REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 17 de marzo de 2022

CAUSA Nº: 1J3116-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 37° NAC. : ABG. UNI URRIETA.
FISCAL 21° : ABG. GLEYCIS ESTRADA
VICTIMAS: JUAN ALVARADO
ACUSADOS: JOSÉ DEL CARMEN VALERA VERGARA, JON STEVEN VELÁSQUEZ, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ Y JOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG JULIO RODRIGUEZ Y ABG. KHEWING SALAZAR
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SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, siendo que en fecha 24-08-2021, se realiza Audiencia de Apertura a Juicio, realizándose audiencias continuas hasta el día 14 de marzo de 2022. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público de la siguiente manera: los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados JOSÉ DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHON STEVEN VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
Por Denuncia formulada por el ciudadano identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de my del 2018, una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se a personaron en tres vehículos particulares a su residencia ubicada en la urbanización terraza de la hacienda, calle zafra, casa N° 47 C, la victoria estado Aragua, municipio Revenga preguntando por su persona, por lo que denunciante se identifico y los funcionario comienzan a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguida le indican que tiene un problema con la moto, , y e señalan un vehículo marca CHERY modelo ORINOCO, color blanco que se encontraba aparcado a las afueras de su vivienda, y este respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que deben montarse en su vehículo y acompañarlos a la subdelegación la victoria de ese cuerpo policial, ubicado en la chapas, zona industrial de la victoria , una vez en dichas instalaciones policiales lo pasan a una oficina esposado, a la cual ingresa Inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismo que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tenían un problema con unos problemas con unos vehículos tipo moto desde octubre, del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado a recibir dinero de veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es la moto o DOCE MIL DÓLARES (12.000$) por concept de comisión, sin embargo en repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba cómo iba a pagar las motos es cuando oros funcionarios de tés morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso lo despojan de su teléfono móvil celular, y procede a revisar que contiene, manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensaje de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida, después de eso ya no le hablaron mas de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente de Ecuador, donde le comunica que le había hecho una trasferencia por cuatrocientos mil dólares (400.00.00$) por la compra de un vehículo de su propiedad seguidamente es pasado para la oficina de reseña donde otro funcionario ( tés morena contextura gruesa, como de 1,80 de altura, cabello negro, le tomo la impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blanca , y otra con membretes, y e dicen al denunciante que el es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el inspector para que lo sacaran de ese problema e inmediatamente o pasan nuevamente a la oficina donde fue interrogado, donde se encontraba el inspector Rolando Ramírez, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mama (JUANA) que también estaba detenida, tenemos su teléfono y sus cedulas y sus cedulas y te harás responsables de la información que se obtengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasan unos familiares a la oficina e hicieron que le explicaran las razones por las cuales se encuentra allí, por lo que les repitió todo lo indicado por los funcionario con relación a los vehículo tipo (motos) hasta que era un estafador, luego lo hacen salir y les entregan sus documentos de identidad y sus celulares. Trascurrido un breve espacio de tiempo se retira el inspector de la oficina y a los diez (10) minutos entra un funcionario (gordo) que se encontraba con JUAN en la sala de reseña, y le dice el denunciante háblame claro que es l que quieren, y este le contesto ya nosotros (los funcionarios) hablamos y queremos Seis Mil Dólares (6.000.00 $ ) a lo que le contesto que el no tenía ese dinero y se comenzó a transar hasta que llegaron a la cantidad de Dos Mil dólares (2.000.00$), alegando el denunciante que la cantidad era igualmente alta que necesitaba tiempo para poder conseguirlo como quince (15) días, salió de la oficina el funcionario, al pasar diez (10) minutos, entra nuevamente el funcionario y le indica que va a ver qué puede hacer por él, sale y entra el inspector, manda a salir a los otros funcionaros, y comienza a conversar con el denunciante indicándole que se encontraba muy comprometido con esos mensajes en su teléfono, que no se puede manejar dólares y que se estaba comprometiendo con su palabra, que lo que se cuadro tenía que cancelarlo y a su vez le pregunto que si tenía algún funcionario o alguien con poder que se comprometiera a entregar el dinero a lo que el contesto que no conocía a nadie y entonces le dije al inspector Rolando Ramírez, y como hago para dejarte ir y que me garanta que me vas a entregar el dinero, bueno te voy a dejar ir eres una buena persona pero voy a retener el vehículo modelo Orinoco, porque esa documentación hay que chequearla, ´por lo que el denunciante le pregunta cómo va hacer a quien e debe entregar el dinero, solicitado, el funcionario se puso a pensar iba a dar un número de teléfono no lo da, luego iba a proporcionar un número de cuenta y tampoco lo concreto, a la final llamo a un funcionario y me dio una boleta de citación a mi nombre para el día 14-05-2018, solicitara al inspector Rolando Ramírez, y cuando ya tuviera el dinero dirigirse a la sub- delegación la victoria, mostrara la boleta al funcionario de l recepción y luego pasara directamente a entregarle el dinero, y cuando se concretara la entrega del vehículo modelo Orinoco color Blanco placa N°408ª3AY y y pensaran si le devuelven el móvil celular, porque había descargar la información contenida en el mismo y hacer la investigación de las personas que aparecen allí registrada, y ya cuando el denunciante JUAN, se levantó para retirarse el inspector Rolando Ramírez, le dijo esto queda entre nosotros que si actuaba de otra manera a el lo podían cambiar pero que el sabía que estaba en la calle, en modo de amenazas, por lo que lo dejan salir de la sub-delegación junto a sus familiares. (sic)

ALEGATOS DE APERTURA:

