.838 y FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensaPública, ciudadano ABG. ADALBERTO LEON, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:No deseo declarar, es todo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. KERENFABIAN.
2. IVANGONZALEZ.
3. JOSE ROSALES.
4. GREGORIO SUAREZ.
5. ERNESTO CAMPOS.
6. WIWRTT JULIO.
7. WALDIMIR ASCANIO.
8. BRIZUELA LAURA.
9. JOHANA LEAL.
10. SALAZAR KATERIN.

Testigo:
11. YAMILE.

DOCUMENTALES:

1. INSPECCIONTECNICO POLICIAL Nº 2401, DE FECHA 14-11-2017.


Pruebas prescindidas

En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionario KERENFABIAN, IVANGONZALEZ, JOSE ROSALES, GREGORIO SUAREZ, ERNESTO CAMPOS, WIWRTT JULIO, WALDIMIR ASCANIO, BRIZUELA LAURA, JOHANA LEAL, SALAZAR KATERIN, y de la testigo YAMILE, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto el mismo ya no fue posible lograr su comparecencia, aun cuando el Tribunal realizado las diligencias necesarias, lo cual también consta en las actuaciones procesalesTodo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“en virtud de la mínima carga probatoria existente y por cuanto no se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado, esta representación fiscal solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. Viviana Fajardo:
“no me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoFRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIONTECNICO POLICIAL Nº 2401, DE FECHA 14-11-2017.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“en fecha 10 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana YAMILE procedió a abordar su vehículo el cual había dejado aparcado en las afueras de la iglesia ubicada en la Urbanización San Jacinto de Maracay, estado Aragua, y se percata que sujetos desconocidos habrían violentado las cerraduras del mismo, logrando sustraerle una Tablet marca ZTE, y seis chequeras de diversos bancos, siendo el caso que posteriormente comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado 0416-743.4944, donde sujetos desconocidos le estaban solicitando la cantidad de doscientos mil bolívares a cambio de recuperar los objetos hurtados, por lo que la víctima procede a interponer denuncia ante la Policial Nacional Bolivariana, conformándose un comisión mediante la cual logran la aprehensión de los ciudadanos RICHARD NOGUERA GIRON Y FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, quienes eran las personas que realizan llamadas a la victimas exigiéndole el dinero. (SIC). Hechos que el tribunal no estima acreditados, por cuanto durante el desarrollo del debate judicial no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de la mínima carga probatoria existente en el presente juicio.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que existen una mínima carga probatoria.
Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719, nacido en fecha 17-07-1958, de 63 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION EL LAGO II, CON MADRE MARIA, LOS SAMANES, EDIFICIO 7D, APARATAMENTO 741, PISO 3, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-325-49-83, dela comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del ciudadano FRANKLIN AUGUSTO SIMOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.719 ordenándose su libertad plena.Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a los15días del mes demarzodel añode Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
Causa N° 1J2960-13
EROM/