REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000253
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA TERESA MEZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.894.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hace asistir por los abogados LUIS EDUARDO BLANCO VERDU y YELITZA JOSEFINA QUEVEDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.860.252 y V-15.324.664, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.514 y 184.001, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELICAR DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta luiseblancov@hotmail.com en fecha 4 de marzo de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana MARÍA TERESA MEZA BRICEÑO, quien asistida por los abogados LUIS EDUARDO BLANCO VERDU y YELITZA JOSEFINA QUEVEDO BLANCO, procedió a demandar a la ciudadana ELICAR DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, a fin que este Juzgado declare a su favor la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria de los causantes JULIAN MEZA GARCÍA y HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA, excluyendo a la demandada, se anule el documento autenticado de cesión y se le declare heredera de los causantes.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 10 de marzo de 2022, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Alega la accionante ser heredera de sus padres, JULIAN MEZA GARCÍA, natural de España, quien portaba la cédula de identidad Nº 513.565, fallecido el 14 de septiembre de 1990, según Acta de defunción que anexa marcada “A” y de HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.524, fallecida el 4 de enero de 2019, conforme Acta de defunción que acompaña marcada “B”. Que presuntamente su madre dejó un documento notariado donde deja el 100% de la propiedad sobre un inmueble conformado por una bienhechuría que consta de una casa de platabanda de tres plantas, según título supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de marzo de 1986, anexo marcado “F”. Que el citado documento está notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 442, anexo marcado “J“, a su decir, para así vender las casas patrimonio de indica dejaron sus difuntos padres y que dichos bienes se encuentran indebidamente en posesión de la hoy demandada. Fundamentando su pretensión en el artículo 883 del Código Civil.
Que conforme a lo anterior solicita como pretensión principal “se declare la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria de los causantes JULIAN MEZA GARCÍA y HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA a mi favor, excluyendo de dicha posesión a la ciudadana ELICAR DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO o que se me permita concurrir con ella en la referida posesión. Como pretensión accesoria, solicito que se anule el documento notariado donde se presume que mi madre HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA, cede el cien por ciento (100%) de sus derechos a la demandada y se me declare heredera de los causantes anteriormente identificados por ser su hija legítima según consta del acta inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San Juan, del municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Acta Nº 1900 de fecha 15 de Noviembre de 1961…”
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 341 C.P.C.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los obvios de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Resaltado del Tribunal).
Art. 16 C.P.C.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, citar extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Sobre las acciones mero declarativas y las condiciones para su admisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el art. 16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo art. 16 comentado…”. (Resaltado del Tribunal).
Más recientemente, y siguiendo la línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, estableció que:
“…De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
En este sentido del petitorio del libelo de demanda, se observa que la accionante solicita se declare a su favor la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria de los causantes JULIAN MEZA GARCÍA y HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA, excluyendo a la demandada, se anule el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 4, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría contentivo del contrato de cesión y se le declare heredera de los causantes.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verá satisfecho completamente su interés, toda vez que conforme lo alegado y de los recaudos acompañados, la disposición de los bienes objeto de un contrato de cesión celebrado entre la de cujus HELITA DEL CARMEN BRICEÑO DE MEZA y la ciudadana ELICAR DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, deberá tener lugar en un eventual proceso judicial iniciado por demanda bien de resolución, nulidad, tacha, en su caso, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MEZA BRICEÑO contra la ciudadana ELICAR DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta nnotificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la accionante a la cuenta de correo luiseblancov@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y luiseblancov@hotmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000253
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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