En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 29-08-2018, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. JULIO RODIRGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“esta defensa hace de conocimiento que solicito mediante escrito el día de hoy el cambio de la medida, y en este acto procedo a solicitar el efecto extensivo de dicha medida cautelar de la contenida en el artículo 242. numeral 3 del C.O.P.P; a los fines de que este digno tribunal se la otorgue a todos. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal: ABG. UNI URRIETA:
“buenas tardes esta representación fiscal de la fiscalía 37 nacional dando la particular del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones, inicio el 24-08-2021 donde el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio en contra de los acusados ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ese momento el Ministerio Público tenía una expectativa que debemos materializarse toda vez que han sido evacuados todos y cada uno los medios probatorios y las pruebas documentales admitidas por el tribunal, quedo acreditada patentizada la responsabilidad penal delos ciudadano que se encuentran hoy en sala, y patentizada su responsabilidad en relación a los medios de prueba y órganos que fueron evacuados, unos medios de prueba y el testimonio del Godofredo Perdomo que señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar y señalo en sala la participación de cada uno, siendo ellos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación la victoria, quienes usando su investidura se llevaron al ciudadano JUAN quien sin que existiera una orden se lo llevaron para sustraerle una cantidad de dinero al señor, así mismo tenemos el testimonio de 25 de febrero la victima depuso acá en este juicio como fue la circunstancia cuando él se encontraba en su casa ye estas personas se trasladaron del CICPC haciendo uso de vehículos propios de la institución de quien no tenían una investigación judicial no existía una orden de inicio para poder atribuir una investigación penal, ya si sin orden de inicio se lo llevaron detenidos, se llevaron detenido a su esposa y su madre, le fue incautado el vehículo de su madre, y las privaron ilegítimamente, el señor Juan Alvarado fue especifico señaló en sala cada una de las participación, empezando por el señor ROLANDO que estando en sala y le solicito la información de los vehículos y cantidad de dinero, y se trasladó dos meses después iniciada la investigación cundo se supone que el Ministerio Público es el jefe de la investigación, adminiculando este testimonio con la experto de documentologia quien en efecto reconoció, de nombre Yorman Cohen, la autoría de la firma de ROLANDO y las otras personas, y así mismo se determinó la responsabilidad de JHON VELASQUEZ quien se trasladó a la vivienda de JUAN ALVARADO, y así mismo suscribió los datos de la primera citación, tenemos la participación de JHOAN LOPEZ quien se trasladó en fecha 05 de mayo a la casa de la víctima con el fin de solicitar la cantidad 500 mil dólares y después fueron bajando a la cantidad de dos mil dorales, así mismo tenemos funcionarios que determinan la responsabilidad penal, cuando al detective Carlos Valera, se trasladó a la casa de la víctima y fue la persona encargada de incautar el teléfono de la víctima y de la madre, y JOSE VASQUEZ también se trasladó a la casa de la víctima, mantuvo detenida a su esposa y su mamá, y fue la persona desde el punto de vista queda acreditada la responsabilidad, por ejemplo la documental número 1 quien es madre de la víctima, documental número 4 donde habla del libro de novedades donde se trasladan en fecha 06 de mayo y posteriormente en dos meses, del CICPC, la documental número 8 de una denuncia que llevo la fiscalía octava donde se había quedado en denuncia donde no había ordenado la investigación cuando los funcionarios se apresuraron a detener la hoy víctima, tenemos también la documental número 19 donde se refiere el señor ROLANDO tenía una investigación por la fiscalía por los mismo delitos, no es la primera vez que esta persona ha amedrentado a las personas para obtener dinero, tenemos un oficio incorporado el 12-11-2018 donde el ciudadano ROLANDO fue condenado por concusión inserto en la pieza, demostrando la conducta predilectual, solicitamos que los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, sean declarados culpables por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitamos este tribunal emita una sentencia condenatoria, así mismo voy a solicitar una multa de 600, así como la inhabilitación de sus funciones. Es todo. (SIC)
Se le otorga el derecho de palabra a la ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien expone:
“en las documentales 20 el reconocimiento en riela donde la víctima en su oportunidad procesal identifico la los ciudadanos, donde lo detuvieron sin ninguna orden, demostrando la privación del libertad, reconocimiento que quedó asentado, así mismo en la narración por la ciudadana Angely Montaño quien realizó las inspecciones técnicas, las mismas que ninguna de las experticias fueron colectados ningún tipo de interés criminalística, entonces el Ministerio Público como, si no se realizó ningún tipo de delito, como es que se incauta un vehículo, el mismo fue retenido en la delegación y permaneció por tiempo prologando y donde esta misma ciudadana le realizó la revisión, en cuanto la autoría de firma Yorman Cohen, expertica 1159, 11-08-2017 el experto concluyo que la firma si había sido realizada por el ciudadano ROLANDO, el sustituto Alexis Coa quien realizo el avaluó real del teléfono incautado a la víctima para el momento que se realizó la privación ilegítima, por lo narrado por la fiscalía 37 Nacional y fiscalía 21 quien en colaboración, esta representación va solicitar que emita una sentencia condenatoria por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo voy a ratificar la solicitud en cuanto a las penas accesorias, con relación a la inhabilitación para cargos públicos, multad 60% del monto solicitado por los ciudadanos, es todoen las documentales 20 el reconocimiento en riela donde la víctima en su oportunidad procesal identifico la los ciudadanos, donde lo detuvieron sin ninguna orden, demostrando la privación del libertad, reconocimiento que quedó asentado, así mismo en la narración por la ciudadana Angely Montaño quien realizó las inspecciones técnicas, las mismas que ninguna de las experticias fueron colectados ningún tipo de interés criminalística, entonces el Ministerio Público como, si no se realizó ningún tipo de delito, como es que se incauta un vehículo, el mismo fue retenido en la delegación y permaneció por tiempo prologando y donde esta misma ciudadana le realizó la revisión, en cuanto la autoría de firma Yorman Cohen, expertica 1159, 11-08-2017 el experto concluyo que la firma si había sido realizada por el ciudadano ROLANDO, el sustituto Alexis Coa quien realizo el avaluó real del teléfono incautado a la víctima para el momento que se realizó la privación ilegítima, por lo narrado por la fiscalía 37 Nacional y fiscalía 21 quien en colaboración, esta representación va solicitar que emita una sentencia condenatoria por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo voy a ratificar la solicitud en cuanto a las penas accesorias, con relación a la inhabilitación para cargos públicos, multad 60% del monto solicitado por los ciudadanos, es todo. (sic)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. JULIO RODRIGUEZ:
“buenas tardes como punto previo no pudo dejar de resaltar el hecho de que la fiscalía de una forma irresponsable acusa, solicita una orden de aprehensión a un tribunal sin tener una prueba y desde de la orden de aprehensión hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha individualizado la conducta de cada uno de los detenidos, que son, al no individualizar la conducta de cada uno de mis defendidos esta violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque a la hora de defender mis defendidos no saben que conducta realizaron que no debieron realizar, ahora bien el Ministerio Público acusa a mis defendidos por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vayamos a al concusión 62 de la Ley Contra la Corrupción, al no individualizar en la acusación específicamente en los folios 234 y 235 de la pieza 2, el denunciarte Juan Perdomo quien en su narración expresa luego de haber sido llevado a la sub comisión de la Victoria fue atendido por un gordito que él solicita seis mil dólares, y que tranza con el funcionario gordito y llegan a dos mil dólares el 09-05-2018, luego en la rueda de reconocimiento traída por el Ministerio Público en este acto, el denunciante o la presunta víctima señalada que el ciudadano JHOAN LOPEZ el señor gordo le solcito la cantidad de 7 mil dólares, la pregunta de esta defensa la cantidad fue 6 mil o 7 mil dólares, el Ministerio Público alega que sea condenando por 600, pero cual monto, es evidente que es una declaración falsada, y el Ministerio Público la asumió para acusar, en le segundo delito en Privación Ilegítima de Libertad el Ministerio Público alega que el hecho de ir a ubicar al ciudadano que había sido denunciando por estafa el 07-08-2018 y habiendo solicitado el CICPC la respectiva solicitud de orden de comisión se trasladó por ROLANDO RAMIREZ a la residencia de la presunta víctima en este caso Juan Perdomo, y una vez ubicada se le solicito se le acompaña a la delegación, por los delitos que había sido denunciados e ene este caso no hay privación, en el libro de novedades folio 4 y reverso pieza 2 , establece el tiempo que estuvo en la delegación, 13:30 fue la entrada y 13:45 de salida del ciudadano Juan Perdomo una vez había sido informado de los delitos que había sido denunciando, ahora bien el Ministerio Público a usar por el delito de asociación , que es la asociación el artículo 37 dice que debe ser un grupo de delincuencia organizada, y también debemos mirar al artículo 4 que establece que debe ser un grupo estructurado, las funciones cumplidas por ellos son propias de sus cargos, ubicara la as personas dejar constancia en el libro de novedades, nada tiene es una abuso de ius puniendi, es por lo que solcito sean declarados absueltos mis defendidos y sean dados en libertad. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. KEVIN SALAZAR:
“Buenas tardes, estada defensa después de haber escuchado y odio la exposición fiscal, es evidente la exposición por la cual descansa Ministerio Público es la lectura de la acusación muy distinto lo que ocurrió en el debate judicial, cuando uno escucho al fiscal nación vigésimo primero que se pudo establecer la responsabilidad penal por que todos los órganos de pruebas por cuando hace unos minutos de prescindieron de dos de ellos, porque al dedicar que la ciudadano Neimi y Juana habían sido detenidas tenían que ser escuchados, entonces como lo escrito sustituya lo oral, como todo lo que se alega debe probarse 12 del código procedimiento civil, así ismo indica que el ciudadano Godofredo señaló la responsabilidad penal de cada uno de ellos, la defensa se pregunta acaso la constitución de los funcionarios es ilegal, entonces indica que era 11 montos y el ciudadano mintiéndoles, a las actas de debate indica que eran 20 motos, entonces había que atender la denuncia de ser ciudadano y los primero que debe hacer un pesquisa es reconocer a un ciudadano, las primera diligencia 128 Código Orgánico Procesal Penal es individualizar, en lo cual me voy a permitir citar… si eso es así las primeras pesquisa deben ser para individualizar identificar plenamente a un investigado y s ele conoce en la doctrina como imputado material, el acto de imputación material lo pueden hacer cuando se identifica plenamente a un ciudadano, es contradictorio como es que la Fiscalía Nacional hablando de un libro de novedades, como puede tener legalidad licitud di el propio Ministerio Público e indica que estaba viciado, es posible con esas pruebas ser utilizadas para exculpar y el principio de inocencia, a dicho por esta defensa, indica la fiscal nacional que la boleta ROLANDO RAMIREZ suscribió la boleta quien evidente no es un delito, si supuestamente rolando quien como es que el experto, es la identidad de la firma es decirle que que el experto indico que no es fue si no que otras personas, lo que indica la ilegalidad sobre ella es el único que puede evidenciarlo, dijo el supuestamente experto en la que la prueba documentologia, una primer boleta supuestamente suscrita por otros funcionario, inclusive cada uno que recuerda al ciudadano José Vásquez del libro coronel, esta persona no tiene quien le escriba, esta persona tiene 4 años privados de libertad Venezolano implacable, como es que la víctima cuando se le pregunta quién es este ciudadano no lo reconoce, José Vásquez no tiene quien los escriba, el ciudadano José Velázquez es la prueba esencial dice que lo único que pudo dar fe es que se realizó un procedimiento, que los funcionarios que descendieron, que unos si estaban identificado si, otros dos no, al adminicular dice todo lo contrario, que los funcionarios si estaban identificados, entonces hay una contradicción, así mismo señalado, la persona JUAN ALVARADO, que fue lo que le realizó este ciudadano, lo esposo no, le solicito la cantidad de dinero no, inclusive solicitamos que la respuesta de expresión corporal que indicaba que no, quedaran constancia, le solicitamos al tribunal que le trasladara el acata de denuncia, insistiendo mentir para que surjan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano no recordaba ni la fecha, indico supuestamente en la denuncia escrita que José Valera le habían despojado los celulares, pero en sala expresa que fue expuesto del acto de juramentación se e le pregunto varias veces quien le quito el teléfono ROLANDO RAMÍREZ, es decir es una circunstancia que salió aquí, es propio de un falso testimonio en audiencia aun cuando se trate de la víctima, también indico el Ministerio Público que se desvirtuó la presunción de inocencia de JHOAN LOPEZ de que 7 mil o 6 mil dólares, o que la negociación termino en 2 mil dólares, entonces tendría que invocar a Galileo para que nos ayude, entonces es evidente no fue demostrada la responsabilidad, entonces qué medida accesoria se puede poner 6 mil, 7 mil, 2 mil, solo lo conoce el Ministerio Público, las documentales no se basta por si misma en el transito procesal no se deben incorporar por su lectura las experticias si no se tienen la declaración del experto, pero las documentales insistentes, innecesarias, acta de adjudicación lo que acredita la propiedad, así mismo la carta de adjudicación es una copia fotostática simple, no tiene la firma de tarek ahisami, sin sello y sin firma, puede ser eso valorado en una sentencia, nosotros vamos a solicitar Ministerio Público, valores, y le ofrece que se incorpore por su lectura por una comunicación, es posible para enervar la presunción, en el 181 y 182 régimen probatorio los medio deben ser útiles, necesarios, legales, entonces se preguntan una comunicación entre la inspectora y la fiscalía va enervar los derechos, de la comunicación 11-07-2017, 240, 110, 11-07-2018 no sea valorada incorporara documento fotográfico, pero eso no puede sustituir el reconocimiento es un acto judicial, solicitamos al tribunal que la comunicación sin número 31-07-22018, 247 del 03-08-2018, 367 del 01-08-2018, 104, no sean valoradas, 111 de fecha 17-08-2018 porque se trata de la comunicación que trate su nombramiento, entonces o el acata de nombramiento o la comunicación, por ilegal inconstitucional y que las mismas que se acaban de censurar, 322 no cumplen Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser incorporadas por sus lecturas actas de reconocimiento, cualquier otro elemento no tendrá valor probatorio alguno a menos que las partes, estamos manifestado como indica la ley no sean valoradas, ahora lo único que se tiene además porque el Ministerio Público los hechos fueron 09-05-2018 inmediatamente la persona 11-05-20118 entonces la fiscalía por excepción solito la orden de aprehensión, no le tomaron acta de entrevista al jefe, al jefe de investigaciones donde laboraban, no le tomaron acta de entrevista, al ciudadano Angeli Montaño cuando se trasladan al sitio ubica dos acamaras de seguridad, registros audio visuales para desvirtuar el testimonio falo de la víctima, que indica esto que lo único que se tiene es el testimonio de una persona que no se trasladó al sitio porque se encontraba en la casa, no lo esposaron no le solicitaron dinero, si se tuviera registros de sesos videos, ahora que ha indicado Maikel Moreno 2014 en un supuesto así derecho comparado sentencia del constitucional español 25-10-2012 sección 27, audiencia de la víctima, que la persona de la víctima no tiene interés, porque eso vicia la claridad, sentencia de la Sala de Casación penal colombiano 30-01-2019, en los cuales indica que se debe tener ausencia de la víctima, ese ciudadano apareció aquí dos veces para el acto de reconocimiento y cuando debatió hace poco, he indicado que no era 7 mil si no 6 mil y se llegó a 2 mil, si tiene amnesia no solo le mintió al tribunal si no al Ministerio Público, hay verosimilitud por que la adminicularse comparecerse con los otros medios de pruebas, porque la conclusión el Ministerio Público indico RONALDO RAMIREZ era reincidente, que tenía una conducta predilectual, se apeló y la apelación fue con lugar, incluso hay reincidencia no, antecedentes penales es los únicos que puede tener el tribunal tiene una conducta predelictuall, este ciudadano nadie lo recuerda JOSÉ VALERA cual responsabilidad penal se le solicito, le solicito dinero no, le retuvo el vehículo no, que responsabilidad penal, fíjese lo que dice el padre Simón Bolívar, el culpable puede recaer, pero el inocente jamás, visto insuficiencia probatoria solicitamos que se ratifique el estado, y se produzca una sentencia absolutoria, JOHAN LOPÉZ y ROLANDO RAMIREZ, en lugar de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria por el principio indubio pro reo, si un ciudadano indica que hubo un negación, si a trabajos para el Ministerio Público trabajo en las revistas digitales para diferenciar que el presunto sujeto activo es funcionario público, en ningún momento indico a preguntas le Ministerio Público que había sido coaccionado, amedrentado, porque dijo que el ciudadano JOHAN LOPÉZ lo trato bien, como puede tener el tribunal si el hecho ocurre el 9 y lo denuncia el 11, entonces Ministerio Público en su error en derecho, entonteces tenemos 3 ciudadanos y por insuficiencias y 2 por indubio pro reo, ROLANDO y JOHAN, sentencia absolutoria por indubio pro reo no hubo ningún tipo de órgano de prueba distinto los cuales puedan observar la presunción de inocencia hágase la justicia“Buenas tardes, estada defensa después de haber escuchado y odio la exposición fiscal, es evidente la exposición por la cual descansa Ministerio Público es la lectura de la acusación muy distinto lo que ocurrió en el debate judicial, cuando uno escucho al fiscal nación vigésimo primero que se pudo establecer la responsabilidad penal por que todos los órganos de pruebas por cuando hace unos minutos de prescindieron de dos de ellos, porque al dedicar que la ciudadano Neimi y Juana habían sido detenidas tenían que ser escuchados, entonces como lo escrito sustituya lo oral, como todo lo que se alega debe probarse 12 del código procedimiento civil, así ismo indica que el ciudadano Godofredo señaló la responsabilidad penal de cada uno de ellos, la defensa se pregunta acaso la constitución de los funcionarios es ilegal, entonces indica que era 11 montos y el ciudadano mintiéndoles, a las actas de debate indica que eran 20 motos, entonces había que atender la denuncia de ser ciudadano y los primero que debe hacer un pesquisa es reconocer a un ciudadano, las primera diligencia 128 Código Orgánico Procesal Penal es individualizar, en lo cual me voy a permitir citar… si eso es así las primeras pesquisa deben ser para individualizar identificar plenamente a un investigado y s ele conoce en la doctrina como imputado material, el acto de imputación material lo pueden hacer cuando se identifica plenamente a un ciudadano, es contradictorio como es que la Fiscalía Nacional hablando de un libro de novedades, como puede tener legalidad licitud di el propio Ministerio Público e indica que estaba viciado, es posible con esas pruebas ser utilizadas para exculpar y el principio de inocencia, a dicho por esta defensa, indica la fiscal nacional que la boleta ROLANDO RAMIREZ suscribió la boleta quien evidente no es un delito, si supuestamente rolando quien como es que el experto, es la identidad de la firma es decirle que que el experto indico que no es fue si no que otras personas, lo que indica la ilegalidad sobre ella es el único que puede evidenciarlo, dijo el supuestamente experto en la que la prueba documentologia, una primer boleta supuestamente suscrita por otros funcionario, inclusive cada uno que recuerda al ciudadano José Vásquez del libro coronel, esta persona no tiene quien le escriba, esta persona tiene 4 años privados de libertad Venezolano implacable, como es que la víctima cuando se le pregunta quién es este ciudadano no lo reconoce, José Vásquez no tiene quien los escriba, el ciudadano José Velázquez es la prueba esencial dice que lo único que pudo dar fe es que se realizó un procedimiento, que los funcionarios que descendieron, que unos si estaban identificado si, otros dos no, al adminicular dice todo lo contrario, que los funcionarios si estaban identificados, entonces hay una contradicción, así mismo señalado, la persona JUAN ALVARADO, que fue lo que le realizó este ciudadano, lo esposo no, le solicito la cantidad de dinero no, inclusive solicitamos que la respuesta de expresión corporal que indicaba que no, quedaran constancia, le solicitamos al tribunal que le trasladara el acata de denuncia, insistiendo mentir para que surjan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano no recordaba ni la fecha, indico supuestamente en la denuncia escrita que José Valera le habían despojado los celulares, pero en sala expresa que fue expuesto del acto de juramentación se e le pregunto varias veces quien le quito el teléfono ROLANDO RAMÍREZ, es decir es una circunstancia que salió aquí, es propio de un falso testimonio en audiencia aun cuando se trate de la víctima, también indico el Ministerio Público que se desvirtuó la presunción de inocencia de JHOAN LOPEZ de que 7 mil o 6 mil dólares, o que la negociación termino en 2 mil dólares, entonces tendría que invocar a Galileo para que nos ayude, entonces es evidente no fue demostrada la responsabilidad, entonces qué medida accesoria se puede poner 6 mil, 7 mil, 2 mil, solo lo conoce el Ministerio Público, las documentales no se basta por si misma en el transito procesal no se deben incorporar por su lectura las experticias si no se tienen la declaración del experto, pero las documentales insistentes, innecesarias, acta de adjudicación lo que acredita la propiedad, así mismo la carta de adjudicación es una copia fotostática simple, no tiene la firma de tarek ahisami, sin sello y sin firma, puede ser eso valorado en una sentencia, nosotros vamos a solicitar Ministerio Público, valores, y le ofrece que se incorpore por su lectura por una comunicación, es posible para enervar la presunción, en el 181 y 182 régimen probatorio los medio deben ser útiles, necesarios, legales, entonces se preguntan una comunicación entre la inspectora y la fiscalía va enervar los derechos, de la comunicación 11-07-2017, 240, 110, 11-07-2018 no sea valorada incorporara documento fotográfico, pero eso no puede sustituir el reconocimiento es un acto judicial, solicitamos al tribunal que la comunicación sin número 31-07-22018, 247 del 03-08-2018, 367 del 01-08-2018, 104, no sean valoradas, 111 de fecha 17-08-2018 porque se trata de la comunicación que trate su nombramiento, entonces o el acata de nombramiento o la comunicación, por ilegal inconstitucional y que las mismas que se acaban de censurar, 322 no cumplen Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser incorporadas por sus lecturas actas de reconocimiento, cualquier otro elemento no tendrá valor probatorio alguno a menos que las partes, estamos manifestado como indica la ley no sean valoradas, ahora lo único que se tiene además porque el Ministerio Público los hechos fueron 09-05-2018 inmediatamente la persona 11-05-20118 entonces la fiscalía por excepción solito la orden de aprehensión, no le tomaron acta de entrevista al jefe, al jefe de investigaciones donde laboraban, no le tomaron acta de entrevista, al ciudadano Angeli Montaño cuando se trasladan al sitio ubica dos acamaras de seguridad, registros audio visuales para desvirtuar el testimonio falo de la víctima, que indica esto que lo único que se tiene es el testimonio de una persona que no se trasladó al sitio porque se encontraba en la casa, no lo esposaron no le solicitaron dinero, si se tuviera registros de sesos videos, ahora que ha indicado Maikel Moreno 2014 en un supuesto así derecho comparado sentencia del constitucional español 25-10-2012 sección 27, audiencia de la víctima, que la persona de la víctima no tiene interés, porque eso vicia la claridad, sentencia de la Sala de Casación penal colombiano 30-01-2019, en los cuales indica que se debe tener ausencia de la víctima, ese ciudadano apareció aquí dos veces para el acto de reconocimiento y cuando debatió hace poco, he indicado que no era 7 mil si no 6 mil y se llegó a 2 mil, si tiene amnesia no solo le mintió al tribunal si no al Ministerio Público, hay verosimilitud por que la adminicularse comparecerse con los otros medios de pruebas, porque la conclusión el Ministerio Público indico RONALDO RAMIREZ era reincidente, que tenía una conducta predilectual, se apeló y la apelación fue con lugar, incluso hay reincidencia no, antecedentes penales es los únicos que puede tener el tribunal tiene una conducta predelictuall, este ciudadano nadie lo recuerda JOSÉ VALERA cual responsabilidad penal se le solicito, le solicito dinero no, le retuvo el vehículo no, que responsabilidad penal, fíjese lo que dice el padre Simón Bolívar, el culpable puede recaer, pero el inocente jamás, visto insuficiencia probatoria solicitamos que se ratifique el estado, y se produzca una sentencia absolutoria, JOHAN LOPÉZ y ROLANDO RAMIREZ, en lugar de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria por el principio indubio pro reo, si un ciudadano indica que hubo un negación, si a trabajos para el Ministerio Público trabajo en las revistas digitales para diferenciar que el presunto sujeto activo es funcionario público, en ningún momento indico a preguntas le Ministerio Público que había sido coaccionado, amedrentado, porque dijo que el ciudadano JOHAN LOPÉZ lo trato bien, como puede tener el tribunal si el hecho ocurre el 9 y lo denuncia el 11, entonces Ministerio Público en su error en derecho, entonteces tenemos 3 ciudadanos y por insuficiencias y 2 por indubio pro reo, ROLANDO y JOHAN, sentencia absolutoria por indubio pro reo no hubo ningún tipo de órgano de prueba distinto los cuales puedan observar la presunción de inocencia hágase la justicia. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público N° 37 del con competencia Nacional, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“llama poderosamente la conclusiones de la defensa porque tenemos un proceso que se inició hace 4 años donde se solcito la orden de aprehensión que estaba fundamentada, la primera defensa indica que se solicita una orden sin pruebas al guama, que el tribunal lo acordó, la primera defensa refiere que la actuación no cuenta con los medios de prueba, cuando se presenta un escrito acusatorio es porque se tienen suficientes medios, y así mismo ese escrito tenia una cantidad de experticias, 20 pruebas documentales y para conocimiento de la defensa en materia de corrupción son mayoría documentales, y además el señor JUAN ALVARADO quien refirió a que le fue solicitado la cantidad 5 mil dólares, y que estas personas abusaron de sus funciones, a conocimiento de la defensa no estamos en un proceso inquisitivo, cuando existe una denuncia los funcionarios tienen solo 12 horas para realizar diligencias si no son nulas, además JUAN ALVARADO quien es víctima, el Estado es víctima, cualquier persona que acuda a colocar una denuncia, o no se va sentir constreñido porque estamos hablando de la ética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los particulares no van a tener confianza en acudir, porque son personas inescrupulosa de pedir dinero, en este caso fue JUAN ALVARADO, eso lo refleja el escrito acusatorio y fueron admitidos en una audiencia preliminar, ante un juez de control, si lo admitió para que fueran evacuados, estamos hablando de una acusación sólida, evidentemente un testimonio de una víctima de los testigos presenciales se determinó que incurrieron en unos delitos, la primera defensa indica que no había asociación, la cabecilla era ROLANDO para constreñir a una persona, para conocimiento de la defensa, es el fiscal el director de la investigación penal, ellos no pueden ir a una vivienda si no tienen orden de inicio pro que si no es nula, la orden de inicio es primordial, en la primera defensa refiere que no se individualizo, en este devenir quedo refrendado la actuación de cada una de las personas, incluso en las conclusiones réferi cual fue las actuaciones de cada uno de ellos, expresando por cuanto los 5 ex funcionarios se trasladaron la casa de la víctima cuando no tenían una participación, el peculado de uso, la segunda defensa dice que la investigación ese baso en la acusación ciertamente no fueron evacuadas todas las personas y dejaron constancia que sin orden de inicio y que tena tener 12 horas remitir al Ministerio Público y suscribieron boletas con qué fin, sin que el Ministerio Público tuviera conocimiento, incluso del el testimonio del funcionario actuante quien indico como fue la aprehensión, que fue una aprehensión licita, dice la segunda defensa que se prescindieron de dos testimoniales, pero toda la se experticia y testimoniales no fueron suficientes, pero tenemos suficientes elementos que ellos abusaron de sus funciones poniendo en tela de juicio el Estado Venezolano, porque no solo es el CICPC, no solo el ciudadano JUAN ALVARADO, es el ciudadano común que se ve afectado, refiere la segunda defensa el dicho de la víctima es mentira, tenemos una declaración admitido en la audiencia preliminar, incluso saco la familia del país para que no se sintiera constreñida, lamentablemente estas personas incurren en la comisión de un delito, hace mención de cursos que ya precluyeron y es la juez quien va a valorar las pruebas, en base a esto ratificamos que estas personas sean declaradas culpables, porque estas personas fueron detenidas más de 12 horas, no existía una orden de inicio, se supone que el director de la investigación es el Ministerio Público, a doctrina de la individualización se refiere al Ministerio Público inclusive si es una víctima refiere que debe ser trasladada al Ministerio Público, solicitamos una sentencia condenatoria por los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación porque existe un grupo, y cada quien tenía una función para cometer delitos y por supuestos las accesorias de ley y la multa del dinero” (SIC).

