REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000312

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.194 y 296.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUCIÒN FINANCIERA REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V (RIB) domiciliada en Willemstad, en Jurisdicción de Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, originalmente denominada Banco Caracas N.V., en su condición de Fiduciaria, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.702.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 02 de diciembre del año 2021, por el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró No subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 06 de diciembre del año 2021, dejándose constancia de ello, el día 09 de diciembre del año 2021.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia, de que al día siguiente empezaría a computarse el lapso para la presentación de informes.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 03 de noviembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARÍN ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en contra de la INSTITUCIÒN FINANCIERA REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V (RIB) en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, son los siguientes:
“CAPÍTULO
SOBRE LA CUALIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Según se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios, originalmente titulares de los bonos Barr, del inmueble perteneciente al sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020 debidamente autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el objetivo de la convocatoria se refirió a dos puntos, el primero, lo referente a solicitar a Republic International Bank (RIB) rinda las cuentas de su gestión en su calidad de agente fiduciario para el período correspondiente desde el día 30 de enero de 2004, fecha de presentación de la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el fiduciario hasta el momento en el que se produjo la entrega material del inmueble en fecha 21 de octubre del 2019,como consecuencias de la adquisición de su titularidad por el fiduciario en nombre de los beneficiarios o tenedores de bonos en remate judicial por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2019.
La Asamblea en referencia designó a mi mandante a los fines de que, en nombre de todos los copropietarios, otorgara poder a abogado de su confianza con el objeto de demandar ante los tribunales competentes de esta jurisdicción de Caracas, Distrito Capital, la Rendición de Cuentas a la sociedad mercantil Republic International Bank (RIB) de conformidad con los artículos 14.3 y 27 de la Ley de Fideicomiso,1692 y 1694 del Código Civil y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE RENDICION DE CUENTAS
PRIMERO:
Consta del prospecto de Oferta Pública, o de la Circular de Ofrecimiento (Offering Circular y en lo sucesivo la Circular o el Prospecto) que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, (en lo sucesivo, La Emisora) domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, II.VV.BB., a partir del 30 de abril de 1999 realizó y colocó una emisión privada de títulos valores en forma de BONOS (Notes, Bonds u Obligaciones con código común 9720278 e ISIN (*) número XS00902781 también denominados BONOS BARR, por la cantidad de Veinticinco Millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionada dicha suma en titulos valores individuales de iguales características por la cantidad de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos, emisión cuyas particularidades se detallan en la Circular o Prospecto que constan en documento, que consignaremos en su oportunidad si lo consideramos necesario en defensa de los derechos de nuestro representado.
SEGUNDO:
Según Acta de la Junta Directiva del Banco Caracas N.V., de fecha 14 de abril de 1999, la Junta Directiva autorizó la participación del BANCO CARACAS N.V.,como agente líder de la colocación y agente fiduciarío de la emisión de los bonos con garantía hipotecaria cuyo emisor fue la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC,hasta por la cantidad de Treinta Millones de dólares (USD 30.000.000,00), constituyéndose garante CONSORCIO BARR, S.A.,y al efecto se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El plazo de duración de la deuda se fijó en cinco años, venciendo en el mes de abril del año 2004 a una tasa de interés del 12,5% anual.
El agente Fiduciario,Banco Caracas N.V.,(originalmente, hoy en día REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V.), se comprometió formalmente de conformidad con la Ley a actuar a favor de los titulares de los bonos o cupones. Igualmente se comprometió a administrar y hacer valer en su oportunidad legal la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y de los cupones.
TERCERO:
En razón que el deudor principal quirografario BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, incumplió totalmente su obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca y sus intereses, en sus oportunidades legales, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., en su condición de fiduciario, procedió a la ejecución de la hipoteca, la cual se inició el 30 de enero de 2004 y concluyó por acto de remate de fecha 15 de octubre de 2019,es decir,transcurrieron quince años (15), ocho meses (8) y quince días (15), sin tomar en consideración el tiempo utilizado en la cobranza extrajudicial e igualmente los actos posteriores al acto de remate como sería la entrega material.
