REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°

Maracay, 04 de marzo de 2022

CAUSA Nº: 1J3310-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WIOLMILY JHELIS
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ
DEFENSA PUBLICO: ABG. ELVIS HERNANDEZ
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SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 22-09-2021, hasta el día 02-04-2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639, nacido en fecha 05.06.2002, de 19 años de edad, residenciado en: Maracay, estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la especial de protección, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…en fecha 24-09-2020, siendo las 10:00 p.m, aproximadamente, encontrándose el personal de la empresa envases venezolanos c.a., en sus labores cotidianas…cuando este trabajo es interrumpido por un grupo de ciudadanos que saltando los cercos de seguridad de la empresa ingresan a la misma, portando armas de fuego, someten al personal de vigilancia, los amarran, los encierran en los baños, mientras realizan recorrido por los almacenes de la empresa y empiezan a colectar los objetos de valor a su alcance, para luego abrir los portones de la empresa y dar ingreso…dentro de las instalaciones con el robo de los objetos que allí se encuentran ingresando un camión para llevarse la mercancía robada…logrando posteriormente la identificación de los responsables del hecho.…”.

Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 15-03-2015 través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano: ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la especial de protección, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido y solicito a su vez se me nombre correo especia a los fines de llevar los estatus. Es todo, Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. GUANDER GUILLEN. EXPERTO.
2. PAREDES SERAFÍN.
3. RINCÓN RIVAS EDGAR.
4. SÁNCHEZ MILANO RIVAS EDGAR.
5. ANDRADE MAYORA LEONARDO JOSÉ.


Documentales
1. EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-312.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, DE FECHA 02-08-2019.


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639,condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-312.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2.- De la declaración del acusado ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“Confieso los hechos, yo ayude a ocultar las cosas, mi hermano fue el autor, por eso admitió los hechos. Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, en base a la nueva calificación jurídica advertida por el Ministerio Publico, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.


Pruebas Prescindidas.

Se prescinde de la declaración de la PÁEZ PAREDES SERAFÍN, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone q la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por la acusada ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639 y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo”…
La Defensa:
“…Esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente y se le acuerde una medida cautelar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…en fecha 24-09-2020, siendo las 10:00 p.m, aproximadamente, encontrándose el personal de la empresa envases venezolanos c.a., en sus labores cotidianas…cuando este trabajo es interrumpido por un grupo de ciudadanos que saltando los cercos de seguridad de la empresa ingresan a la misma, portando armas de fuego, someten al personal de vigilancia, los amarran, los encierran en los baños, mientras realizan recorrido por los almacenes de la empresa y empiezan a colectar los objetos de valor a su alcance, para luego abrir los portones de la empresa y dar ingreso…dentro de las instalaciones con el robo de los objetos que allí se encuentran ingresando un camión para llevarse la mercancía robada…logrando posteriormente la identificación de los responsables del hecho”. Hechos que quedaron plenamente demostrados con la confesión realizada por el acusados. Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de las pruebas incorporadas al debate oral se evidencia que constituyen el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, por cuanto deja clara cuál fue la participación del hoy acusado en los hechos señalados, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, así mismo se desestima el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, por cuanto este es el señalado como el autor del delito, no siendo señalado el acusado según las actuaciones procesales evacuadas en el debate como el autor del delito, así mismo, en virtud de que se modifica la forma de participación en el delito del acusado, en grado de complicidad, se procede además a desestimar el delito de Agavillamiento, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación y así se declara.
Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, hechos por cierto que fueron confesados por el acusado ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639.
Razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho. Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el delito fue en grado de complicidad, conforme al artículo 84 del Código penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Decimo Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ONANYEL EMIGLIO LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.639, nacido en fecha 05.06.2002, de 19 años de edad, residenciado en: Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil VEINTIDOS (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J 3310-21
EROM/