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien ejerce su derecho a contrarréplica y expone:
“referente al delito de delincuencia organizada en lo cual ella insiste que es un grupo de Palermo y se creó la ley orgánica 2012, se trata de un grupo estructurado para cometer delitos, los funcionarios con orden o no, ellos hicieron su procedimiento legal y autorizados por el jefe de la delegación la victoria, se dirigieron a participar JUAN ALVARADO para informarle de la denuncia que el Ministerio Público, toda persona que cometa delito debe ser castigado, me pregunto qué pasa con el ciudadano JUAN ALVARADO fue denunciado por 3 víctimas, y el Ministerio Público tomo medidas creo que no, porque el ciudadano JUAN ALVARADO menciono vino normalmente eso manifestado que se sentía coaccionado, mis defendidos tienen desde 12-07-012 privados de libertad por cumplir con su deber, asociación no sé, lo es grupo de personas, por ejemplo la ley rico en los años de los 70 de alcoholismo, alcohol, drogas, en este caso las funciones que cumplieron mis defendidos son propias de sus cargo, en las cantidad de dinero, estoy de acuerdo con mi co- defensor hay una contradicción, el artículo 44 de la Constitución, deja duda razonable en la declaración del 11 de mayo que había sido JOHAN LÓPEZ que le había solicitado la cantidad de 6 mil dólares y negociaron a 2 mil, luego hizo salir y todo lo que aclares con el eso es lo que va, como va decir el Ministerio Público de la declaración de esas personas que esa persona que el ROLANDO RAMÍREZ le solicito 6 mil dorales, y por ultimo por una pregunta de ella que le señalara cada persona y él dice que no, los tres, ahí hay una inminente conducta de una simulación de hecho punible, lo que trae una acusación infundada y abusando así del ius puniendi, es por lo que solicito la solicitud de absolutoria y la libertad plena y restituir el Ministerio Público debería pedir disculpas por la acción y violación de las garantías”. (SIC)
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KEVIN SALAZAR, quien ejerce su derecho a contrarréplica y expone:
“Indica la Fiscal Nacional que los funcionarios tienen 12 horas para practicar diligencias necesarias y si tomamos como referencia y constatamos con la declaración de GODOLFREDO, JUAN ALVARADO entre a la 1 de la tarde y casi a las 7 de la noche ya estaba en su casa, inclusive cuando se le pregunto cuántos funcionarios había, dijo entre 6 y 7, yo veo 5 personas auqui, donde están las otras dos personas, que se constituyen en comisión policial, lo acompañan al CICPC y el mismo ciudadano indica, yo mismo me introduje en mi vehículo Orinoco y me traslado, el artículo 121 del COPP indica, si de pronto es la víctima es el estado Venezolano, la ofensa directa quien es, el Estado o JUAN ALVARADO, si es JUAN ALVARADO entonces no es el estado, es que la ley reconozca la cualidad se la da a la ley, la defensa se retrotrae a otras etapas, pero en este juicio indicó que lo trasladaron hasta carcasas conocemos por qué pero no se consuma privación ilegítima, pero el sistema de las nulidades, y existe la mínima si se trataba de una orden por vía de excepción el Ministerio Público debe notificar dentro de las 12 horas, Julio Elías Mayordomo ese vicio excite en actos que non saneables y actos que son convalidables o no, no se establece como se lesiona actos procesales, entonces no podrían cuadrarse en el tipo penal, pero si nos encontramos en esta fase el vicio lo arrastran al juicio, y según la teoría del acto, si existe un lesión en el orden público y se arrastra hasta juicio no es convalidables, entre esas anomalía es propio y pertinente denunciar los vicios constitucionales, el Ministerio Público indica que son ex funcionarios porque además que presentan, el CICPC lo destituye lo que puede regenerar que un funcionario sea destituido se una conducta catastrófica, evidentemente si es arbitraria de la acusación, estos funcionarios son ex funcionarios son una situación contraería, por que antes de que el tribunal emitiera sentencian ya los destituyeron, quien dijo que se trasladaron todos a la casa, y si eran 6 o 7 funcionarios quienes eran, todos estaban identificados y con vehículos alusivos al CICPC, esos vehículos por cierto no se le realizó una experticia, el Ministerio Público indica que tiene todos los elementos comunicación, el Ministerio Público falsamente porque lo indica las actas, la declaración el no fue indicar que hubo procedimiento, la prueba es impertinente para que sea practicada una grafotecnia si nadie ha negado que sea la firma o no, no dijo Orlando Ramírez el experto dijo otra cosa, asociación sin tomar entrevista a nadie, es decir que el CICPC tenía una estructura física y 5 personas, y es la únicas personas que se encontraban de guardia, entonces de que acción me hablan, indica también el abuso de autoridad, si es concusión y asociación, entonces se está debatiendo ahora abuso de autoridad, nosotros vamos a solicitar que se ratifique el estado e inocencia y se le dicte su libertad plena no porque unas personas se le procese si no que la maldición es la pena preventiva, estamos ante un acto ilegal si no injusto en exceso de justiciaIndica la Fiscal Nacional que los funcionarios tienen 12 horas para practicar diligencias necesarias y si tomamos como referencia y constatamos con la declaración de GODOLFREDO, JUAN ALVARADO entre a la 1 de la tarde y casi a las 7 de la noche ya estaba en su casa, inclusive cuando se le pregunto cuántos funcionarios había, dijo entre 6 y 7, yo veo 5 personas auqui, donde están las otras dos personas, que se constituyen en comisión policial, lo acompañan al CICPC y el mismo ciudadano indica, yo mismo me introduje en mi vehículo Orinoco y me traslado, el artículo 121 del COPP indica, si de pronto es la víctima es el estado Venezolano, la ofensa directa quien es, el Estado o JUAN ALVARADO, si es JUAN ALVARADO entonces no es el estado, es que la ley reconozca la cualidad se la da a la ley, la defensa se retrotrae a otras etapas, pero en este juicio indicó que lo trasladaron hasta carcasas conocemos por qué pero no se consuma privación ilegítima, pero el sistema de las nulidades, y existe la mínima si se trataba de una orden por vía de excepción el Ministerio Público debe notificar dentro de las 12 horas, Julio Elías Mayordomo ese vicio excite en actos que non saneables y actos que son convalidables o no, no se establece como se lesiona actos procesales, entonces no podrían cuadrarse en el tipo penal, pero si nos encontramos en esta fase el vicio lo arrastran al juicio, y según la teoría del acto, si existe un lesión en el orden público y se arrastra hasta juicio no es convalidables, entre esas anomalía es propio y pertinente denunciar los vicios constitucionales, el Ministerio Público indica que son ex funcionarios porque además que presentan, el CICPC lo destituye lo que puede regenerar que un funcionario sea destituido se una conducta catastrófica, evidentemente si es arbitraria de la acusación, estos funcionarios son ex funcionarios son una situación contraería, por que antes de que el tribunal emitiera sentencian ya los destituyeron, quien dijo que se trasladaron todos a la casa, y si eran 6 o 7 funcionarios quienes eran, todos estaban identificados y con vehículos alusivos al CICPC, esos vehículos por cierto no se le realizó una experticia, el Ministerio Público indica que tiene todos los elementos comunicación, el Ministerio Público falsamente porque lo indica las actas, la declaración el no fue indicar que hubo procedimiento, la prueba es impertinente para que sea practicada una grafotecnia si nadie ha negado que sea la firma o no, no dijo Orlando Ramírez el experto dijo otra cosa, asociación sin tomar entrevista a nadie, es decir que el CICPC tenía una estructura física y 5 personas, y es la únicas personas que se encontraban de guardia, entonces de que acción me hablan, indica también el abuso de autoridad, si es concusión y asociación, entonces se está debatiendo ahora abuso de autoridad, nosotros vamos a solicitar que se ratifique el estado e inocencia y se le dicte su libertad plena no porque unas personas se le procese si no que la maldición es la pena preventiva, estamos ante un acto ilegal si no injusto en exceso de justicia”. (SIC)
Del acusado en las conclusiones, ROLANDO SALAZAR Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
“he escuchado todo lo que el Ministerio Público dese que comenzó esta pesadilla donde yo en mi se me acredita de mayor jerarquía de este grupo de funcionarios, cumplí con mis funciones y así lo hacemos cualquier parte de Venezuela, yo deje constancia en todo momento de mis actuaciones, porque salí a mis actuaciones, no salí escondido, al Ministerio Público se le hace una participación que son las diligencias urgentes y necesarias para que el Ministerio Público emita esa orden de inicio que ya ellos no lo hacen y por qué el fiscal está muy ocupado lo llevan a los tres días, su repuesta a la orden de inicio, el fiscal de la victoria la manda un mes después, no es culpa de nosotros que la fiscal de la jurisdicción no esté pendiente, sin embargo se lleva cada vez que se termina la guardia, donde supuestamente la víctima que no es víctima, porque estafo a tres personas, y aquellas personas el Ministerio Público no les dio la repuesta, pero el Ministerio Público protegió y olvido las víctimas reales, cuando el Ministerio Público dice que yo soy reincidente, ósea yo no sé pos que el Ministerio Público para mi persecución, yo no he tenido problemas con el Ministerio Público, la institución a mí todavía hasta este momento no me ha demostrado que soy responsable, porque cuando esto ocurrió, el fiscal 37 tuvo 2 meses para armar una buena investigación, tuvo esos meses para armar una entrega controlada, porque en dos meses no tuvo comunicación, por que no tuvimos comunicación con él, a una vez que se retiró, nosotros estábamos ocurriendo un delito, nos fueron agarrados flagrancias, porque ese vehículo fue entregado por el Ministerio Público, no por el delito de estafa, porque yo deje constancia que esta persona no tenía documento que acreditara ña propiedad sin firma sin sellos de quiera era el gobernador, habla que soy reincidente pero que me busque la supuestita sentencia y la corte de apelación parecido a este caso anulo una supuesta sentencia que no había ningún elemento que aprobara mi participación, entonces soy reincidente en que en trabajar, que causalidad yo teniendo 23 años en ejercicio, hace 20 atrás no he tenido ninguna denuncia, pero trabajando en panamá donde fue referido pro que estamos investigando una mafia me ocurrió una alago parecido, en aquella persona cargaba un carro alterado, mis actuaciones por que la institución no me destituyo porque no tenía responsabilidad, a mis compañeros no nos han destituido, una vez que la fiscalía vino, con un destitución publica hay disciplina y tomaron la sede a primeras horas en la mañana y no encontraron ningún elemento y si hubieran encontrados un elementos ellos revisan las cámaras, esas comisión ellos vieron y revisaron y determinaron que esta manos cumpliendo con nuestras funcionarios, tomaron entrevista con jefe de guardia y se llevaron esas actuaciones y nos dejaron estábamos era trabajando, ojala así fuera cuando nos abocamos a nuestra investigación, pero nosotros que si somos funcionarios, y con el respeto que los se merece, en todos mis años da la casualidad que me transfirieron es que sucede un problema, este señor hasta ahorita cuando comenzó esta diciendo a nombrado 3 montos diferentes, si hubiera ocurrido no se sabe, tergiverso la investigación que se estaba realizando por el delito de estafa en su contra, y agarro la víctima, y ahora nosotros estamos investigados allí en ese expediente busque nosotros nos hicieron vaciado de teléfono, que relacione que si ocurrió si es verdad lo que esta persona estaba diciendo, entonces cual es el ensañamiento ahora todo lo hice yo. Es todohe escuchado todo lo que el Ministerio Público dese que comenzó esta pesadilla donde yo en mi se me acredita de mayor jerarquía de este grupo de funcionarios, cumplí con mis funciones y así lo hacemos cualquier parte de Venezuela, yo deje constancia en todo momento de mis actuaciones, porque salí a mis actuaciones, no salí escondido, al Ministerio Público se le hace una participación que son las diligencias urgentes y necesarias para que el Ministerio Público emita esa orden de inicio que ya ellos no lo hacen y por qué el fiscal está muy ocupado lo llevan a los tres días, su repuesta a la orden de inicio, el fiscal de la victoria la manda un mes después, no es culpa de nosotros que la fiscal de la jurisdicción no esté pendiente, sin embargo se lleva cada vez que se termina la guardia, donde supuestamente la víctima que no es víctima, porque estafo a tres personas, y aquellas personas el Ministerio Público no les dio la repuesta, pero el Ministerio Público protegió y olvido las víctimas reales, cuando el Ministerio Público dice que yo soy reincidente, ósea yo no sé pos que el Ministerio Público para mi persecución, yo no he tenido problemas con el Ministerio Público, la institución a mí todavía hasta este momento no me ha demostrado que soy responsable, porque cuando esto ocurrió, el fiscal 37 tuvo 2 meses para armar una buena investigación, tuvo esos meses para armar una entrega controlada, porque en dos meses no tuvo comunicación, por que no tuvimos comunicación con él, a una vez que se retiró, nosotros estábamos ocurriendo un delito, nos fueron agarrados flagrancias, porque ese vehículo fue entregado por el Ministerio Público, no por el delito de estafa, porque yo deje constancia que esta persona no tenía documento que acreditara ña propiedad sin firma sin sellos de quiera era el gobernador, habla que soy reincidente pero que me busque la supuestita sentencia y la corte de apelación parecido a este caso anulo una supuesta sentencia que no había ningún elemento que aprobara mi participación, entonces soy reincidente en que en trabajar, que causalidad yo teniendo 23 años en ejercicio, hace 20 atrás no he tenido ninguna denuncia, pero trabajando en panamá donde fue referido pro que estamos investigando una mafia me ocurrió una alago parecido, en aquella persona cargaba un carro alterado, mis actuaciones por que la institución no me destituyo porque no tenía responsabilidad, a mis compañeros no nos han destituido, una vez que la fiscalía vino, con un destitución publica hay disciplina y tomaron la sede a primeras horas en la mañana y no encontraron ningún elemento y si hubieran encontrados un elementos ellos revisan las cámaras, esas comisión ellos vieron y revisaron y determinaron que esta manos cumpliendo con nuestras funcionarios, tomaron entrevista con jefe de guardia y se llevaron esas actuaciones y nos dejaron estábamos era trabajando, ojala así fuera cuando nos abocamos a nuestra investigación, pero nosotros que si somos funcionarios, y con el respeto que los se merece, en todos mis años da la casualidad que me transfirieron es que sucede un problema, este señor hasta ahorita cuando comenzó esta diciendo a nombrado 3 montos diferentes, si hubiera ocurrido no se sabe, tergiverso la investigación que se estaba realizando por el delito de estafa en su contra, y agarro la víctima, y ahora nosotros estamos investigados allí en ese expediente busque nosotros nos hicieron vaciado de teléfono, que relacione que si ocurrió si es verdad lo que esta persona estaba diciendo, entonces cual es el ensañamiento ahora todo lo hice yo. Es todo. (SIC)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS:

