REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 20221
211º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000010
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2021-000710

PARTE ACTORA: Ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.526.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALMORE GARCÍA GUERRERO, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ y AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.897342, V-8.176.791 y V-6.480.618, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 174.429, 185.958 y 128.136, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARIA LEOMINE MANZANEDA Y CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.328, V-4.767.014 y V-5.967.360, respectivamente, y herederos desconocidos de los de cujus JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-86.924, V-918.577 y V-3.659.247, respectivamente, fallecidos en el año 1989, el 16 de diciembre de 2004 y 13 de octubre de 2014, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN incoara el ciudadano VIRGILIO H. LEMOINE MANZANEDA, contra los ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARIA LEOMINE MANZANEDA, CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA y JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA (+), ordenándose el emplazamiento de éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, librado en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada y se libró oficio Nº 193/2021 dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, requiriendo los movimientos migratorios de los codemandados MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARIA LEOMINE MANZANEDA, conforme a la solicitud efectuada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 2 de marzo de 2022, desde la cuenta alfredogonzalez1961@gmail.com y recibida en físico previa cita, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000710, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 4 de marzo de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el año 1989, su padre fallece ab intestato, el ciudadano JULIO LEMOINE, dejando como herederos a su cónyuge CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y a sus 5 hijos, correspondiéndole a la primera el 58,33% y a los segundos un 8,33 % del acervo hereditario. Que posteriormente, el 16 de diciembre de 2004, fallece ab intestato su madre, por lo que indica a cada uno de sus hermanos, MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARIA LEOMINE MANZANEDA, CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA, y a su persona, les corresponde un 11,66% del acervo hereditario dejado por su madre. Que su hermano JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA, fallece el 13 de octubre de 2014.
Que ante la negativa de sus hermanos de proceder a la partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario de sus padres, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a los ciudadanos: Julio Octavio Lemoine Manzaneda, Marco Aurelio Lemoine Manzaneda, María Lemoine Manzaneda, y Carlos Julio Lemoine Manzaneda (fallecido), en su carácter de hijos legítimos y coherederos, para que convengan, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, el 8.33% del 50% del acervo hereditario de su padre y el 11,66% del 58,33% de su madre, para un total de 19,99 % que indica les corresponde a cada uno de los herederos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario que identifica como:
• Un inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 M2 y la casa quinta sobre el construida denominada "ELSA", ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana "D" Parcela Nº 128, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 38. Libro: Tomo 17, Protocolo: Primero de fecha 18 de diciembre de 1963. Trimestre: 4 de 1963. Cuyos linderos son: Noreste: En línea recta 22.40 mts, con parcela 129, que es o fue de J.H. Domínguez. Noroeste: En línea recta de 21.50 mts con la parcela 127 que es o fue de la citada urbanización. Sureste y Suroeste: En línea recta de 53 mts, con la avenida Maracay a donde da su frente; y
• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, en el sitio denominado la Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, distinguido con el Nº 13, primer piso del edificio. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, bajo el Nº 09. Libro: Tomo 29. Protocolo: Primero. Fecha: 05-05 1977.Trimestre: 2 de 1977. Cuyos linderos son: por el Norte: fachada Norte del edificio, Sur: pasillo de circulación y fachada sur del edificio, por el Este: fachada este del edificio, y Oeste: fachada oeste del edificio, piso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 121.
Solicitando al efecto que una vez fijado el valor de los inmuebles, se proceda a la venta de los mismos, consignándose a su favor el precio que resultare, de acuerdo al precio real que esté para el momento de la venta.
En el Capítulo VI del libelo, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Solicitamos muy respetuosamente también de conformidad con el Articulo 588, Ord 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE NATURALEZA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO DE LOS BIENES antes identificados, que aquí lo reproduzco, EI CIEN POR CIENTO (100%) de todos los bienes, que forman parte del ACERVO HEREDITARIO, a los mismos fines de evitar la dilapidación del DICINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (19,99%) que me corresponde de los BIENES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO HEREDITARIO, identificados Up-Supra …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 10 al 50, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2021-000710, entre otros, los siguientes recaudos: copia de cédula del accionante; datos filiatorios del accionante, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 14 de julio de 2017; Partidas de nacimiento del accionante, de MARCO AURELIO y de LEONARDA MARÍA; Certificado de Bautismo de CARLOS JULIO, expedida por el Párroco de la Parroquia San Judas Tadeo en fecha 16 de agosto de 2021; Acta de Defunción, Declaración de Sucesiones del SENIAT de fecha 25 de agosto de 2005, en el Expediente Nro. 052476 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la de cujus CONSUELO MANZANEDA DE LEOMINE Nº 1721360; Acta de Defunción de JULIO OCTAVIO LEMOINE, así como documentos protocolizados de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 M2 y la casa quinta sobre el construida denominada "ELSA", ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana "D" Parcela Nº 128, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 22,40 mts, con la parcela Nº 129, que es o fue de J.H. Domínguez; NOROESTE: En línea recta de 21,50 mts con la parcela Nº 127 que es o fue de la citada Urbanización; SURESTE y SUROESTE: En una línea recta de 53 mts, con la Avenida Maracay hacia donde da su frente, el cual pertenece al ciudadano JULIO LEMOINE (+), titular de la cédula de identidad Nº V-86.924, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero;
• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de 69,30 m2, consta de dos dormitorios, un baño, estar-comedor, cocina y terraza cubierta y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio, paso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 12, el cual pertenece al ciudadano JULIO LEMOINE (+), titular de la cédula de identidad Nº V-86.924, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios respectivos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales serán remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue los mismos ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara el ciudadano VIRGILIO H. LEMOINE MANZANEDA, contra los ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARIA LEOMINE MANZANEDA, CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y JULIO OCTAVO LEMOINE MANZANEDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 M2 y la casa quinta sobre el construida denominada "ELSA", ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana "D" Parcela Nº 128, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; y Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, antes identificados,
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a las cuentas de correo valmore4@gmail.com y alfredogonzalez1961@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, valmore4@gmail.com y alfredogonzalez1961@gmail.com y se libraron oficios Nos 084/2022 y 085/2022.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000010.-
INTERLOCUTORIA