CUARTO:
Como consecuencia de la consumación del acto de remate se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor de los tenedores de los bonos y se produce de pleno derecho el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad a los originalmente tenedores y actualmente comuneros copropietarios, concluyendo la función del fiduciario de acuerdo al contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso por haberse cumplido su objeto. De conformidad con la Ley de Fideicomiso, los bienes transferidos por el tideicomitente (titulares de los bonos), y los que sustituyan a éstos (la propiedad adquirida en remate), pertenecen en plena propiedad a los fideicomitentes/beneticiaros del Fideicomiso, hoy en día copropietarios del inmueble.
QUINTO:
La Rendición de Cuentas que ejerzo en nombre de mi representado se refiere, única y exclusivamente, a los gastos producidos por el agente fiduciario, Republic International Bank (RIB), como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate perteneciente al Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons. De esta manera, damos fiel cumplimiento del extremo referido al período determinado que debe comprender la Rendición de Cuentas objeto de pretensión.
SEXTO:
Asimismo, sometiéndonos a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, Republic International Bank(RIB) fue designado originalmente como agente fiduciario de los denominados bonos Barr que dieron lugar a la Ejecución de la Hipoteca, concluyendo la misma con el remate judicial proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinguiéndose la hipoteca y, por consiguiente, los denominados bonos Barr, adquiriéndose el inmueble como medio de pago por parte de los beneficiarios y designándose al agente fiduciario titular de la propiedad con la obligación, conforme exige el artículo 26 de la Ley de Fideicomiso transcrito, de transferir la titularidad a los actuales copropietarios. Expuesto lo anterior, damos cumplimiento a las exigencias normativas y jurisprudenciales para la procedencia de la pretensión de Rendición de Cuentas que mediante el presente libelo se propone.
SEPTIMO:
De esta manera y tal como se señalara en el capítulo referido a la cualidad que ostenta nuestro mandante para el ejercicio de la presente acción de Rendición de Cuentas, la legitimidad activa surge de la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020 a través de la cual se autorizó, expresa e indubitablemente, para presentar la pretensión contenida en el escrito que nos ocupa. En este sentido y a los fines de sustentar lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2052/2006 emitida en el expediente 06-1259, dispuso lo siguiente:
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara. (…)
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN
Como preludio necesario en el Capítulo que nos ocupa, indispensable resulta exponer el criterio del maestro Feo contenido en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela de Emilio Calvo Baca, página 674, según el cual “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otros, está obligado a rendir cuentas de su administración a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse”.
El maestro no agota la enumeración de todas las personas obligadas a rendir cuentas; al efecto, puede incluirse a cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos al ostentar carácter de mandatario y, como tal, pesaría sobre dicho sujeto la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1694 del Código Civil.
Visto el criterio doctrinario que antecede, podemos determinar que cuando se demanda la Rendición de Cuentas deviene indispensable el cumplimiento de determinados requisitos sine qua non que podemos resumir de la siguiente manera:
A) Es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
En el presente caso que nos ocupa, el demandado (REPUBLIC INTERNACIONAL BANK) tiene la cualidad jurídica de ser el fiduciario lo que equivale a la administración, conservación y cobro de los bonos BARR que le fueron entregados y adquiridos por los beneficiarios, hoy en día co propietarios.
La cualidad de fiduciario de REPUBLIC INTERNACIONAL, BANK (RIB) está plenamente evidenciado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber demandado en su condición de fiduciario la Ejecución de la Hipoteca en nombre de los beneficiarios en contra del deudor hipotecario CONSORCIO BARR , igualmente, su cualidad de fiduciario surge en forma clara y determinante del acto de remate de fecha 15 de octubre del 2019 en el que, en nombre de los propietarios de los bonos denominados BARR, se obtuvo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria y, con ello, se satisfizo el interés del demandante (fiduciario) de cobrar los bonos en nombre de los beneficiarios propiedad de los mismos.
Aunado a lo esgrimido, la cualidad jurídica necesaria para la procedencia de la Rendición de Cuentas de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK SC desprende, de forma por demás clara y categórica, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como del acto de remate de fecha 15 de octubre del 2019; en ambos instrumentos públicos se le otorga al demandado en Rendición de Cuentas la cualidad de fiduciario.