1. ANDRELLYS NAVAS. EXPERTICIA Y AVLAUO N° 0251.
2. SALCEDO DORIZ. AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-247-1093.
3. PABLO PERNIA. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1159.
4. JESÚS BENITEZ. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1159.
5. ANGELITH MONTAÑO. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0746 Y 0747.
6. JESÚS CACERES. APREHENSIÓN DE FECHA 10-07-2018.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1. GODOLFREDO.
2. NEIMI.
3. JUANA.
4. JUAN DEL VALLE.

Documentales
1. Experticia y avalúo n° 0251.
2. Avalúo prudencial n° 9700-247-1093.
3. Experticia documentologica n° 9700-030-1159.
4. Experticia documentologica n° 9700-030-1159.
5. Inspección técnico policial n° 0746 y 0747.
6. Aprehensión de fecha 10-07-2018.
7. Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi.
8. Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018
9. Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018
10. Comunicación N° 9700-0240-0233
11. Inspección técnica policial 0746 Y 0746 de fecha 06-08-2018
12. Acta de fecha 13-07-2018
13. Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018
14. Boleta de citación de fecha 14-05-2018
15. Boleta de citación de fecha 09-07-2018
16. Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018
17. Comunicación sin número de fecha 31-07-2018
18. Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018
19. Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08-2018
20. Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018
21. Experticia Documentologica N° 9700-030-1159, de fecha 16-08-2018
22. Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018
23. Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018
24. Acta de reconocimiento n rueda de individuo de fecha 30-07-2018
25. Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018
26. Acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 30-07-2018
27. Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018
28. Oficio N° FS-19-1403-2018.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de las ciudadanas identificadas en el escrito acusatorio como NEIMI y JUANA, según consta de las resultas de la presente causa, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar a los referidos ciudadanos fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia su comparecencia al Debate Judicial. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien va deponer de EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma, solicitud d experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento que investigación se llevaban en relación de ese vehículo? r: averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa, ¿en dónde se encontraba el vehículo? r: delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento de quien era el vehículo? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ROMULO SAA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su avaluó le permite determinar si se cometió un hecho delictivo? R: no doctor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien no le realizo ninguna pregunta a la funcionaria. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿características del vehículo? R: un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, ¿el serial estaba original? R: si. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de de la FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien expuso sobre EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, y sobre lo cual manifestó entre otras cosas que reconoce contenido y firma, que se trata de solicitud de experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original. A preguntas realizadas por las partes manifestó que se trata de una averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa. Que el vehículo se encontraba en la delegación de la victoria y que no tenía conocimiento de quien era el vehículo. Que a través de ese avalúo no le permite determinar si se cometió un hecho delictivo. Que las características del vehículo eran un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY. Que el serial, estaba en su original. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que puede ser concatenada con la declaración del ciudadano JUAN ALVARADO Y GODORFREDO PERDOMO, en cuanto a la existencia del vehículo relacionado con el caso de marras, valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIA ANGELITH MONTAÑO, quien va deponer INSPECCION TECNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, , la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCION TECNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“INSPECCION TECNICA N° 0746, reconozco contenido y firma, sector la chapa calle los olivos, se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados, se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada se observa una puerta elabora en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elabora da en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación, INSPECCION TECNICA N° 0747, reconozco contenido y firma, de un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿lograron identificar a quién pertenecía este vehículo? r: no, ¿al momento de realizar inspección lograron encontrar alguna evidencia? r: no, ¿Por qué se inició la averiguación? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿hizo una inspección en la parte interna del vehículo? r: si, ¿consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿se dejó constancia que se incautara alguna evidencia de interés criminalístico? r: no.(SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de ANGELITH MONTAÑO, quien expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, manifestando entre otras cosas que sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, la cual reconoce contenido y firma, realizado en el sector la chapa calle los olivos. Que se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados. Que se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada. Se observa una puerta elaborada en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elaborada en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación. Así mismo sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, manifestó que reconocía contenido y firma y que se realizó a un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que no se logró identificar a quién pertenecía este vehículo. Que no se lograron encontrar alguna evidencia. Que no tenía conocimiento porque se había iniciado la investigación. Que se una inspección en la parte interna del vehículo. Que no se consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo. Que no se incautó alguna evidencia de interés criminalístico. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS Y los testigos JUAN ALVARADO Y GORDOFREDO PERDOMO, en virtud de que se deja constancia del sitio del suceso, como la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Victoria y el vehículo modelo chery Orinoco. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la Testimonial en calidad de funcionario FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, con 9 años de servicio en la Institución, en calidad de sustitututo, quien una vez juramentado va deponer de EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“Se trata de determinar la autoría de firmas las firmas es realizada a dos boletas de citación 211 y 212 Juan Alvarado y juan Nazaret es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: ¿fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas de estas personas? R: si, es sobre una autoría de firmas, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: ¿en esos 9 años de experiencia ha realizado en boletas de citación, experticias? R: no pero, si en otros documentos? Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, manifestando entre otras cosas que la experticia se trata de determinar la autoría de firmas. Que fueron realizada a dos boletas de citación 211 y 212, dirigidas a Juan Alvarado y Juan Nazaret. Es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas a esas personas. Que se trata sobre una autoría de firmas. Que en esos 9 años de experiencia no ha realizado en boletas de citación, experticias. Pero, Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, y la misma puede ser concatenada con lo manifestado por el ciudadano JUAN ALVARADO, en cuanto a la existencia y entrega de las boletas de citación que forman parte de la investigación; valorándose la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO ALEXIS COA, con 24 años de servicio, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay, y Jefe del Área Técnica. Quien debidamente juramento, va a deponer sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, expuso lo siguiente:
“es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris esta regulación se le practico a un equipo celular 310 de color blanco serial mael 86230- 165459. el cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿En la experticia indican la propiedad del teléfono? R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me repite su nombre R: Alexis Coa. De que se trata? Se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. ¿Se pudo determinar si dicho avalúo con el teléfono en físico o solo factura? Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO ALEXIS COA, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay del CICPC, y Jefe del Área Técnica, el cual expuso en calidad de sustituto sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborado en Caracas, en fecha 3-08-2018, signado con el N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: que es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris. Que esta regulación se le practico a un equipo celular 310, de color blanco serial mael 86230- 165459. El cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros. A preguntas realizadas por las partes, contesto: que en la experticia no indican la propiedad del teléfono. Que se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. Que Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, concatenándose con la declaración del ciudadano JUAN ALVARADO, en relación al teléfono que le fue incautado durante los hechos, valorándose que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. De la Testimonial del Ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del cicpc en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la mitdubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tia que es la mamá de él y llame a mi tio gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿indique tiene recuerda fecha y lugar de los hechos? r: el 09 de mayo del 2018, día de mi cumpleaños, ¿diga usted cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? r: primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo, ¿indique si los acá presente estos funcionarios se encontraba identificados del cicpc? r: el primero que se bajó no se encontraba, los demás si, ¿Cuáles eran las características fisonómicas?, r: un muchacho joven, un señor mayo de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. ¿tiene conocimiento si los funcionarios le solicitaron alguna cantidad de dinero? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “en ningún momento le indicaron que le solicitaron dinero”. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “quiero establecer cómo ocurrieron los hechos”, a lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que solicita se reformule la pregunta, a los fines que le conteste a lo que quiere llegar, ¿indique si sugirió? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “ya que al agregarle que si existe una situación irregular” La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “estamos en juicio porque hay una irregularidad los funcionarios están bajo calidad de detenidos, imputados y acusados”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al testigo responder la pregunta R: una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche nos dirigimos a la casa de la hermana de él, el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y nosotros tratamos de conseguirlo, ¿diga usted a qué hora su primo fue dejado en libertad? r: 10:30 de la noche, ¿desde qué hora estaba aprehendido? r: desde la 1 de la tarde, ¿la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios? r: cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llegamos entro, y después entro, y no salió más, la ciudadana ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, continua haciendo preguntas: ¿podría indicar si las personas hoy presente en sala son las personas que se llevaron a su primo? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: el TSJ mediante jurisprudencia de fecha 04-05-2009, ha sido claro que el acto de reconocimiento, es propio de la fase preparatoria, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “en el presente caso se practicó un reconocimiento donde las persona fueron reconocidas, el señor fue testigo y queremos que diga de viva voz si los observo, ya que esa prueba de reconocimiento ya se realizó y salió positiva”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que realiza el testigo es un señalamiento, y ordena al testigo responder la pregunta, r: reconozco al señor de camisa verde señor mayor (rolando Ramírez) y el muchacho de camisa negra (José Valera), ¿indique si los funcionarios que practicaron en unidades identificadas con organismo policiales? r: no, ¿indique si los funcionarios al momento de la delegación se comunicaron entre sí? r: salían y entraban y veían el carro, pero no llegue a ver si se comunicaban, ¿en qué se trasladó o como trasladaron la ciudadano juan a la delegación? r: en su propio vehículo, ¿en qué vehículo? r: en el Orinoco de la mamá. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene algún parentesco con el ciudadano juan? r: si, es mi primo hermano, ¿para el momento en que llego la comisión usted se encontraba en el portón? r: en la platabanda que estábamos arreglando un aire, ¿Cuándo los funcionarios llegaron al portón de allí salió juan con la comisión? r: nosotros nos bajamos y cuando pasamos por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización, ¿alguna vez escucho a algún funcionario solicitarles una cantidad de dinero al ciudadano juan? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora y en qué lugar ocurrieron los supuestos hechos? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “no podemos hablar de supuestos hechos ya que paso por una fase preparatoria, eso está en actas y ya los funcionarios en su también manifestó que se lo llevaron para la delegación”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR responde a la objeción y manifiesta: “la objeción se realiza es para argumentar si la pregunta es subjetiva, capciosa, aparte que la pretensión infundada estos ciudadano están procesados, ya que en este tribunal no hay una sentencia”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta ¿en qué hora y lugar ocurren los hechos? r: en la casa de juan, ¿Cuántos funcionarios lo abordan en principio? r: uno, ¿estaba identificado? r: no, ¿tiene conocimiento que investigación llevaban? r: él le pregunto que si sabia y mi primo le dijo que no, y le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA, ¿tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado? r: no, ¿Cómo se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC?, r: pero es que él no fue, a él lo llevaron, yo le pregunte si lo podía acompañar y me dijeron que no, ¿a qué hora? r: de 12 a 1 de la tarde, ¿en qué calle? r: la calle donde él vive, ¿es la casa del señor? r: la casa de JUAN, ¿Cuántas personas además de JUAN acompañaron a la comisión? r: solo JUAN, ¿el respecto de momento que van a la delegación? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “ya el testigo ya ha contestado esa pregunta”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿tiene conocimiento donde lo trasladaron? r: a la delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento por que se encontraba allí? R: porque se lo llevaron los funcionarios, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “el testigo ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si el señor juan era el esposo de la ciudadana neidi, él dijo que si y se lo llevaron”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba en una platabanda? r: si estábamos arreglando un aire acondicionado, ¿usted venía con quién? r: con juan, ¿solo ustedes dos? r;: si, ¿Cómo se percatan que eran funcionarios? r: por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe, ¿a qué se dedica NEIDI PEREIRA y JUAN ALVARADO? r: ella está fuera del país, es masajista, ¿su hermana estaba adentro de la delegación, como se llama? r: JUANA ALVARADO, ¿el señor JUAN se fue solo hacia el CICPC? r: no él se fue en el vehículo con un funcionario, ¿en qué vehículo se trasladaron los otros funcionarios? r: no recuerdo, ¿estuvieron hasta las 9 de la noche? r: a mi hermana la soltaron a las 8:30, ¿algún funcionario se acercó en algún momento? R: no porque si nos dejaban preso, la hermana entro y la dejaron detenida, ¿usted manifestó que le pidieron un dinero? R: el salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, ¿y que hicieron ustedes? r: buscamos los riales, pero no lo conseguimos y se procedió a denunciarBuenas tardes, eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del cicpc en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la mitdubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tia que es la mamá de él y llame a mi tio gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿indique tiene recuerda fecha y lugar de los hechos? r: el 09 de mayo del 2018, día de mi cumpleaños, ¿diga usted cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? r: primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo, ¿indique si los acá presente estos funcionarios se encontraba identificados del cicpc? r: el primero que se bajó no se encontraba, los demás si, ¿Cuáles eran las características fisonómicas?, r: un muchacho joven, un señor mayo de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. ¿tiene conocimiento si los funcionarios le solicitaron alguna cantidad de dinero? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “en ningún momento le indicaron que le solicitaron dinero”. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “quiero establecer cómo ocurrieron los hechos”, a lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que solicita se reformule la pregunta, a los fines que le conteste a lo que quiere llegar, ¿indique si sugirió? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “ya que al agregarle que si existe una situación irregular” La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “estamos en juicio porque hay una irregularidad los funcionarios están bajo calidad de detenidos, imputados y acusados”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al testigo responder la pregunta R: una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche nos dirigimos a la casa de la hermana de él, el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y nosotros tratamos de conseguirlo, ¿diga usted a qué hora su primo fue dejado en libertad? r: 10:30 de la noche, ¿desde qué hora estaba aprehendido? r: desde la 1 de la tarde, ¿la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios? r: cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llegamos entro, y después entro, y no salió más, la ciudadana ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, continua haciendo preguntas: ¿podría indicar si las personas hoy presente en sala son las personas que se llevaron a su primo? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: el TSJ mediante jurisprudencia de fecha 04-05-2009, ha sido claro que el acto de reconocimiento, es propio de la fase preparatoria, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “en el presente caso se practicó un reconocimiento donde las persona fueron reconocidas, el señor fue testigo y queremos que diga de viva voz si los observo, ya que esa prueba de reconocimiento ya se realizó y salió positiva”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que realiza el testigo es un señalamiento, y ordena al testigo responder la pregunta, r: reconozco al señor de camisa verde señor mayor (rolando Ramírez) y el muchacho de camisa negra (José Valera), ¿indique si los funcionarios que practicaron en unidades identificadas con organismo policiales? r: no, ¿indique si los funcionarios al momento de la delegación se comunicaron entre sí? r: salían y entraban y veían el carro, pero no llegue a ver si se comunicaban, ¿en qué se trasladó o como trasladaron la ciudadano juan a la delegación? r: en su propio vehículo, ¿en qué vehículo? r: en el Orinoco de la mamá. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene algún parentesco con el ciudadano juan? r: si, es mi primo hermano, ¿para el momento en que llego la comisión usted se encontraba en el portón? r: en la platabanda que estábamos arreglando un aire, ¿Cuándo los funcionarios llegaron al portón de allí salió juan con la comisión? r: nosotros nos bajamos y cuando pasamos por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización, ¿alguna vez escucho a algún funcionario solicitarles una cantidad de dinero al ciudadano juan? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora y en qué lugar ocurrieron los supuestos hechos? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “no podemos hablar de supuestos hechos ya que paso por una fase preparatoria, eso está en actas y ya los funcionarios en su también manifestó que se lo llevaron para la delegación”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR responde a la objeción y manifiesta: “la objeción se realiza es para argumentar si la pregunta es subjetiva, capciosa, aparte que la pretensión infundada estos ciudadano están procesados, ya que en este tribunal no hay una sentencia”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta ¿en qué hora y lugar ocurren los hechos? r: en la casa de juan, ¿Cuántos funcionarios lo abordan en principio? r: uno, ¿estaba identificado? r: no, ¿tiene conocimiento que investigación llevaban? r: él le pregunto que si sabia y mi primo le dijo que no, y le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA, ¿tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado? r: no, ¿Cómo se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC?, r: pero es que él no fue, a él lo llevaron, yo le pregunte si lo podía acompañar y me dijeron que no, ¿a qué hora? r: de 12 a 1 de la tarde, ¿en qué calle? r: la calle donde él vive, ¿es la casa del señor? r: la casa de JUAN, ¿Cuántas personas además de JUAN acompañaron a la comisión? r: solo JUAN, ¿el respecto de momento que van a la delegación? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “ya el testigo ya ha contestado esa pregunta”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿tiene conocimiento donde lo trasladaron? r: a la delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento por que se encontraba allí? R: porque se lo llevaron los funcionarios, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “el testigo ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si el señor juan era el esposo de la ciudadana neidi, él dijo que si y se lo llevaron”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba en una platabanda? r: si estábamos arreglando un aire acondicionado, ¿usted venía con quién? r: con juan, ¿solo ustedes dos? r;: si, ¿Cómo se percatan que eran funcionarios? r: por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe, ¿a qué se dedica NEIDI PEREIRA y JUAN ALVARADO? r: ella está fuera del país, es masajista, ¿su hermana estaba adentro de la delegación, como se llama? r: JUANA ALVARADO, ¿el señor JUAN se fue solo hacia el CICPC? r: no él se fue en el vehículo con un funcionario, ¿en qué vehículo se trasladaron los otros funcionarios? r: no recuerdo, ¿estuvieron hasta las 9 de la noche? r: a mi hermana la soltaron a las 8:30, ¿algún funcionario se acercó en algún momento? R: no porque si nos dejaban preso, la hermana entro y la dejaron detenida, ¿usted manifestó que le pidieron un dinero? R: el salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, ¿y que hicieron ustedes? r: buscamos los riales, pero no lo conseguimos y se procedió a denunciar. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de Ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del CICPC en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la Mitsubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tía que es la mamá de él y llame a mi tío gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él. Y a preguntas realizadas por las partes contesto que la fecha y lugar de los hechos fue el 09 de mayo del 2018, día de su cumpleaños. Que a preguntas de cuantos funcionarios se encontraban en la comisión, señalo que primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo. Que el primero que se bajó no se encontraba identificado del CICPC, los demás sí. Que las características fisonómicas, eran un muchacho joven, un señor mayor de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. Que una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche se dirigieron a la casa de la hermana de él. Que el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y trataron de conseguirlo. Que su primo fue dejado en libertad a las 10:30 de la noche. Que estaba aprehendido desde la 1 de la tarde. Que si la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios, cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llego entro, y después no salió más. Que reconoce al señor de camisa verde señor mayor, es decir al ciudadano (rolando Ramírez) y al muchacho de camisa negra ciudadano José Valera. Que los funcionarios no utilizaron unidades identificadas con organismo policiales. Que los funcionarios al momento de la delegación salían y entraban y veían el carro, pero no llegó a ver si se comunicaban. Que el ciudadano Juan se trasladó a la delegación en su propio vehículo, en el Orinoco de la mamá. Que su parentesco con el ciudadano juan, es su primo hermano. Que para el momento en que llego la comisión se encontraba en la platabanda que estaban arreglando un aire. Que Cuándo los funcionarios llegaron al portón bajaron y cuando pasaron por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización. Que no escucho a algún funcionario solicitarle una cantidad de dinero al ciudadano juan. Que fue en la casa de Juan. Que un funcionario lo aborda en principio. Que le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA. Que no tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado. Que se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC, indicando que él no fue, a él lo llevaron. Que pregunto si lo podía acompañar y le dijeron que no. que la hora era de 12 a 1 de la tarde, en la calle donde él vive. Era la casa de JUAN. Que solo Juan acompañó a la comisión. Que lo trasladaron a la delegación de la victoria. Que se percatan que eran funcionarios por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de Neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe. Que NEIDI PEREIRA ella está fuera del país, es masajista. Que su hermana estaba adentro de la delegación, que se llama JUANA ALVARADO. Que el señor JUAN se hacia el CICPC en el vehículo con un funcionario. Que estuvieron hasta las 9 de la noche, a su hermana la soltaron a las 8:30. Que su hermana entro y la dejaron detenida. Que Juan salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, y que buscaron los riales, pero no lo consiguieron y se procedió a denunciar. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS, ANGELY MONTAÑOS, YORMAN COHEN, y el ciudadano JUAN ALVARADO , por cuanto permite hilvanar en todas y cada una de sus partes, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, demsotrandose la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. De la Testimonial del ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia por que vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar como se llama el familiar que hizo referencia que se encontraba? r: godolfredo Perdomo, ¿indique recuerda la fecha aproximada en que sucedieron los hechos? r: sé que era el cumpleaños de él 28 del 2018, ¿indique cuantos funcionarios participaron que hacen referencia? R: en la casa fueron dos tres vehículos realmente no me fije bien, 5 ó 6 personas o funcionarios, ¿en la sub delegación r: tuve contacto con 3 funcionarios, ¿los funcionarios estaban identificados los que lo abordaron? r: si, ¿cuál fue la cantidad de dinero? r: 6 mil dólares, ¿posteriormente en que quedaron? r; quedamos en dos mil dólares, ¿llego hacer entrega del dinero? r: no, ¿indique cómo se llama la urbanización donde usted vive? r: terraza de la hacienda, ¿Dónde queda ubicado? r: el consejo José Rafael Revenga, ¿por favor indique los funcionarios lo indicaron pro que estaba retenida su mamá y esposa? r: no me dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a mi esposa donde yo estaba, ¿Cuánto tiempo estuvo su esposa en ese recinto policial? R: hasta una hora antes que yo saliera , ¿y horas de la entrante? r: desde las 2 hasta las 8 de la noche ¿y su mamá también? R: correcto, ¿tiene conocimiento a que organismo pertenecían? r: al momento no sabía si era de la victoria o de tejería, ¿Qué edad tiene su hijo que recibió la violeta en ese momento? r: 12 años, ¿Qué le indicaron los funcionarios a su hijo? r: que donde estaba yo, le preguntaron por mí, ¿ indique los vehículos que hacen referencia a quien pertenecían? r: a mi mama, el único que era mío estaba accidentado, ¿Qué paso con ese vehículo? r: un chery, quedo retenido como 2 meses ¿indique si reconoce en sala a los funcionarios que practicaron la extorsión?. El ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECION y manifiesta: “la pregunta es subjetiva, toda vez que dice que los funcionarios lo extorsionaron”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿indique a los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió? r: si, ¿los puede señalar? r: a ellos tres, camisa amarilla JOSE VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELASQUEZ, ¿indique el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero? r: solo recuerdo ROLANDO RAMÍREZ. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba al momento de la llegada de la comisión? r: en las afuera de mi casa en toda la entrada de la calle, ¿qué estaba haciendo previamente , estaba en la parte afuera por qué? r: estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma, ¿se le solcito un dinero? r: correcto, ¿Qué persona, que funcionario le solicito el dinero en que momento? r: el funcionarios que está sentado JOHAN LOPEZ, el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ, ¿Quién de los dos le solito el dinero? r: me pasaron a una sala para tomarme una foto, el señor me die que no me dejara rayar que soy una persona sana que no tengo antecedentes y allí comenzó esa pregunta, me sacaban donde hacia una oficina, al rato me sacaban y me decían que ahora si me iban a reseñar, hasta que se habló de dinero, y al momento después de irme con la persona que hable fue con él, hablamos de tú a tú y fue cuando me dijo le doy una el señor de camisa roja, ¿él le solicito el dinero? r: correcto y se llegó al acuerdo ¿Qué acuerdo? r: que le entregara el dinero, ¿de qué forma le dijo el funcionario? r: que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina, ¿posterior al día que te retiraste, recibiste alguna llamada? r: fueron a la casa, quien estaba era mi hijo y fueron a preguntar por mí, ¿Cuánto tiempo paso desde el día que estuviste en la sub delegación a cuando ellos fueron a tu casa? r: 15 a 20 días, ¿tu hiciste la denuncia? r: luego de la segunda citación, ¿ellos te informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación? r: eso es correcto, ¿fuiste objeto de alguna investigación de la denuncia que te habían hecho? r: no fui objeto, porque él me dio unos bolívares a mí, cuando yo le dije que le iba a regresar el dinero me dijo que no que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, lo llame hable y después paso esto, después lo trate de ubicar y esta persona no me respondió, ¿fuiste se te? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “no es el hecho que se está investigación por que no guarda relación respecto a la cantidad de dinero que le pidieron los funcionarios”, la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, responde a la objeción y manifiesta: “el ciudadano informo que la comisión le había participado que había sido objeto de una denuncia en la delegación”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿en virtud de la información que recibiste por parte de los funcionarios, alguna vez por ejemplo te volvieron a? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima ha declarado en repetidas veces cual fue la razón por la cual los funcionarios llegaron hacia su inmueble, incluso menciona la segunda citación, efectivamente en dos ocasiones asistieron a su inmueble”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿recuerda usted fueron a citar por? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “está haciendo la misma pregunta”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación? r: estaba era mi hijo, yo no estaba, ¿Cómo se enteraron sus familiares que usted había sido llevado a la delegación? r: por medio de mi primo, quien notifico a mi mamá y esposa, ¿dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “esa pregunta es irrelevante no guarda relación” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “la denuncia evidentemente hace el, el manifiesta donde se encontraba la mamá, es por lo que él tiene conocimiento, solicitamos se declare sin lugar la objeción del Ministerio Público”, el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y ordena a la víctima responder la pregunta r: si mal no recuerdo en su casa, ¿Dónde usted dejaron el carro cuando llego a la delegación? r: frente al estacionamiento de ellos, ¿no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda? r: no recuerdo un momento. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en su primera declaración indica que lo abordan, usted los observo? r: al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado, ¿usted logra ver a esos funcionarios? R: si, ¿eran dos o tres carros? r: eso fue hace tres años ¿Qué características tenían los vehículos? r: no recuerdo, ¿a qué hora fue eso? r: 1 de la tarde, ¿en qué fecha? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: "la victima ha manifestado a pregunta cuando ocurrieron los hechos, que esta habiendo la defensa, esta confundiendo, cual es el fin de hacer las preguntas tres o cuatros veces es confundir, por lo que le solicito que inste a la defensa a litigar de buena fe” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “estas partes están litigando de buena fe, incluso voy a dejar constancia que se haga lectura del acta, por tanto se estamos individualizando para determinar modo tiempo y lugar, ya que tenemos que sustraer el modo, tiempo y lugar”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano? R: yo señale al señor rojo, ¿señalo a JHON VELASQUEZ, que hizo? r: lo recuerdo que estaba allí, ¿esa persona le solicito el dinero? r: no, ¿le retuvo el vehículo? r: cuando yo estaba allí, él estaba, ¿esta persona le retuvo el vehículo? r: no, ¿esa persona estaba la primera vez que fue a su casa? R: si ¿el ciudadano de rojo a usted lo esposo? r: no, el no, ¿observo si él traslado al vehículo a la sede del CICPC? r: el vehículo lo llevaba yo, con otro funcionario, ¿Qué participación tuvo? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima solo estaba en el lugar de los hechos que lo observo que estaba presente en la comisión, esa respuesta ya la ha dado la víctima”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿en relación del ciudadano JOSE VASQUEZ, lo recuerda? r: si, ¿el ciudadano de amarillo JOSE VALERA le solicito dinero? r: No, ¿lo esposo? r: no, ¿le detuvo el vehículo? r: no, ¿en relación al ciudadano JOAN LOPEZ, le solicito algún dinero? r: me dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema, ¿el ciudadano que se encuentra presente en sala le solicito dinero? r: si porque él fue el mediante , ¿le solicitó sí o no? r: claro, ¿Qué cantidad? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima ya ha reconocido que si le pidió el dinero, incluso la víctima se siento constreñida, la defensa pretende confundir a la víctima, debemos litigar de buena fe”, ¿usted se siente constreñido? r: de cierta forma si, tuve que irme 3 años del país por eso, ¿le solicitaron a usted alguna cuenta bancaria? r: yo dije una cuenta y ellos me dijeron que no, ¿le solicitaron un número? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “se supone que debe realizarle las preguntas de la narración que realizo a la víctima”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “aquí estamos en aras de búsqueda de la verdad, si el caso le estoy preguntando qué le solicitaron dieron si alguna de las personas para consumar lo que el manifiesta número bancarios” , el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la víctima responder, R: el número de teléfono ya lo tenía, por que el teléfono no me lo dieron, porque iban a investigar el teléfono, ¿tuvo algún tipo de comunicación con esos funcionarios? r: todo fue por medio de las citaciones de la que me dieron y la que llegó después , ¿a quién le pertenecía el vehículo Orinoco? R: a mi mamá, ¿su mamá tiene documento de propiedad? R: la carta de adjudicación, ¿Qué intuición? r: el antiguo gobernador tarek, ¿usted la consigno en sede fiscal? r: todo está consignado, ¿ese vehículo se lo entregaron o se quedó en la delegación? r: en la actualidad, cuando yo salí a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses, ¿le entregaron el vehículo en la fiscalía o por los tribunales? , La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “que preguntas son esas, la víctima no tiene ni idea de cómo es el proceso penal, quiere decir que es una impertinente y capciosa” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “los artículos 187 y 188 COPP establecen la cadena de custodia, garantía legal el sistema de cadena de custodia desde los años 2018 según el agosto del 2017 el sistema debería cerrar la fase oral incluso se llama la disposición oral de la defensa, para si se le está preguntando si se rompe o no la cadena de custodia es una garantía, por tanto se le pregunta si le hicieron entrega o no el vehículo, esta relacionada con la cadena de custodia”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, en virtud que la víctima no tiene conocimiento de lo que usted está hablando, ¿le devolvieron el vehículo? r: correcto ¿recuerda que institución acudió? r: a la fiscalía nacional junto a una acta del CICPC, le entregaron a mi mamá, ¿Quién le quita el teléfono? r: el ciudadano inspector rolando, solicito se le coloque de vista y manifestó la denuncia y su ampliación, inserta en el folio 82 de la pieza II, y en el folio 103, pieza, a los fines de que indique si reconoce su firma, de conformidad con el artículo 288 del COPP y que el reconozca si se trata de su firma y huellas dactilares. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “tenemos a la víctima acá con su cedula de identidad evidentemente es la persona que coloca la denuncia, en un principio se debió hacer eso al inicio del interrogatorio”, la ciudadana JUEZ ordena que se le coloque de manifiesto solo para que reconozca su firma, r: son mis firmas ¿el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono” R: eso es correcto , ¿tiene conocimiento si a su esposa le tomaron acata de entrevista? R: si, ¿tiene conocimiento si a su mamá le tomaron acta de entrevista? R: si las tenían adentro, ¿en qué fecha, en la segunda oportunidad visitan a su casa para entregar la segunda citación? r: la fecha no la recuerdo, pero si llego posterior al acuerdo, ¿además de los estos funcionarios habían más funcionarios? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “obviamente van haber más funcionarios, el señor tuvo un reconocimiento en rueda, el paso por el proceso de reconocimiento de individuos y fue positivo, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “es importante ya que si hay más personas en el sitio para acreditar y tener fe, si la investigación va dentro” el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la víctima responder R: SI , ¿Cuál es el nombre del ciudadano que usted le debía dinero? r: almer, ¿tiene conocimiento si le interpuso una denuncia? R: nunca vi un documento que dijera, ¿esa persona se encontraba en el sitio? r; no, ¿la logro ve? r: no, ¿los funcionarios cuando abordan su casa estaba identificados? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “esa es una pregunta que le realizo el Ministerio Público y respondió, son preguntas capcionas que tiene como fin confundir la declaración y el interrogatorio es inoficioso preguntar 5 horas la lo mismo”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta ¿cómo tiene conocimiento que la persona que usted señala se llama ROLANDO? r: en la citación estaba su nombre inspector rolando, ¿y la citación se la entregaron a usted? R: correcto. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿en algún momento estuvo esposado dentro de la comisaria? r: si como 4 horas, ¿estuvo ROLANDO, JHON VELASQUEZ, JOSE VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos? r: cuando llegan a la casa manifiestan que tengo una denuncia, me llevan y me hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema ya era que se iba a cuadrar para que no te reseñen, ¿qué funcionarios hablaban con usted, que le dijo ROLANDO que le dijo JHOAN? r: que tenía que salir de ese problema, ¿quién le dice? r: el señor ROLANDO, y el que está sentado, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras, ¿sentando allí usted firmo un acta? r: me tomaron varias veces las huellas, no recuerdo si las firme, pero las huellas si, ¿usted dice que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero? r: si y al final de irme él fue que con quien hable, ¿en esos días algunos de los funcionarios se comunicó con usted? r: directamente no, a los días interpongo la denuncia, ¿usted señalo que fueron 6 mil dólares? r: si al principio y después dos mil dólares, ¿el acuerdo antes de la citación fueron dos mil dólares? r: si, ¿y usted lo converso con ROLANDO? r: si con el señor que está sentando y los otros dos, ¿ellos dos eran los que estaban allí? R: no habían mas personas pero hablaba era con ellos. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de esta victima ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia porque vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares. A preguntas realizadas por las partes contesto. Que el familiar al que hizo referencia que se encontraba es Godofredo Perdomo. Que la fecha aproximada en que sucedieron los hechos, señalo que el cumpleaños de él, 28, el 2018. Que en la casa fueron dos tres vehículos realmente no se fijó bien, que eran 5 ó 6 personas o funcionarios. Que en la sub delegación, tuvo contacto con 3 funcionarios. Que los funcionarios que lo abordaron estaban identificados. Que la cantidad de dinero fue 6 mil dólares. Que quedaron en dos mil dólares. Que no llego hacer entrega del dinero. Que vive en la urbanización terraza de la hacienda, ubicado en el consejo José Rafael Revenga. Los funcionarios no le indicaron que estaba retenida su mamá y esposa, que no le dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a su esposa donde él estaba. Que su esposa estuvo en ese recinto policial hasta una hora antes que el saliera. Que el entro desde las 2 hasta las 8 de la noche y su mamá también. Que no tenía conocimiento a que organismo pertenecían, al momento no sabía si eran de la victoria o de tejería. Qué edad su hijo que recibió la boleta tenia para ese momento 12 años. Qué los funcionarios le dijeron a su hijo que donde estaba, que le preguntaron por él. Que los vehículos que hacen referencia pertenecían? A su mama, el único que era mío estaba accidentado. Que ese vehículo un chery, quedo retenido como 2 meses. Que los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió, señala a tres, camisa amarilla JOSÉ VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELÁSQUEZ. Que el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero. Solo recuerda el de ROLANDO RAMÍREZ. Que al momento de la llegada de la comisión se encontraba en las afuera de su casa en toda la entrada de la calle. Qué estaba previamente en la parte afuera porque estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma. Que se le solcito un dinero. Que la persona que funcionario le solicito el dinero en ese momento, el funcionario que está sentado JOHAN LÓPEZ, y el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ. Que lo pasaron a una sala para tomarle foto. Que el señor le dice que no se dejara rayar. Que es una persona sana. Que tiene antecedentes y allí comenzó esa pregunta. Que lo sacaban hacia una oficina. Que al rato lo sacaban y le decían que ahora si lo iban a reseñar. Hasta que se habló de dinero, y al momento después de irse con la persona fue que hablo con él. Que hablaron de tú a tú y fue cuando le dijo le doy una. Él le solicito el dinero y se llegó al acuerdo que le entregara el dinero. Que el funcionario le dijo que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina. Que posterior al día que se retiró fueron a la casa, quien estaba era su hijo y fueron a preguntar por él. Que pasaron desde el día que estuvo en la sub delegación a cuando ellos fueron a su casa de 15 a 20 días. Que luego de la segunda citación hace la denuncia. Que ellos le informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación, que no fue objeto de alguna investigación de la denuncia que le habían hecho. Porque él le dio unos bolívares a él. Que cuando le dijo que le iba a regresar el dinero le dijo que no, que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, que lo llamo hablo y después paso esto, que después lo trato de ubicar y esta persona no le respondió. Que no identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación, que estaba era su hijo, él no estaba. Que se enteraron sus familiares que él había sido llevado a la delegación por medio de su primo, quien le notificó a su mamá y esposa. Que no recuerda dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado que si mal no recuerdo en su casa. Que dejaron el carro cuando llega a la delegación frente al estacionamiento de ellos. Que no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda. Que lo abordan al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado. Que si logra ver a esos funcionarios. Que eso fue hace tres años. Que no recuerda las características que tenían los vehículos. Que la hora fue a eso de la 1 de la tarde. Que cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano, que señalo al señor rojo, que señalo a JHON VELÁSQUEZ, que lo recuerda que estaba allí. Que no le solicito el dinero. Que cuando él estaba allí, él estaba. Que no le retuvo el vehículo. Que si estaba la primera vez que fue a su casa. Que no lo esposo. Que al vehículo a la sede del CICPC vehículo lo llevaba el, con otro funcionario. Que en relación del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, lo recuerda. Que el ciudadano de amarillo JOSÉ VALERA no le solicito dinero. Qué No lo esposo. No le detuvo el vehículo. No, en relación al ciudadano JOHAN LÓPEZ, no le solicito algún dinero, pero le dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema. Que él fue el mediante. Que el número de teléfono ya lo tenía, porque el teléfono no se lo dieron, porque iban a investigar el teléfono. Que todo fue por medio de las citaciones de la que le dieron y la que llegó después. Que el vehículo Orinoco pertenece a su mamá. Que tiene tiene documento de propiedad, una carta de adjudicación. Que entrego el antiguo gobernador tarek. Que todo está consignado. Que el vehículo se quedó en la delegación cuando yo salió a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses. Que le devolvieron el vehículo. Que acudió a la fiscalía nacional junto a un acta del CICPC, y le entregaron a su mamá. Que el ciudadano inspector rolando, es quién le quita el teléfono. Que son sus firmas. Que el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono. Que a su esposa le tomaron acta de entrevista. Que las tenían adentro. Que la fecha, en la segunda oportunidad visitan su casa para entregar la segunda citación, no la recuerda, pero si llega posterior al acuerdo. Que además de los estos funcionarios habían más funcionarios. Que el nombre del ciudadano que le debía dinero, se llama almer. Que nunca vio un documento que dijera de alguna denuncia que no logro ver a esa persona que se encontraba en el sitio. Que tiene conocimiento que la persona que señala se llama ROLANDO, porque en la citación estaba su nombre inspector rolando. Y la citación se la entregaron a él. Que estuvo esposado dentro de la comisaria como 4 horas. Que estuvo ROLANDO, JHON VELÁSQUEZ, JOSÉ VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos porque cuando llegan a la casa manifiestan que tenía una denuncia, lo llevan y le hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, que transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema. Ya que era que se iba a cuadrar para que no me reseñen. Qué tenía que salir de ese problema, que el señor ROLANDO, y el que está sentado JOHAN LÓPEZ, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras. Que le tomaron varias veces las huellas, no recuerda si firmo, pero las huellas sí. Que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero, si y al final de irme él fue que con quien hable. Que en esos días los funcionarios no se comunicaron con el directamente no, a los días interpongo la denuncia. Que fue por 6 mil dólares, al principio y después dos mil dólares. Que lo converso con ROLANDO y con el señor que está sentando JOAN LÓPEZ y los otros dos. Que ellos dos eran los que estaban allí. Que no había más personas pero hablaba era con ellos, no teniendo dudas esta Juzgadora de que surgen elementos comprobables de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, de manera que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil y se deja constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS, ANGELY MONTAÑOS, YORMAN COHEN, ALEXIS COA, y el ciudadano GODORFREDO PERDOMO, por cuanto permite hilvanar en todas y cada una de sus partes, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrándose la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- De la declaración del acusado ACUSADO ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“encontradme como jefe de delitos contra la propiedad en la delegación de la victoria teniendo pocos meses de ser transferido a ese despacho los funcionarios que se encontraban de guardia de las denuncias que tomaron ese día, se encontraba una denuncia por el presunto delito de estafa, eso delitos lo trabajaba la brigada a la cual estaba bajo mi responsabilidad y ese expediente fue asignado esa brigada, una vez leído la denuncia teniendo la ubicación de la persona que señalada como responsable y previo conocimiento de los jefes naturales de la oficina me constituí en comisión con cuatro funcionarios auxiliares se encontraban adscrito bajo mi mando, donde nos dimos la respetiva salida, dejando constancia del motivo hacia donde son trasladábamos y cuál era el fin, una vez ubicada la residencia de la persona que habían sido denunciada avistamos un vehículo color blanco, que se encontraba frente a la residencia donde estaba un ciudadano, el cual abordamos y le preguntamos, pro la identidad de la persona que estábamos ubicando, indicando que era la persona a la cual le habíamos preguntado, se el solicito una vez que de impuso el motivo de nuestra presencia de que había tenido una denuncia, se le indico que debía acompañar a la comisión para ser identificado plenamente no encontrándose detenido, por cuanto no era un delito flagrante, si no para cubrir las diligencias necesarias, cuando se le solcito la documentación s ele pregunto del vehículo, y manifestó que era de su madre pero que no tenía los documentos de dicho vehículo, a lo cual le indique que si podría trasladarse junto con el vehículo el majeándolo para hacerle un chequeo, del motivo por el cual requería lo documento de propiedad accediendo la persona voluntaria trasladarse a nuestra sede por medidas de seguridad yo le indique que un funcionario se iba ir en su compañía y así lo hicimos, llegamos a la sede le indique a los efes naturales de la oficina la presencia de esta persona, se le indico que llamara s u madre para que se trasladar a la oficina con la dominación del vehículo que demostrara la propiedad, y así una vez verificada permitir el retiro, lo cual esta persona objeto, que el hablaría con su madre, se identificó plenamente y previo conocimiento de los jefes se le permitió el retiro notificándole que una vez que tuviese la documentación se presentara a las instalaciones, y se podía llevar el vehículo mientras le hacia una verificación en el sistema nuestro pro si tenía algún tipo de problema, esta persona duro en la citaciones como 15 minutos mientras s ele tomaron los datos, se le indico la persona que lo había denunciado y se retiró, y se le dio una boleta de citación para que se presentará nuevamente, de acuerdo a la averiguación que se llevaba, en nuestra instalaciones, transcurrió un lapso de 2 meses, y este ciudadano ni ninguna otra persona familiar se presentó en la sede con alguna documentación que acreditara la propiedad del vehículo, pro instrucciones del jefe de la oficina me ordeno que me trasladara nuevamente a la residencia a de esta persona y le entregara otra boleta de citación, para que se presentará y verificara el motivo por el cual no se había presentado, de los cual hay constancia de novedades,, mayor sorpresa que a los días la fiscalía 37 nacional de Caracas había solicitado a este circuito unas ordenes de aprehensión en mi contra y de los compañeros que ese día integraban la comisión, donde sin haber sido notificado, del motivo de esta orden de aprehensión fuimos detenidos y hasta los momentos permanecemos en el mismo estado detenidos, en nuestro domicilio, dejando constancia del motivo por el cual nosotros ese vehículo nos llamó la atención de verificarlo la procedencia por cuanto no tenía documentación, ya que una semana antes de ese procedimiento habíamos recuperado otro vehículo de similares características que había sido sacado de la planta ensambladora de tejerías de manera ilegal de cual hay constancia copia de ese expediente en este mismo caso donde nos encontramos, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿al momento que se trasladan a buscar ese ciudadano la víctima le manifestó cuál era la vivienda del denunciante? r: se le pide la ubicación de las personas que denuncia, una vez que nos dan la dirección, nos trasladamos, ¿nos puede indicar cuál es la dirección donde se trasladaron? r: no recuerdo, entre la victoria y el consejo, ¿el vehículo que se lleva tenía que ver en la denuncia? r: no y se dejó constancia y que no guardaba relación, pero la persona a no tenía documentación, ¿esta persona estaba dentro del vehículo? r: estaba frente a su casa en el vehículo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de la recepción de la denuncia? r: 08 de mayo 2018, y la comisión fue integrada el día 09 al día siguiente, ¿solicitaron ustedes la orden de inicio antes el ministerio público? r: si, ¿usted está autorizado para emitir boletas de notificación? r: el cuerpo de investigaciones a nivel nacional una vez que se apretaren la investigaciones tenemos boletas de notificación para que se presenten, y una vez sistema se le notifica cual es el expediente, es totalmente legal está permitida, ¿en la sub delegación hay libro de novedades? r: correcto, ¿se dejó constancia de la salida de la comisión, del regreso de la comisión, de la salida de la persona investigada? r: en todo momento para salir a relajar una diligencia dejamos constancia, la primera vez que él fue día 9 el regreso con la persona con el vehículo, se deja constancia que el vehículo no guarda relación con la persona que lo conducía, pero queda retenido por cuanto o presentaron documentación de propiedad, en vehículo quedo allí, pero a la persona se le entrego una boleta de citación, la segunda vez cuando se va llevar la segunda boleta, me traslado con un solo funcionario, llegamos a la residencia no se encontraba la persona estaba un hijo el cual no lo identifica porque tenía 11 años, se dejó constancia quera el hijo de la persona requerida. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe de la oficina? r: Ruben díaz”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
8.- De la declaración del acusado JHON STEVEN VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235,; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“el día 8 se tomó la denuncia en la brigada por una persona que 3 ciudadanos le habían hecho entrega de 200 mil para la compra d e11 motos supuestamente tenia contacto, ese día llegue de rasposo por cuanto porque me dieron un tiro, me asignan a cargo de Ramírez y trabajábamos juntos, el di a9 se conforma comisión los cinco integrante y vamos a la residencia de los ciudadanos previo conocimiento de los superiores, le preguntamos a l ciudadano y efectivamente era él se le indico la razón por que lo buscamos, él dijo que el vehículo era de él y le dijimos que nos acompañara, se le da presentación al ciudadano y al vehículo aproximadamente 15 minutos vuelve a najar el inspector y me dice que le cd el retiro y que el vehículo se quedar en el despacho por cuanto no tenía documentación, dejando se constancia en el acta de novedades que el vehículo no guardaba relación pero como no tenía documentos, al cabo de una semana me informa que iba a pasar a ser jefe de un grupo de guardia, el día 10-07-2018 llega comisión de caracas del CICPC a fin de verificar pidiendo los expedientes de los vehículos que estaban frente del despacho, ellos se dan cuenta que el vehículo que estaba apartado rotúralo del CICPC, se dieron cuenta que el vehículo estaba en el despacho pero no en el expediente, y vieron las novedades donde se anotaban se dieron cuenta que no había problema, el día jueves nosotros llega comisión de Caracas con 5 órdenes de aprehensiones donde nos libraron a nuestra persona, donde este caso aparece una persona investigada y hasta el día de hoy estamos todavía esperando desde hace 3 años, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue tu participación con relación al expediente que investigaba? r: en compañía de mis 5 compañeros, y realizar, y cuando ya iba a subir tuve que hacer el retiro, ¿Cuáles eran las características del carro? orinokia blanco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenía bajo la supervisión de Orlando remires? r: llegue el día 09-05-2018 y no dure 15 días en la brigada. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿el día que la víctima denuncia que sabes qué día fue? r: 11 de mayo, ¿ya ese día estaba en la comisión? r: si, fuimos a buscar y se retiró, él tenía que regresar , ¿la víctima fue una sola vez? r: si, ¿ellas nunca fue al C.I.C.P.C? r: fue una sola vez cuando lo fuimos a buscar, ¿solo tuvieron contacto un solo día con la victima? r: el más nunca vino, y tenía que venir con la documentación, uno siempre revisa los vehículos que no le falte nada cuando recibe la guardia, 2 meses duro el carro allí parado.” (SIC)

