REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 25 de marzo de 2022

CAUSA Nº: 1J2943-18

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31° : ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER ALAYON
_____________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, siendo que en fecha 16-08-2021, se realiza Audiencia de Apertura a Juicio, realizándose audiencias continuas hasta el día 17 de marzo de 2022. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público al ciudadano EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado al ciudadano EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
En fecha 12 de julio de 2017, siendo las 12:00 horas de la media noche, momento en el cual el ciudadano BENITO RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, se encontraba transitando por la avenida intercomunal sentido-Turmero Cagua la Encrucijada, Estado Aragua, a una velocidad aproximada de 72, 86 kilómetros por hora, cuando de pronto una gangola con las siguientes características Placas A01AX9E, Serial de Carrocería 1S8AD4020S0008843, Serial del Motor: No porta, Marca de fabricación extranjera, Modelo 1995, Color plata, Tipo Volteo, Uso carga, placas y placas 49HDAI, serial de carrocería 1M1AK07Y96006756, serial del motor: E742755G2690, MARCA mack, intersección distribuidor Simón Bolívar hacia la avenida Intercomunal, preciso momento en el que el ciudadano Benito Lugo el cual conducía un vehículo con las siguientes características: Placas S/P, serial de carrocería 818KLEE14GA72149, serial del motor KL650AEA8350, Marca Kawasaki, Modelo KLP 650, Año: 2014, color negro, tipo paseo, uso particular, se trasladaba por el canal izquierdo de la avenida intercomunal sentido Turmero Cagua estado Aragua, cuando al legar al semáforo ubicado en las adyacencias al ver la situación de no escape aplica el freno, sin embargo el vehículo ya descrito se encontraba terminando de cruzar del distribuidor en mención hacia la avenida intercomunal no dándole la posibilidad de escapar de la situación razón está por la que impacta contra el chuto de la referida gangola, ocasionado un efecto rebote, cayendo el conductor el vehículo moto al pavimento donde falle ce al instante producto del impacto. (sic)

ALEGATOS DE APERTURA:

En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano EDUIN OMAR DE OLIVEIRA BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria., es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. ALEJANDRO ALAYON, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se restituya la licencia de conducir a mi defendido es todo.”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“nos encontramos frente a unos hechos que lamentamos ya que hay un ciudadano que perdió la vida en un accidente de tránsito el cual el señor está siendo acusado, es lamentable que ocurran estos tipos de accidente estoy seguro que no fue su intención de que el señor quizá realizar eso, pero debe existir responsabilidad, cuando ocurre un accidente de tránsito no podemos decir de una vez que es homicidio intencional para que se dé este caso debe existir causa de riesgo permitido todos nos encontramos en la calle bajo un riesgo, ya al salir a la calle puede existir, responsabilidad d la victima hay que verificar la responsabilidad de Edwuin Oliveria, trato de insinuar que el ciudadano Benito Lugo, estuvo bajo el efecto de alcohol si