B) El otro elemento indispensable para la procedencia de la Rendición de Cuentas es la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Es criterio unánimemente aceptado por la ley y la jurisprudencia que la obligación de rendir las cuentas puede surgir de un documento público o privado reconocido y también de la conducta normativa contenida en la ley; en el caso que nos ocupa, los artículos 14 y 27 de la Ley de Fideicomiso establecen formalmente lo siguiente:
Artículo 14: Son obligaciones del fiduciario además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley las siguientes:
1) Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso.
2) Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.
3) RENDIR CUENTAS DE SU GESTION AL BENEFICIARIO POR LO MENOS 1 VEZ AL ANO.
Artículo 27: Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley Y A RENDIRLE CUENTAS DE SU GESTION.
Como bien se observa, el fiduciario en este caso (REPUBLIC INTERNACIONAL BANK) con fundamento en las conductas normativas que anteceden está obligado a rendir cuentas de sus gestiones al administrar bienes o intereses de terceros; esto es, REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB), en su cualidad de fiduciario, administró bienes ajenos (en este caso los bonos BARR) y, por consiguiente, está obligado a rendir cuentas conforme a los preceptos normativos que anteceden y a nuestro Código Civil vigente (arts: 1692 y 1694).
C) El tercer elemento necesario e indispensable es determinar el periodo que comprende la solicitud de exigencia al demandado de rendir las cuentas. (…)

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020, el Tribunal ad quo admitió la demanda.
Previa citación de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuestiones Previas.-
A todo evento y sin convalidar la violación al debido proceso denunciado en el punto previo del presente escrito, y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2003, en el exp. N° 01-852, N° 114, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, que estableció la posibilidad de promover Cuestiones Previas en los Juicios de Rendición de Cuentas, procedemos en este acto a promover las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1, 2, 3 y 6, de la siguiente manera:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o de continencia.
Ciudadano Juez, consideramos que en la presente causa usted como juez venezolano no tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio de rendición de cuentas, el cual tiene su origen en un Contrato de Fideicomiso, que la parte demandada a pesar de conocerlo muy bien, sencillamente omite su identificación en la demanda, así como el presentarlo en el juicio como documento fundamental de su pretensión, pues no le interesa la aplicación jurídica de las normas contenidas en él.
El demandante exige la rendición de cuentas a mi representada sobre la base y existencia de un contrato de fideicomiso pero no indica sus datos ni mucho menos lo acompaña a la demanda presentada.
En este sentido, paso de seguida a identificar el Fideicomiso para entender porque usted ciudadano Juez, no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 1999, se suscribió entre BARR HOTELS RESORT INVEST, INC, actuando en dicho documento como Emisor de BONOS Notes, Bonds u Obligaciones con Código común 9720278 e ISIN (*) numero XS00902781, emitidos por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000.000,00), fraccionados en títulos valores individuales de cien mil dólares americanos (USD. 100.000,00) cada uno, en lo adelante identificados "BONOS BARR"; CONSORCIO BARR, S.A., quien en dicho contrato actúa como garante de las obligaciones asumidas por el prestamos de dinero y BANCO CARACAS, N.V. (hoy denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.), quien actúa en su carácter de Agente Fiduciario, en el contrato de fideicomiso suscrito en la ciudad de Curazao, ante la Notario Público Alba Rosa Chatlein, abogada notario público suplente, residenciada en Curazao, delegada legalmente en este acto de Miguel Lionei Alexander, abogado, notario público civil, residenciado en Curazao, el cual acompañamos al presente escrito marcado "B", dicho documento fue suscrito en inglés y hoy lo acompañamos debidamente traducido al idioma español, por el interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, LYNNE HOPE GLASS.
Dicho documento fue suscrito:
LAUTARO BARRERA, en representación de Barr Hotels Resort Investment, Inc, una compañía domiciliada en Road Town, Tortola, British Virgin Islands: (…)
Se regiría por las leyes de la República de Venezuela; y que la Jurisdicción en cualquier acción o procedimiento distinto a la ejecución de la Hipoteca, es la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas.