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
- Con COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE ADJUDICACIÓN DEL VEHÍCULO TAXI. SUSCRITA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
VALORACIÓN: Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN N° 9700-110-3615, DE FECHA 11-07-2018.

VALORACIÓN: El Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-07-2018.

VALORACIÓN: El Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN N° 9700-0240-0233.
VALORACIÓN: La Comunicación N° 9700-0240-0233, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE FECHA 13-07-2018.
VALORACIÓN: El Acta de fecha 13-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de fecha 13-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Acta de fecha 13-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-07-2018.

VALORACIÓN: El Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 14-05-2018.

VALORACIÓN: La Boleta de citación de fecha 14-05-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Boleta de citación de fecha 14-05-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Boleta de citación de fecha 14-05-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 09-07-2018.

VALORACIÓN: La Boleta de citación de fecha 09-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Boleta de citación de fecha 09-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Boleta de citación de fecha 09-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON DOCUMENTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR ZTE A310, DE FECHA 31-07-2018.

VALORACIÓN: La Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN SIN NUMERO DE FECHA 31-07-2018

VALORACIÓN: La Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN N° 9700-247-1093 DE FECHA N° 03-08-2018

VALORACIÓN: La Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.

La Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 DE FECHA 01-08- 2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 DE FECHA 01-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 DE FECHA 01-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN 9700-111-4550, DE FECHA 17-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018,, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN F1-1C-19-1111-2018, DE FECHA 23-08-2018.


VALORACIÓN: La Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO DE FECHA 30-07-2018.