hubo o no la defensa pudo determinar si estuvo o no bajo el efecto, no podemos responsabilizar a la víctima que le ocasionar la responsabilidad, consiste en verificar si el autor lo hizo bien, si el señor Edwin hizo todo lo que tenía que hacer para la producción de regreso en la avenida intercomunal de Turmero, se desvió de su ruta pero el en vez de tomar una vía permitida dentro del reglamento tomo una ruta que no está permitida el tomo el desvío donde no estaba permitido la prohibición del regreso, el principio de la confianza, cuando atravesamos un semáforo en verde tenemos la confianza de que los que están de rojo se van a detener, pero no es este el caso señora juez, es la teoría del rol social el sujeto debe actuar dentro de todas sus responsabilidad , el señor tenía bastante tiempo como conductor tenía experiencia poseía una licencia de 5 marca gandola marca mac de 12 a 14 metros con 5 ejes, el ciudadano Edwin no actúo como debía, la autopista hay un letrero en verde rojo y amarillo que dice textualmente que dice prohibido el paso de camiones y gandolas al terminar esos metros al desincorporar en la autopista, prohibido el paso de camiones y gandola, la inspección técnica N° 039-17, el cual dice ese desvío es para vehículo liviana es decir que esa gandola tenía prohibido pasar por allí tomo esa vía que no le correspondía pasar para vehículo liviano, el señor tenía que saber que no podía pasar por allí ya que al hacerlo ponía en riesgo de que pasa gandola porque allí el motorizado le llego en la parte de atrás de la gandola ya que el ciudadana victima solicito que se determine la responsabilidad del acusado en el artículo 409 por homicidio culposo, se condene, sea lesionado un bien tan preciada como la vida, incumplir la ley todos los gandoleros y no hagan caso a alas señalización, es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ALEXANDER ALAYON:
“quiero ratificar 07 de febrero donde existir la prescripción dicho esto el escrito del 17 de febrero, no se puede pensar mal del que hace velar sus derechos ese ciudadano ha estado afuera hasta las 5 de la tarde para llevar las boletas de citaciones para hacer valer sus derechos dicho esto la fiscalía habla de la responsable diciendo que mi cliente debe hacerse responsable el artículo 170 que la motocicleta debe pasar por la vía derecha estaba en un canal rápido, asi mismo artículo 31.5, señala sobre el uso del casco, el uso del casco artículo 181 numeral 3, además de eso inspección técnica 039-17, consta de 3 cuerpo la última habla de este motorizado iba en exceso de velocidad folio 197, el ciudadano deja constancia que el motorizado iba a exceso de velocidad mi cliente tiene responsabilidad el motorizado también, solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público N° 31 quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“: La defensa habla de una prescripción, ya que no se encuentra prescrito es un proceso de continuidad y solicito que se niegue que exista la condenatoria, mal dice la defensa que tomen responsabilidad por infracción de tránsito cometida no es así es por el homicidio realizado por cuanto a la detención del vehículo es algo no es relevante en cuanto a la balance de responsabilidades, el señor Lugo Benito, el señor uso el casco que el motociclista haya venido a exceso de velocidad no es del ciudadano victima sino del acusado, es todo” (SIC).