En este orden de ideas, debemos señalar que nos encontramos frente a un Juicio de Rendición de Cuentas sobre el Contrato de Fideicomiso, el cual a todas luces es un procedimiento distinto a la Ejecución de Hipoteca, razón por la cual debe tramitarse bajo las leyes y la jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, por así las partes haberlo establecido en el referido contrato de fideicomiso.
En el presente caso ciudadano Juez, observamos que la parte demandante habla a lo largo de su demanda de la existencia de un contrato de fideicomiso, pero no lo señala, ni lo identifica, ni lo trae a los autos del Tribunal, en este sentido, afirmo de manera categórica, que el contrato de Fideicomiso es el que traigo mediante este acto a los autos del expediente y así debe ser valorado por el Tribunal.
La parte demandante no acompaña a la demanda el contrato de fideicomiso, pues está consciente que para solicitar la rendición de cuentas sobre dicho contrato las leyes aplicables así como la jurisdicción corresponden a las Antillas Neerlandesas, pues en el contrato solo se estableció la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso de la ejecución de hipoteca, sobre la garantía establecida y en este sentido solicitamos así sea declarado.
2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ciudadano Juez, consideramos que el ciudadano MANUEL PATON, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.967.775, no tiene cualidad para presentar la demanda de Rendición de Cuentas.
Señala en su demanda, que su cualidad se desprende de supuesta Acta de Asamblea General de Copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, que según se expresa fue celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020 y autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, en este estado siendo la primera oportunidad, impugnamos y desconocemos dicha supuesta acta de asamblea en su contenido y firmas en todas y cada una de sus partes, por que dicha acta rompe con el principio de la alteridad de la prueba ya que es un documento meramente confeccionado por personas ajenas a mi representada; siendo dichas personas que elaboraron ese documento quienes pretende hacerlo valer en la presente causa, con lo cual se rompe con el principio probatorio que nadie puede fabricarse su propia prueba, como así lo pretende hacer valer la parte demandada, a través de un documento privado.
Sobre dicha asamblea debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.-) Lo primero que debemos señalar al Tribunal es que dicha asamblea no fue asentada en ningún libro o tomo llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que en el texto correspondiente a la nota en la cual el Notario deja constancia de su participación no se señala cual es el número ni el tomo en el cual se puede verificar su existencia. En este sentido, no se puede verificar su autenticidad, por cuanto dicho instrumento no es un documento notariado, si no una inspección supuestamente llevada a cabo por un notario quien bajo ninguna circunstancia puede darle carácter público a una actuación privada de unos particulares.
2.-)Sobre el contenido de dicha asamblea, debo señalar que no puede tenerse como una asamblea de propietarios del inmueble, pues los firmantes en dicha asamblea no tienen la condición de propietarios del inmueble y bajo ninguna circunstancia puede denominarse como copropietarios del inmueble ubicado en el sector N° 4 (hotel) del conjunto Four Season, ahora denominado Caracas Palace, ubicado en la Urbanización Altamira, en el mejor de los casos dicha acta solo puede tenerse como una constancia de la reunión sostenida por algunas personas que se afirman a sí mismas como supuestos tenedores de BONOS BARR.
Se pretende hacer creer al Tribunal, que dichas actas de reuniones tienen efectos obligatorios para todos los supuestos tenedores de los BONOS BARR, que hayan participado o no de dichas reuniones, situación que es ilógica e ilegal, pues dichas reuniones bajo ningún concepto se pueden equiparar a una Asamblea de Accionista de una Empresa o Sociedad Mercantil o a una Asamblea de Propietarios de Inmueble, por cuanto no existe un documento constitutivo y estatutos sociales de una sociedad mercantil que fije las reglas claras de dichas asambleas; o un documento de propiedad sobre el inmueble donde aparezcan los nombres de cada firmante como copropietario del inmueble y en virtud de ello se permita la aplicación del documento de condominio perteneciente al edificio, hoy denominado Caracas Palace, que así lo establezca y que permita que una supuesta mayoría tome la decisión por la minoría.