VALORACIÓN: El Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON OFICIO N° 9700-18-0194-7658 DE FECHA 18-09-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, , como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON OFICIO N° 0-9700-18-0194-07811 DE FECHA 04-10-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON OFICIO N° FS-19-1403-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° FS-19-1403-2018, , fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° FS-19-1403-2018, , fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° FS-19-1403-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que Por Denuncia formulada por el ciudadano identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de my del 2018, una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se a personaron en tres vehículos particulares a su residencia ubicada en la urbanización terraza de la hacienda, calle zafra, casa N° 47 C, la victoria estado Aragua, municipio Revenga preguntando por su persona, por lo que denunciante se identificó y los funcionario comienzan a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguida le indican que tiene un problema con la moto, , y e señalan un vehículo marca CHERY modelo ORINOCO, color blanco que se encontraba aparcado a las afueras de su vivienda, y este respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que deben montarse en su vehículo y acompañarlos a la subdelegación la victoria de ese cuerpo policial, ubicado en la chapas, zona industrial de la victoria , una vez en dichas instalaciones policiales lo pasan a una oficina esposado, a la cual ingresa Inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismo que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tenían un problema con unos problemas con unos vehículos tipo moto desde octubre, del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado a recibir dinero de veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es la moto o DOCE MIL DÓLARES (12.000$) por concepto de comisión, sin embargo en repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba cómo iba a pagar las motos es cuando oros funcionarios de tés morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso lo despojan de su teléfono móvil celular, y procede a revisar que contiene, manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensaje de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida, después de eso ya no le hablaron mas de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente de Ecuador, donde le comunica que le había hecho una trasferencia por cuatrocientos mil dólares (400.00.00$) por la compra de un vehículo de su propiedad seguidamente es pasado para la oficina de reseña donde otro funcionario ( tés morena contextura gruesa, como de 1,80 de altura, cabello negro, le tomo la impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blanca , y otra con membretes, y e dicen al denunciante que el es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el inspector para que lo sacaran de ese problema e inmediatamente o pasan nuevamente a la oficina donde fue interrogado, donde se encontraba el inspector Rolando Ramírez, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mama (JUANA) que también estaba detenida, tenemos su teléfono y sus cedulas y sus cedulas y te harás responsables de la información que se obtengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasan unos familiares a la oficina e hicieron que le explicaran las razones por las cuales se encuentra allí, por lo que les repitió todo lo indicado por los funcionario con relación a los vehículo tipo (motos) hasta que era un estafador, luego lo hacen salir y les entregan sus documentos de identidad y sus celulares. Trascurrido un breve espacio de tiempo se retira el inspector de la oficina y a los diez (10) minutos entra un funcionario (gordo) que se encontraba con JUAN en la sala de reseña, y le dice el denunciante háblame claro que es l que quieren, y este le contesto ya nosotros (los funcionarios) hablamos y queremos Seis Mil Dólares (6.000.00 $ ) a lo que le contesto que el no tenía ese dinero y se comenzó a transar hasta que llegaron a la cantidad de Dos Mil dólares (2.000.00$), alegando el denunciante que la cantidad era igualmente alta que necesitaba tiempo para poder conseguirlo como quince (15) días, salió de la oficina el funcionario, al pasar diez (10) minutos, entra nuevamente el funcionario y le indica que va a ver qué puede hacer por él, sale y entra el inspector, manda a salir a los otros funcionaros, y comienza a conversar con el denunciante indicándole que se encontraba muy comprometido con esos mensajes en su teléfono, que no se puede manejar dólares y que se estaba comprometiendo con su palabra, que lo que se cuadro tenía que cancelarlo y a su vez le pregunto que si tenía algún funcionario o alguien con poder que se comprometiera a entregar el dinero a lo que el contesto que no conocía a nadie y entonces le dije al inspector Rolando Ramírez, y como hago para dejarte ir y que me garanta que me vas a entregar el dinero, bueno te voy a dejar ir eres una buena persona pero voy a retener el vehículo modelo Orinoco, porque esa documentación hay que chequearla, ´por lo que el denunciante le pregunta cómo va hacer a quien e debe entregar el dinero, solicitado, el funcionario se puso a pensar iba a dar un número de teléfono no lo da, luego iba a proporcionar un número de cuenta y tampoco lo concreto, a la final llamo a un funcionario y me dio una boleta de citación a mi nombre para el día 14-05-2018, solicitara al inspector Rolando Ramírez, y cuando ya tuviera el dinero dirigirse a la sub- delegación la victoria, mostrara la boleta al funcionario de l recepción y luego pasara directamente a entregarle el dinero, y cuando se concretara la entrega del vehículo modelo Orinoco color Blanco placa N°408ª3AY y y pensaran si le devuelven el móvil celular, porque había descargar la información contenida en el mismo y hacer la investigación de las personas que aparecen allí registrada, y ya cuando el denunciante JUAN, se levantó para retirarse el inspector Rolando Ramírez, le dijo esto queda entre nosotros que si actuaba de otra manera a el lo podían cambiar pero que el sabía que estaba en la calle, en modo de amenazas, por lo que lo dejan salir de la sub-delegación junto a sus familiares. Debiendo individualizar las actuaciónes de cada uno de los acusados, considerando quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos ROALNDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, son los autores de los delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación a los ciudadanos JOSE VALERA, JOSE VASQUEZ Y JHON STEVEN VELASQUEZ, como autores del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. No teniendo ninguna duda esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados y de su participación en los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron plenamente demostrados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien expuso sobre EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, y sobre lo cual manifestó entre otras cosas que reconoce contenido y firma, que se trata de solicitud de experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original. A preguntas realizadas por las partes manifestó que se trata de una averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa. Que el vehículo se encontraba en la delegación de la victoria y que no tenía conocimiento de quien era el vehículo. Que a través de ese avalúo no le permite determinar si se cometió un hecho delictivo. Que las características del vehículo eran un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY. Que el serial, estaba en su original. Esta declaración puede ser concatenada con la declaración de la FUNCIONARIA ANGELITH MONTAÑO, quien expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, manifestando entre otras cosas que sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, la cual reconoce contenido y firma, realizado en el sector la chapa calle los olivos. Que se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados. Que se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada. Se observa una puerta elaborada en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elaborada en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación. Así mismo sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, manifestó que reconocía contenido y firma y que se realizó a un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que no se logró identificar a quién pertenecía este vehículo. Que no se lograron encontrar alguna evidencia. Que no tenía conocimiento porque se había iniciado la investigación. Que se una inspección en la parte interna del vehículo. Que no se consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo. Que no se incautó alguna evidencia de interés criminalístico. Además comparecieron a la sala de audiencias los siguientes expertos en calidad de sustituto conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 337 del Código Penal, el FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, manifestando entre otras cosas que la experticia se trata de determinar la autoría de firmas. Que fueron realizada a dos boletas de citación 211 y 212, dirigidas a Juan Alvarado y Juan Nazaret. Es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas a esas personas. Que se trata sobre una autoría de firmas. Que en esos 9 años de experiencia no ha realizado en boletas de citación, experticias. Pero, Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Así mismo se escuchó la declaración del FUNCIONARIO ALEXIS COA, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay del CICPC, y Jefe del Área Técnica, el cual expuso en calidad de sustituto sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborado en Caracas, en fecha 3-08-2018, signado con el N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: que es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris. Que esta regulación se le practico a un equipo celular 310, de color blanco serial mael 86230- 165459. El cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros. A preguntas realizadas por las partes, contesto: que en la experticia no indican la propiedad del teléfono. Que se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. Que Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que las declaraciones antes señaladas y concatenadas entre sí, pueden adminicularse a los fines de poder establecer el sitio del suceso, lo objetos que formaron parte de la investigación, evidenciándose que el vehículo chery, se encontraba en la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el avalúo realizado al teléfono móvil, y se comprueba la existencia de las boletas de citaciones mencionados durante toda la investigación, lo cual permite que se pueda perfectamente hilvanar cada la declaración en primer lugar del ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del CICPC en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la Mitsubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tía que es la mamá de él y llame a mi tío gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él. Y a preguntas realizadas por las partes contesto que la fecha y lugar de los hechos fue el 09 de mayo del 2018, día de su cumpleaños. Que a preguntas de cuantos funcionarios se encontraban en la comisión, señalo que primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo. Que el primero que se bajó no se encontraba identificado del CICPC, los demás sí. Que las características fisonómicas, eran un muchacho joven, un señor mayor de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. Que una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche se dirigieron a la casa de la hermana de él. Que el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y trataron de conseguirlo. Que su primo fue dejado en libertad a las 10:30 de la noche. Que estaba aprehendido desde la 1 de la tarde. Que si la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios, cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llego entro, y después no salió más. Que reconoce al señor de camisa verde señor mayor, es decir al ciudadano (rolando Ramírez) y al muchacho de camisa negra ciudadano José Valera. Que los funcionarios no utilizaron unidades identificadas con organismo policiales. Que los funcionarios al momento de la delegación salían y entraban y veían el carro, pero no llegó a ver si se comunicaban. Que el ciudadano Juan se trasladó a la delegación en su propio vehículo, en el Orinoco de la mamá. Que su parentesco con el ciudadano juan, es su primo hermano. Que para el momento en que llego la comisión se encontraba en la platabanda que estaban arreglando un aire. Que Cuándo los funcionarios llegaron al portón bajaron y cuando pasaron por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización. Que no escucho a algún funcionario solicitarle una cantidad de dinero al ciudadano juan. Que fue en la casa de Juan. Que un funcionario lo aborda en principio. Que le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA. Que no tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado. Que se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC, indicando que él no fue, a él lo llevaron. Que pregunto si lo podía acompañar y le dijeron que no. que la hora era de 12 a 1 de la tarde, en la calle donde él vive. Era la casa de JUAN. Que solo Juan acompañó a la comisión. Que lo trasladaron a la delegación de la victoria. Que se percatan que eran funcionarios por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de Neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe. Que NEIDI PEREIRA ella está fuera del país, es masajista. Que su hermana estaba adentro de la delegación, que se llama JUANA ALVARADO. Que el señor JUAN se hacia el CICPC en el vehículo con un funcionario. Que estuvieron hasta las 9 de la noche, a su hermana la soltaron a las 8:30. Que su hermana entro y la dejaron detenida. Que Juan salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, y que buscaron los riales, pero no lo consiguieron y se procedió a denunciar. Esta declaración es contestes y puede ser adminiculada con la declaración de ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia porque vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares. A preguntas realizadas por las partes contesto. Que el familiar al que hizo referencia que se encontraba es Godofredo Perdomo. Que la fecha aproximada en que sucedieron los hechos, señalo que el cumpleaños de él, 28, el 2018. Que en la casa fueron dos tres vehículos realmente no se fijó bien, que eran 5 ó 6 personas o funcionarios. Que en la sub delegación, tuvo contacto con 3 funcionarios. Que los funcionarios que lo abordaron estaban identificados. Que la cantidad de dinero fue 6 mil dólares. Que quedaron en dos mil dólares. Que no llego hacer entrega del dinero. Que vive en la urbanización terraza de la hacienda, ubicado en el consejo José Rafael Revenga. Los funcionarios no le indicaron que estaba retenida su mamá y esposa, que no le dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a su esposa donde él estaba. Que su esposa estuvo en ese recinto policial hasta una hora antes que el saliera. Que el entro desde las 2 hasta las 8 de la noche y su mamá también. Que no tenía conocimiento a que organismo pertenecían, al momento no sabía si eran de la victoria o de tejería. Qué edad su hijo que recibió la boleta tenia para ese momento 12 años. Qué los funcionarios le dijeron a su hijo que donde estaba, que le preguntaron por él. Que los vehículos que hacen referencia pertenecían? A su mama, el único que era mío estaba accidentado. Que ese vehículo un chery, quedo retenido como 2 meses. Que los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió, señala a tres, camisa amarilla JOSÉ VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELÁSQUEZ. Que el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero. Solo recuerda el de ROLANDO RAMÍREZ. Que al momento de la llegada de la comisión se encontraba en las afuera de su casa en toda la entrada de la calle. Qué estaba previamente en la parte afuera porque estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma. Que se le solcito un dinero. Que la persona que funcionario le solicito el dinero en ese momento, el funcionario que está sentado JOHAN LÓPEZ, y el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ. Que lo pasaron a una sala para tomarle foto. Que el señor le dice que no se dejara rayar. Que es una persona sana. Que tiene antecedentes y allí comenzó esa pregunta. Que lo sacaban hacia una oficina. Que al rato lo sacaban y le decían que ahora si lo iban a reseñar. Hasta que se habló de dinero, y al momento después de irse con la persona fue que hablo con él. Que hablaron de tú a tú y fue cuando le dijo le doy una. Él le solicito el dinero y se llegó al acuerdo que le entregara el dinero. Que el funcionario le dijo que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina. Que posterior al día que se retiró fueron a la casa, quien estaba era su hijo y fueron a preguntar por él. Que pasaron desde el día que estuvo en la sub delegación a cuando ellos fueron a su casa de 15 a 20 días. Que luego de la segunda citación hace la denuncia. Que ellos le informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación, que no fue objeto de alguna investigación de la denuncia que le habían hecho. Porque él le dio unos bolívares a él. Que cuando le dijo que le iba a regresar el dinero le dijo que no, que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, que lo llamo hablo y después paso esto, que después lo trato de ubicar y esta persona no le respondió. Que no identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación, que estaba era su hijo, él no estaba. Que se enteraron sus familiares que él había sido llevado a la delegación por medio de su primo, quien le notificó a su mamá y esposa. Que no recuerda dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado que si mal no recuerdo en su casa. Que dejaron el carro cuando llega a la delegación frente al estacionamiento de ellos. Que no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda. Que lo abordan al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado. Que si logra ver a esos funcionarios. Que eso fue hace tres años. Que no recuerda las características que tenían los vehículos. Que la hora fue a eso de la 1 de la tarde. Que cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano, que señalo al señor rojo, que señalo a JHON VELÁSQUEZ, que lo recuerda que estaba allí. Que no le solicito el dinero. Que cuando él estaba allí, él estaba. Que no le retuvo el vehículo. Que si estaba la primera vez que fue a su casa. Que no lo esposo. Que al vehículo a la sede del CICPC vehículo lo llevaba el, con otro funcionario. Que en relación del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, lo recuerda. Que el ciudadano de amarillo JOSÉ VALERA no le solicito dinero. Qué No lo esposo. No le detuvo el vehículo. No, en relación al ciudadano JOHAN LÓPEZ, no le solicito algún dinero, pero le dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema. Que él fue el mediante. Que el número de teléfono ya lo tenía, porque el teléfono no se lo dieron, porque iban a investigar el teléfono. Que todo fue por medio de las citaciones de la que le dieron y la que llegó después. Que el vehículo Orinoco pertenece a su mamá. Que tiene tiene documento de propiedad, una carta de adjudicación. Que entrego el antiguo gobernador tarek. Que todo está consignado. Que el vehículo se quedó en la delegación cuando yo salió a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses. Que le devolvieron el vehículo. Que acudió a la fiscalía nacional junto a un acta del CICPC, y le entregaron a su mamá. Que el ciudadano inspector rolando, es quién le quita el teléfono. Que son sus firmas. Que el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono. Que a su esposa le tomaron acta de entrevista. Que las tenían adentro. Que la fecha, en la segunda oportunidad visitan su casa para entregar la segunda citación, no la recuerda, pero si llega posterior al acuerdo. Que además de los estos funcionarios habían más funcionarios. Que el nombre del ciudadano que le debía dinero, se llama almer. Que nunca vio un documento que dijera de alguna denuncia que no logro ver a esa persona que se encontraba en el sitio. Que tiene conocimiento que la persona que señala se llama ROLANDO, porque en la citación estaba su nombre inspector rolando. Y la citación se la entregaron a él. Que estuvo esposado dentro de la comisaria como 4 horas. Que estuvo ROLANDO, JHON VELÁSQUEZ, JOSÉ VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos porque cuando llegan a la casa manifiestan que tenía una denuncia, lo llevan y le hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, que transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema. Ya que era que se iba a cuadrar para que no me reseñen. Qué tenía que salir de ese problema, que el señor ROLANDO, y el que está sentado JOHAN LÓPEZ, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras. Que le tomaron varias veces las huellas, no recuerda si firmo, pero las huellas sí. Que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero, si y al final de irme él fue que con quien hable. Que en esos días los funcionarios no se comunicaron con el directamente no, a los días interpongo la denuncia. Que fue por 6 mil dólares, al principio y después dos mil dólares. Que lo converso con ROLANDO y con el señor que está sentando JOAN LÓPEZ y los otros dos. Que ellos dos eran los que estaban allí. Que no había más personas pero hablaba era con ellos. Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados, que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de este debate, En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Procediendo esta Juzgadora, a señalar que en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto se evidencia que los funcionarios ROLANDO SALAZAR Y JOHAN LÓPEZ, fueron las personas que procedieron a solicitarle el dinero al ciudadano JUAN ALVARADO, en razón de que fueron los que se dirigieron a él y hablaron sobre la solitud del dinero y del monto entre otras circunstancias, razón por la cual este Juzgadora no tiene dudas de que estos ciudadanos fueron los que le solicitaron el dinero a la víctima. En virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, señala el artículo 176 del Código Penal, es así como del desarrollo del debate probatorio quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VALERA VERGARA, JON STEVEN VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en la comisión de este delito, por cuanto una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, por cuanto quedo evidenciado que el ciudadano Juan Alvarado estuvo privado ilegítimamente de libertad, por cuanto no se demostraron que existiera algún tipo de procedimiento en su contra no siendo justificada su presencia en la institución policial por el tiempo señalado el cual de acuerdo a su declaración fue desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche. En virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, considera esta Juzgadora que no se encuentra demostrado, por lo que en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en relación a la comisión de este delito. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la calificación jurídica de lo tipificado en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual señala que:
El funcionario Público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, ara el mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años, y multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de la víctima y testigo que comparecieron a la Sala de Audiencias, concatenado con la declaración de cada uno de los funcionarios que asistieron al Debate, comprobándose la participación de los acusados ROLANDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, en virtud de que esta norma refiere que para que se configure el delito debe ser realizado por un funcionario público y además este delito se consuma tanto por la persona que constriñe como por la persona que induce, a los fines de obtener algún tipo de dinero o ganancia de forma indebida, observándose que el delito quedo plenamente demostrado, hasta llegar al acuerdo de que la víctima debía pagar el monto de dos mil dólares (2.000$), realizado a través de la coacción psicológica por cuanto se le señaló que había sido denunciado por el delito de estafa y más aún le fue retenido el vehículo hasta tanto cumplir con la promesa del pago indebido. En cuanto a los ciudadanos ROLANDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, los mismos se encuentran inmersos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres (03) a cinco (05) años.
Es de hacer notar por esta Juzgadora que la víctima y testigo fueron contestes al declarar en Sala y fueron claras en manifestar como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, en cuando al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio, se observa que los ciudadanos JHON STEVEN VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, se encuentran incursos en la comisión de este delito en virtud de que los mismos formaron parte de la comisión que lo privo ilegítimamente de la libertad.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a los acusados ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente, debiendo esta Juzgadora a señalar que al momento de la dispositiva del fallo, se pronunció de la siguiente manera:
“Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓNDeclara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a rectificar el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 160: Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres siguientes de pronunciada una decisión el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 176: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Artículo 434: Los errores de derecho en la fundamentación de la impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas.

En tal sentido, se procede a rectificar el cómputo de la pena impuesta y en tal sentido se señala que lo correcto en aplicación correspondiente de las penas aplicables se procede a rectificar de la siguiente manera: el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tiene una pena prevista de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, es de hacer notar que esta Juzgadora toma en consideración al momento de realizar la dosimetría penal el tipo de delito por el cual se procede a condenar a los acusados, siento el término medio de CUATRO (04) años, ahora bien, en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, esta Juzgadora toma en consideración que los acusados ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, se encuentran incursos en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del a Ley contra la Corrupción, por lo que para el cálculo de la pena impuesta toma en consideración, lo que establece el artículo 176 del Código Penal, a saber al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio de Prisiòn; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres (03) a cinco (05) años. Ahora, en tal sentido se toma en consideración la pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que estamos ante la Concurrencia de delitos conforme a lo que señala el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es decir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido la pena a imponer la cual está siendo debidamente rectificada y subsanada a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así, rectificada la pena. Asimismo se condena a los acusados a la multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida, siendo establecido en Dos mil dólares (2.000 $), tal y como quedó debidamente demostrado. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación para cargo público, durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 99 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.
En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, se toma en consideración que prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para cumplir cargos públicos durante el tiempo que dure la condena, y el pago de multa de 50% sobre el monto de la cosa dada prometida. En la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara culpables y CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, nacido en fecha 04-04-1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 5, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, nacido en fecha 10-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR I, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA, ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, nacido en fecha 04-05-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 7 DE CAÑA DE AZÚCAR, URBANISMO ANTONIO RICAUTE, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, en relación a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual se decreta su inmediata detención, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en Arresto Domiciliario, ordenándose como sitio de reclusión, el Órgano Aprehensor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, tomando en consideración la pena impuesta, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se absuelve a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia y la rectificación de la pena realizada, fue publicado dentro de los tres (03) días siguientes de dictada la presente decisión y dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J3116-19
EROM/