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER ALAYON quien mantiene lo antes manifestado en esta Sala de Audiencias.
Del acusado en las conclusiones, EDUIN OMAR DE OLIVEIRA BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713, en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
“yo no soy culpable por el fallecimiento del señor Lugo ya yo había pasado por la vía pero el señor me llego por la parte de atrás impactando del ultimo eje por el efecto rebote queda en la calzada. Tenía la vía rápida el hombrillo pero la cuestión el señor no le hicieron la autopsia toxicológica, yo tengo 16 años que no bebo, no pueden alejar que bebo no sabemos que tenía el señor Benito Lugo ya que no le realizaron la prueba si venia sobrio o ebrio, conduciendo una krl en alta velocidad pasando en un semáforo en rojo, es todo. (SIC)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. FELIZ EDUARDO DIAZ.
2. JESUS ROMERO.
3. WILFREDO RAFAEL FREITES.
4. DR. LUIS MALAVE.

TESTIGOS:

1. PEDRO.

Documentales
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2017.
2. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE.
3. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTÉ Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
7. INFORME TÉCNICO.
8. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 15-08-2017.
9. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1820-17.

Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de las ciudadanas identificadas en el escrito acusatorio como PEDRO, según consta de las resultas de la presente causa, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar al referido ciudadano a los fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia su comparecencia al Debate Judicial. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadano EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-482-17, DE FECHA 25-08-2017, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ, la cual corre inserta en el folio 197 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“se trata de protocolo 1820-17, practicado a BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ de 36 años, fecha de muerte 12-07-2017, autopsia 12-07-2017, cadáver masculino de 36 años, con presencia de lividez y rigidez y maseteros, deformidad fractura de tercio medio del humero izquierdo, herida contusa cortante la cresta derecha izquierda cruzo el abdomen, con exposición de viseras, es decir la cavidad pélvica se abre con el traumatismo, deformidad por fractura del muslo derecho, el fémur el hueso del muslo, equimosis son morados en la pierna, por el mismo traumatismos, cabeza hemorragia y edema cerebral, fractura la parte de la adelante de la costilla, así como costales como izquierdo, fractura de la quinta vertebra distal será la ultima el cóccix, laceración pulmonar bilateral, en ambos pulmones, abdomen estallido hepático, higo y baso estaban dañado, laceración del Colom descendente y las gasa delgadas, y el intestino delgado dañado, trae un hemoperitoneo hemorragia en la cavidad, fractura de la pelvis es decir toda la cadera, fractura del humero izquierdo y del humero derecho, conclusiones, cadáver masculino quien politraumatismo por hecho vial, causa de muerte shock hipovolémico, laceración, politraumatismo como consecuencia de un accidente de tránsito, que ocasiono politraumatismo lesión de viseras torácicas y abdominales lo que produce una hemorragia interna y esto lleva a la muerte por shock hipovolémico, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, manifestó no querer realizar preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER ALAYON, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en el acta no consta si el occiso se encontraba bajo efectos del alcohol? r: no aparece en el protocolo, si se realizó la experticia no aparece. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-482-17, DE FECHA 25-08-2017, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ, la cual corre inserta en el folio 197 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que se trata de protocolo 1820-17, practicado a BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ de 36 años, fecha de muerte 12-07-2017, autopsia 12-07-2017, cadáver masculino de 36 años, con presencia de lividez y rigidez y maseteros, deformidad fractura de tercio medio del humero izquierdo, herida contusa cortante la cresta derecha izquierda cruzo el abdomen, con exposición de viseras, es decir la cavidad pélvica se abre con el traumatismo, deformidad por fractura del muslo derecho, el fémur el hueso del muslo, equimosis son morados en la pierna, por el mismo traumatismos, cabeza hemorragia y edema cerebral, fractura la parte de la adelante de la costilla, así como costales como izquierdo, fractura de la quinta vertebra distal será la ultima el cóccix, laceración pulmonar bilateral, en ambos pulmones, abdomen estallido hepático, higo y baso estaban dañado, laceración del Colom descendente y las gasa delgadas, y el intestino delgado dañado, trae un hemoperitoneo hemorragia en la cavidad, fractura de la pelvis es decir toda la cadera, fractura del humero izquierdo y del humero derecho, conclusiones, cadáver masculino quien politraumatismo por hecho vial, causa de muerte shock hipovolémico, laceración, politraumatismo como consecuencia de un accidente de tránsito, que ocasiono politraumatismo lesión de viseras torácicas y abdominales lo que produce una hemorragia interna y esto lleva a la muerte por shock hipovolémico, es todo”. A poreguntas realizadas contresto que en el acta no consta si el occiso se encontraba bajo efectos del alcohol. Que no aparece en el protocolo, si se realizó la experticia no aparece. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que puede ser concatenada con la declaración del ciudadano funcionario WILFREDO FREITAS, en cuanto a la existencia del vehículo relacionado con el caso de marras, valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO JESUS ROMERO, quien deponer de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 159 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 160 y su vuelto, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, reconozco contenido y firma, un contenedor de husos y el chuto mal LKR, una cava, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 159 y su vuelto, reconozco contenido y firma, un mack chuto blanco , el cual también se encontraba original, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 160 y su vuelto reconozco contenido y firma, un KLR, kaguazaqui, sin novedad en sus seriales. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, ¿de qué se trató esa experticia? R: reconocimiento de seriales, ¿conclusión? r; si n novedad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER ALAYON, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.(SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO JESUS ROMERO, quien deponer de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 159 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 160 y su vuelto, wuien realizo las experticias correspondientes a los vehículos y chuto, señalando que cada uno se encontraba sin novedad, manifestando entre otras cosas que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, reconozco contenido y firma, un contenedor de husos y el chuto mal LKR, una cava, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 159 y su vuelto, reconozco contenido y firma, un mack chuto blanco , el cual también se encontraba original, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 160 y su vuelto reconozco contenido y firma, un KLR, kaguazaqui, sin novedad en sus seriales. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionario WILFREDO FREITES. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. De la Testimonial en calidad de funcionario FUNCIONARIO WILFREDO FREITES, quien deponer del INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 039-17, DE FECHA 12-07-2017, inserta en el folio 30 al 41, 142 al 153, 177, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma, buenos días en este caso mi responsabilidad directa fue la investigación del accidente, desde incluso ese día me presente al sitio serian como a las dos de la mañana, sin embargo cuando me presento ya habían hecho el levantamiento del cadáver, solo estaban las evidencias, auxilio a los funcionarios actuantes, y se procede a realizar la inspección técnica ocular, recuerdo que se logra observar una huella de rastro de frenos de 34,70 metros de longitud dejada por un vehículo moto KLR conducida por la víctima y estaba involucrado un vehículo de carga chuto con su remolque, se observa el punto de impacto, mica, vidrio, se realizan el levantamiento planímetro, posteriormente se hace la inspección técnica a los vehículos, donde se apreció el daño vehículo moto en la parte delantera, la gandola en el área lateral izquierda, por la posición de la colisión, voy explicar la mecánica, el vehículo de carga compuesto del chuto con su remolque a la altura del kilómetro 99 Autopista Regional del Centro, hace un desvió hacia la avenida intercomunal, donde se encuentra una señalización que prohíbe que los vehículos de carga circular, iban incorporarse hacia a la izquierda, en el ese momento que el conductor intenta cruzar, del vehículo moto observa pero por la velocidad que iba se desplaza, aplica el freno y pierde el control, lo que hace que impacte con el área trasera del vehículo de carga, cuando ocurre accidente de tránsito como rastro de freno se aplica una fórmula matemática, estudializada de chile especala y la Universidad Central, 15,9 es una constante, la raíz cuadrada constante por fricción, es este caso despajado la formula ,no varía, la distancia es la cantidad de que deja la moto en la escena, aplicarle freno y deja la huella de 34, 74 metros, y la fricción para ese pavimento un tabulador y se obtiene se multiplica 34 por 70 que es la huella por la fricción eso le va dar un resultado de 24,29 de esa multiplicación, debe sacar la raíz cuadrada, es de 4,9 esa resultado de la raíz se multiplica por la constante de 15,9 da una velocidad 78,36 kilómetros por hora, lo que significa que el vehículo moto se desplazaba a exceso de velocidad una vía urbana, con relación al vehículo carga se encontraba en una vía que no es para ese tipo vehículo, es una vía urbana señalizada, no había un semáforo, el vehículo moto que se encontró atravesado con el vehículo carga en la intelección, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué día ocurrió ese accionante? r: 12-08-2017, a las 12:25 de la mañana, ¿en qué fecha usted realizo la inspección? r: el mismo día que ocurre el accidente, ¿la hizo usted solo o acompañado? r: yo representaba, y fue apoyado por la logística, oficina que investiga los accidentes, ¿Qué que tramo de ala utopista? r: en la Avenida intercomunal Turmero, pero el vehículo de carga se desvía por el kilómetro 99, ¿la moto venia de dónde? r: Maracay Turmero, ¿usted menciona que el camión se incorporó de la autopista hacia la avenida intercomunal, cuales son los vehículos que tienen permitido ese acceso? r: solo vehículo livianos, pero ningún vehículo de carga, ¿en la autopista existe alguna señalización visible que indique a los vehículos de carga que no pueden? r: y esta con bastante antelación , ¿Cuáles fueron las evidencias que encontró en el sitio? r: la huella de frenado por el vehículo moto, partícula de vidrio mica, ¿Cómo puede saber que esa huella correspondía a la moto? r: el funcionario actuante o investigador se presenta en el sitio del suceso, desde que inicia y termina y por el grosor de la huella se puede determinar, ¿usted realizo la inspección de los vehículos? R: si, ¿la moto en qué estado se encontraba? R: se encontraba en condiciones regulares de funcionamiento, la moto no presentó ninguna falla mecánica como causa, al igual que el de carga, ¿y el camión? r: sin novedad en la parte mecánica y física, pero también podemos hablar de una falla mecánica, siempre el vehículo avisa cuando hay una falla en 1% se puede determinar por una falla mecánica. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER ALAYON quien le realiza las siguientes preguntas: “no le voy a realizar preguntas”. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO FUNCIONARIO WILFREDO FREITES, quien deponer del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 039-17, DE FECHA 12-07-2017, inserta en el folio 30 al 41, 142 al 153, 177, quien entre otras cosas expuso que Reconozco contenido y firma, buenos días en este caso mi responsabilidad directa fue la investigación del accidente, desde incluso ese día me presente al sitio serian como a las dos de la mañana, sin embargo cuando me presento ya habían hecho el levantamiento del cadáver, solo estaban las evidencias, auxilio a los funcionarios actuantes, y se procede a realizar la inspección técnica ocular, recuerdo que se logra observar una huella de rastro de frenos de 34,70 metros de longitud dejada por un vehículo moto KLR conducida por la víctima y estaba involucrado un vehículo de carga chuto con su remolque, se observa el punto de impacto, mica, vidrio, se realizan el levantamiento planímetro, posteriormente se hace la inspección técnica a los vehículos, donde se apreció el daño vehículo moto en la parte delantera, la gandola en el área lateral izquierda, por la posición de la colisión, voy explicar la mecánica, el vehículo de carga compuesto del chuto con su remolque a la altura del kilómetro 99 Autopista Regional del Centro, hace un desvió hacia la avenida intercomunal, donde se encuentra una señalización que prohíbe que los vehículos de carga circular, iban incorporarse hacia a la izquierda, en el ese momento que el conductor intenta cruzar, del vehículo moto observa pero por la velocidad que iba se desplaza, aplica el freno y pierde el control, lo que hace que impacte con el área trasera del vehículo de carga, cuando ocurre accidente de tránsito como rastro de freno se aplica una fórmula matemática, estudializada de chile especala y la Universidad Central, 15,9 es una constante, la raíz cuadrada constante por fricción, es este caso despajado la formula ,no varía, la distancia es la cantidad de que deja la moto en la escena, aplicarle freno y deja la huella de 34, 74 metros, y la fricción para ese pavimento un tabulador y se obtiene se multiplica 34 por 70 que es la huella por la fricción eso le va dar un resultado de 24,29 de esa multiplicación, debe sacar la raíz cuadrada, es de 4,9 esa resultado de la raíz se multiplica por la constante de 15,9 da una velocidad 78,36 kilómetros por hora, lo que significa que el vehículo moto se desplazaba a exceso de velocidad una vía urbana, con relación al vehículo carga se encontraba en una vía que no es para ese tipo vehículo, es una vía urbana señalizada, no había un semáforo, el vehículo moto que se encontró atravesado con el vehículo carga en la intelección. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, y la misma puede ser concatenada con lo manifestado por el ciudadano DOCTOR JUAN VASQUEZ, y funcionario FELIX EDUARDO DIAZ, en cuanto a la causa de la muerte, asi mismo queda demostrada con esta declaración que el acusado tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo; valorándose la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO FELIX EDUARDO DIAZ, quien deponer del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 039-2017, inserta en el folio 03 al 06, expuso lo siguiente:
““Reconozco contenido y firma, fui el funcionario actuante en el levantamiento donde hay un vehículo colisión de un vehículo tipo moto y uno carga, donde está la zona de compañía inter cable Turmero, resulto una persona fallecida, fue alta horas de la noche, según la dinámica hay un falta en ambas personas que venían cumpliendo la función de conductor, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha ocurrió el accidente? r: 12-07-2017, ¿en que fecha realizo el procedimiento? R: el mismo día, ¿en qué consistió su participación? r: soy el funcionario actuante, ¿Qué hizo? r: levantamiento del accidente, converse con el conductor, al llegar al sitio había una comisión policial, una moto con daños materiales resiente, una persona tendida en el pavimento con un traumatismo en el abdomen no presentaba signos vitales, y un vehículo de carga involucrado, ¿dónde ocurrió? r: avenida intercomunal Turmero a la altura del distribuidor, adyacente a la julia, hacia Cagua. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER ALAYON quien le realiza las siguientes preguntas: ¿el día de los hechos recuerda haber visto el casco del motorizado? r: si, pero estaba totalmente dañando. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. “Reconozco contenido y firma, fui el funcionario actuante en el levantamiento donde hay un vehículo colisión de un vehículo tipo moto y uno carga, donde está la zona de compañía inter cable Turmero, resulto una persona fallecida, fue alta horas de la noche, según la dinámica hay un falta en ambas personas que venían cumpliendo la función de conductor, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha ocurrió el accidente? r: 12-07-2017, ¿en que fecha realizo el procedimiento? R: el mismo día, ¿en qué consistió su participación? r: soy el funcionario actuante, ¿Qué hizo? r: levantamiento del accidente, converse con el conductor, al llegar al sitio había una comisión policial, una moto con daños materiales resiente, una persona tendida en el pavimento con un traumatismo en el abdomen no presentaba signos vitales, y un vehículo de carga involucrado, ¿dónde ocurrió? r: avenida intercomunal Turmero a la altura del distribuidor, adyacente a la julia, hacia Cagua. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER ALAYON quien le realiza las siguientes preguntas: ¿el día de los hechos recuerda haber visto el casco del motorizado? r: si, pero estaba totalmente dañando. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO FUNCIONARIO FELIX EDUARDO DIAZ, quien deponer del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 039-2017, inserta en el folio 03 al 06, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente que Reconozco contenido y firma, fui el funcionario actuante en el levantamiento donde hay un vehículo colisión de un vehículo tipo moto y uno carga, donde está la zona de compañía inter cable Turmero, resulto una persona fallecida, fue alta horas de la noche, según la dinámica hay un falta en ambas personas que venían cumpliendo la función de conductor, es todo”... Qué hizo levantamiento del accidente, converse con el conductor, al llegar al sitio había una comisión policial, una moto con daños materiales resiente, una persona tendida en el pavimento con un traumatismo en el abdomen no presentaba signos vitales, y un vehículo de carga involucrado, que ocurrió avenida intercomunal Turmero a la altura del distribuidor, adyacente a la julia, hacia Cagua. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, concatenándose con la declaración del ciudadano DOCTOR JUAN VASQUEZ Y WILKFREDO FREITES, JESUS ROMERO, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, y por lo que queda demostrada la participación del acusado en el delito de Homicidio Culposo, valorándose que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- De la declaración del acusado EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“yo declaro soy inocente del homicidio culposo del que me están acusado del 12 julio 20147 12 am donde fallece el señor Lugo esa noche a nosotros en la empresa nos dicen que no debemos entrar por un sitio específico ya que los gandoleros, esa noche para no llegar hasta palo negro me voy por la simón bolívar, llego al semáforo espero mi luz estoy con la luz roja , cuando cambia la luz en verde volteo al lazo izquierdo veo una sola luz del vehículo que viene como 50 metros cuando me reincorporo de la encrucijada a , continuo pasando ya al pasar volteo para ver donde pasan las morachas de la gandola veo que para la gandola impactando por la parte de atrás impacta en el último eje llega una patrulla de los nacionales, cuando separan ven el hecho el policía dice que le paso a este tipo para estrellarse contra esta gandola me llevan al comando del samán me tiene 1 mes detenido, se me acerca el jefe con un oficio mostrándome que le iban a realizar una prueba toxicológica, se le pregunto el fiscal nos enteramos que al señor lujo lo habían cremados y velado por órdenes superiores al solicitar al forense diciendo todo lo que había dicho el señor que si había un autopsia toxicológica no aparece pero debería de haber una nota toxicológica del porque no se había dicho”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Documentales:
- Con ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2017.

VALORACIÓN: ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2017. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2017, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE.

VALORACIÓN: El INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE,, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, El INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTÉ Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO.

VALORACIÓN: El INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTÉ Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO.
. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTÉ Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTÉ Y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO.
, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON INFORME TÉCNICO INFORME TÉCNICO.

VALORACIÓN: El INFORME TÉCNICO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El INFORME TÉCNICO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el INFORME TÉCNICO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 15-08-2017.

VALORACIÓN: El INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 15-08-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 15-08-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 15-08-2017, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS.

VALORACIÓN: INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1820-17.

VALORACIÓN: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1820-17, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1820-17, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1820-17, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es de hacer notar que los funcionarios y expertos comparecieron al proceso a ratificar cada una de sus actuaciones, es así como el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que En fecha 12 de julio de 2017, siendo las 12:00 horas de la media noche, momento en el cual el ciudadano BENITO RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, se encontraba transitando por la avenida intercomunal sentido-Turmero Cagua la Encrucijada, Estado Aragua, a una velocidad aproximada de 72, 86 kilómetros por hora, cuando de pronto una gangola con las siguientes características Placas A01AX9E, Serial de Carrocería 1S8AD4020S0008843, Serial del Motor: No porta, Marca de fabricación extranjera, Modelo 1995, Color plata, Tipo Volteo, Uso carga, placas y placas 49HDAI, serial de carrocería 1M1AK07Y96006756, serial del motor: E742755G2690, MARCA mack, intersección distribuidor Simón Bolívar hacia la avenida Intercomunal, preciso momento en el que el ciudadano Benito Lugo el cual conducía un vehículo con las siguientes características: Placas S/P, serial de carrocería 818KLEE14GA72149, serial del motor KL650AEA8350, Marca Kawasaki, Modelo KLP 650, Año: 2014, color negro, tipo paseo, uso particular, se trasladaba por el canal izquierdo de la avenida intercomunal sentido Turmero Cagua estado Aragua, cuando al legar al semáforo ubicado en las adyacencias al ver la situación de no escape aplica el freno, sin embargo el vehículo ya descrito se encontraba terminando de cruzar del distribuidor en mención hacia la avenida intercomunal no dándole la posibilidad de escapar de la situación razón está por la que impacta contra el chuto de la referida gangola, ocasionado un efecto rebote, cayendo el conductor el vehículo moto al pavimento donde falle ce al instante producto del impacto. No teniendo ninguna duda esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados y de su participación en los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron plenamente demostrados por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la De la declaración de MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-482-17, DE FECHA 25-08-2017, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ, la cual corre inserta en el folio 197 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que se trata de protocolo 1820-17, practicado a BENITO RAMON LUGO RODRIGUEZ de 36 años, fecha de muerte 12-07-2017, autopsia 12-07-2017, cadáver masculino de 36 años, con presencia de lividez y rigidez y maseteros, deformidad fractura de tercio medio del humero izquierdo, herida contusa cortante la cresta derecha izquierda cruzo el abdomen, con exposición de viseras, es decir la cavidad pélvica se abre con el traumatismo, deformidad por fractura del muslo derecho, el fémur el hueso del muslo, equimosis son morados en la pierna, por el mismo traumatismos, cabeza hemorragia y edema cerebral, fractura la parte de la adelante de la costilla, así como costales como izquierdo, fractura de la quinta vertebra distal será la ultima el cóccix, laceración pulmonar bilateral, en ambos pulmones, abdomen estallido hepático, higo y baso estaban dañado, laceración del Colom descendente y las gasa delgadas, y el intestino delgado dañado, trae un hemoperitoneo hemorragia en la cavidad, fractura de la pelvis es decir toda la cadera, fractura del humero izquierdo y del humero derecho, conclusiones, cadáver masculino quien politraumatismo por hecho vial, causa de muerte shock hipovolémico, laceración, politraumatismo como consecuencia de un accidente de tránsito, que ocasiono politraumatismo lesión de viseras torácicas y abdominales lo que produce una hemorragia interna y esto lleva a la muerte por shock hipovolémico, es todo”. A preguntas realizadas contestó que en el acta no consta si el occiso se encontraba bajo efectos del alcohol. Que no aparece en el protocolo, si se realizó la experticia no aparece. Con esta declaración queda evidenciada la causa de la muerte del hoy occiso, la cual fue ocasionada por el fuerte impacto contra la gandola. Siendo que esta declaración, es concatenada con la de los funcionarios que realizaron el procedimiento de investigacioin y experticiua, por cuanto igualmente se escucho la declaración del funcionario FUNCIONARIO JESUS ROMERO, quien deponer de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 158 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 159 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 02-08-2017, inserta en el folio 160 y su vuelto, quien realizo las experticias correspondientes a los vehículos y chuto, señalando que cada uno se encontraba sin novedad, dejándose constancia de la existencia de los vehículos la declaración FUNCIONARIO WILFREDO FREITES, quien deponer del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 039-17, DE FECHA 12-07-2017, inserta en el folio 30 al 41, 142 al 153, 177, quien entre otras cosas expuso que Reconozco contenido y firma, buenos días en este caso mi responsabilidad directa fue la investigación del accidente, desde incluso ese día me presente al sitio serian como a las dos de la mañana, sin embargo cuando me presento ya habían hecho el levantamiento del cadáver, solo estaban las evidencias, auxilio a los funcionarios actuantes, y se procede a realizar la inspección técnica ocular, recuerdo que se logra observar una huella de rastro de frenos de 34,70 metros de longitud dejada por un vehículo moto KLR conducida por la víctima y estaba involucrado un vehículo de carga chuto con su remolque, se observa el punto de impacto, mica, vidrio, se realizan el levantamiento planímetro, posteriormente se hace la inspección técnica a los vehículos, donde se apreció el daño vehículo moto en la parte delantera, la gandola en el área lateral izquierda, por la posición de la colisión, voy explicar la mecánica, el vehículo de carga compuesto del chuto con su remolque a la altura del kilómetro 99 Autopista Regional del Centro, hace un desvió hacia la avenida intercomunal, donde se encuentra una señalización que prohíbe que los vehículos de carga circular, iban incorporarse hacia a la izquierda, en el ese momento que el conductor intenta cruzar, del vehículo moto observa pero por la velocidad que iba se desplaza, aplica el freno y pierde el control, lo que hace que impacte con el área trasera del vehículo de carga, cuando ocurre accidente de tránsito como rastro de freno se aplica una fórmula matemática, estudializada de chile especala y la Universidad Central, 15,9 es una constante, la raíz cuadrada constante por fricción, es este caso despajado la formula ,no varía, la distancia es la cantidad de que deja la moto en la escena, aplicarle freno y deja la huella de 34, 74 metros, y la fricción para ese pavimento un tabulador y se obtiene se multiplica 34 por 70 que es la huella por la fricción eso le va dar un resultado de 24,29 de esa multiplicación, debe sacar la raíz cuadrada, es de 4,9 esa resultado de la raíz se multiplica por la constante de 15,9 da una velocidad 78,36 kilómetros por hora, lo que significa que el vehículo moto se desplazaba a exceso de velocidad una vía urbana, con relación al vehículo carga se encontraba en una vía que no es para ese tipo vehículo, es una vía urbana señalizada, no había un semáforo, el vehículo moto que se encontró atravesado con el vehículo carga en la intelección, evidenciándose de esta declaración que queda demostrada con esta declaración que el acusado tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo; así mismo se escuchó la declaración del FUNCIONARIO FELIX EDUARDO DIAZ, quien deponer del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 039-2017, inserta en el folio 03 al 06, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente que Reconozco contenido y firma, fui el funcionario actuante en el levantamiento donde hay un vehículo colisión de un vehículo tipo moto y uno carga, donde está la zona de compañía inter cable Turmero, resulto una persona fallecida, fue alta horas de la noche, según la dinámica hay un falta en ambas personas que venían cumpliendo la función de conductor, es todo”... Qué hizo levantamiento del accidente, converse con el conductor, al llegar al sitio había una comisión policial, una moto con daños materiales resiente, una persona tendida en el pavimento con un traumatismo en el abdomen no presentaba signos vitales, y un vehículo de carga involucrado, que ocurrió avenida intercomunal Turmero a la altura del distribuidor, adyacente a la julia, hacia Cagua. Asi mismo se es ucho la declaración del acusado EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la calificación jurídica de lo tipificado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal el cual señala que:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prision de sesi meses a cinco años. En a aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones del os órganos de prueba que comparecieron al Debate, comprobándose la participación del acusado, s iendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al acusado EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se toma en consideración que prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: EDUIN OMAR OLIVERIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.713, de la comisión del dleuto de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancioando en el articulo 409 del Codigo Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene en virtud de la pena impuesta, la Meida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal,quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J2943-19
EROM/