En el caso que nos ocupa, tal reunión de supuestos tenedores de BONOS BARR, para que sus decisiones sean validas y alcancen algún tipo de fuerza obligatoria, debe constar en Actas suscritas por el 100% de los tenedores de los BONOS BARR, quienes deben manifestar el 100% de conformidad con tal decisión pues si uno solo de los tenedores no está de acuerdo con la decisión de la mayoría, dicha decisión no tiene fuerza obligatoria ni hace ningún tipo de reconocimiento de las obligaciones, pues cada BONO BARR, consagra derechos individuales a su tenedor y en ese sentido lo primero que debe existir es la identificación plena de cada persona que supuestamente aparece como tenedor del Bono y luego de su identificación la manifestación expresa de su voluntad, la cual debe concordar con todos los otros tenedores de Bono para llegar a un acuerdo.
De la simple lectura de la referida acta, se puede observar que en dicha reunión no asistieron la totalidad de los tenedores de los BONOS BARR, por lo cual de ninguna manera la mencionada acta de reunión puede tener carácter obligatorio para la masa de tenedores de los BONOS BARR ni para el fiduciario, pues como lo señalé anteriormente, 'dicha reunión no es ni tiene los efectos de las Asambleas de Accionistas de Sociedades Mercantiles, ni pueden considerarse Asambleas de Condominio bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal o Documento de condominio de un inmueble. Cabe destacar, a todo evento, que de la simple lectura de la supuesta Acta de Reunión, no figura como asistente a la misma el ciudadano MANUEL PATON, demandante en esta causa.
Bajo estas premisas ciudadano Juez, debemos señalar que el ciudadano MANUEL PATON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.967.775, no tiene cualidad para ejercer la presente acción pues bajo ningún concepto se puede aceptar que dicho ciudadano representa al 100% de los tenedores de los BONOS BARR, quienes debían manifestar su conformidad para llevar adelante la solicitud de rendición de cuenta.
Por otra parte, debo señalar que el ciudadano MANUEL PATON, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.967.775, no trajo ni acompañó a la demanda documento que lo acredite en forma individual como legitimo tenedor de por lo menos 1 BONO BARR, razón por la cual ni siquiera demuestra tener cualidad para defender sus propios intereses en el presente juicio, así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Señalamos al Tribunal, que el poder presentado por los apoderados de la parte actora, no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 155 C.P.C.: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
El poder otorgado por el ciudadano MANUEL PATON, señala que se encuentra:
"habilitado para otorgar el poder según la Asamblea de Copropietarios del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace) celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, conforme acta debidamente autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda.”
Se puede observar, que el referido poder señala un Acta de Asamblea, supuestamente notariada en fecha 06 de noviembre de 2020, pero no señala bajo que N°, Libro o tomo llevado por la Notaría quedó asentado, en este sentido observamos que la identificación de dicha acta es insuficiente.
Aunado a lo anterior, el Notario que aprecio la firma de dicho poder, no dejó la constancia exigida en el artículo 155 del C.P.C., pues no señaló que tuvo a su vista la asamblea que fue enunciada en el poder, motivo por el cual dicho poder debe tenerse como mal otorgado.
En virtud de lo antes expuesto se debe considerar, que los Apoderados del ciudadano MANUEL PATON, no tienen la legitimidad necesaria para representarlo en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.
6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consideramos que la demanda presentada adolece de defecto de forma, por cuanto no se cumplieron con las exigencias contenidas en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
....6° Los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo de la demanda”.
Es el caso que la demanda presentada no acompaña los documentos fundamentales en los cuales conste el derecho reclamado por el demandante.
Ciudadano Juez, en primer lugar el ciudadano MANUEL PATON, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.967.775, afirma en su demanda que actúa en su condición de representante de los titulares de BONOS BARR, emitidos por la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, según relata en su demanda BONOS Notes, Bonds u Obligaciones con Código común 9720278 e ISIN(*) numero XS00902781, emitidos por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000.000,00),fraccionados en títulos valores individuales de cien mil dólares americanos (USD.100.000,00) cada uno, sin embargo no se acompañó a la demanda ningún documento que pruebe quienes son los titulares o portadores de los respectivos BONOS BARR, que son el origen de su pretensión ya que solo los titulares de dichos bonos, tendrían derecho según lo establecido en el contrato de fideicomiso, a solicitar la rendición de cuenta ante los Tribunales de la jurisdicción correspondiente a las Antillas Neerlandesas. (…)

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL,DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar de este pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem la parte actora el defecto del cual adolece el poder que acredita su representación, conforme a las previsiones del 354 ibidem. Si no subsana debidamente los defectos en el plazo indicado el proceso se extinguirá.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: En virtud de que existe vencimiento reciproco cada parte será condenado al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la representación judicial de la actora-recurrente, consignó nuevo poder, a los fines de subsanar el defecto del instrumento poder consignado en fecha 16 de noviembre de 2020.
Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“En este orden de ideas, se debe concluir que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas “ratifica los actos procesales ejercidos con antelación al fallo emitido por este digno Juzgado" y aunado a ello consigna nuevo instrumento poder, y que si bien es cierto que la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso la cual es una manera de. subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3a del artículo 346 de la ley adjetiva opuesta por la demandada, no es menos cierto que la actora no cumplió con lo extremos establecidos en el articulo 155 ejusdem, esto es la constancia del notario con expresión de origen, procedencia y demás datos que concurran identificarlos, en virtud de que en el nuevo poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 18 de noviembre de 2021, el Notario sólo se limita a dejar constancia dentro que tuvo a su vista “Acta Notarial de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06/11/2020, donde se digna (sic) al ciudadano Manuel Patón De Escalada interponerse (sic)", y no menciona o deja constancia el notario bajo qué; numero de asiento está asentada la referida acta de asamblea, ni bajo que tomo ni los folios de donde cursa la referida acta.
En este mismo orden de ideas advierte el Tribunal que lo presentado al notario ante el cual se otorgó el mandato que nos ocupa es un acta notarial de. Inspección ya incorporada a los autos, y respecto a lo cual advierte esta juzgadora. que el examen de la misma revela que no se encuentra suscrita por ninguno de los supuestos intervinientes en dicha asamblea pues las firmas que aparecen son las del Notario Público y la del Funcionario autorizado, así las cosas tal proceder resulta contrario a la norma contenida en el artículo 1.688 del Código Civil que exige que el mandato para ejecutar actos que exceden de la administración ordinaria debe ser expreso, de modo que se evidencia que en el presente caso no. consta el mandato suscrito por los copropietarios en asamblea, y así resulta forzoso para esta administradora de Justicia declarar como no subsanada la cuestión previa y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3a del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimada de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguido el presente proceso produciéndose el efecto señalado del artículo 271 de este Cogido de Procedimiento Civil. (…)

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, procedió a apelar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 06 de diciembre del año 2021, por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas juris dicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la extinción del presente juicio, que por RENDICIÓN DE CUENTA fuera incoado por el ciudadano MANUEL PATON ESCALADA, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB).
Por lo que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, señaló:
“…Efectuado el anterior repaso jurisprudencial y volviendo al caso que ocupa nuestra atención, debemos insistir en la postura excesivamente formalista y alejada de la resolución del conflicto de fondo manifestada por el Juzgado autor del fallo recurrido en apelación. En efecto y de acuerdo a lo que se asomara, la parte accionante ajustó su proceder al mandato contenido en la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 y, sin embargo y contra todo pronóstico, mediante decisión publicada el 26 del mismo mes y año se rechazó la conducta desplegada por nuestro mandante en evidente desmedro de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acción. Tal proceder no debe sino ser objeto de censura por parte de este Juzgado de alzada en ejercicio de su deber de resguardo de la integridad del texto supremo conforme pauta el artículo 334 de dicha norma normarum.
Aunado a las razones expuestas de envergadura más que suficientes como para anular la decisión de primer grado de jurisdicción recurrida, subsiste otro motivo que debe ser objeto de censura por parte de este Juzgado de alzada.
En este sentido y asumiendo una postura que no le corresponde en tanto administrador de justicia, la juez de primera instancia cuestiona la actuación llevada a cabo por la notaría en su carácter de fedataria pública del acto cuya autenticación se solicitó en su debida oportunidad. Esto es, la postura manifestada por la juez en el fallo interlocutorio con fuerza definitiva rechaza la autenticidad otorgada por la Notaría Púbica Trigésima Tercera de Caracas en torno al instrumento poder y demás recaudos presentados para tales efectos, asumiendo, en tal sentido, una carga que le correspondía exclusivamente a la parte accionada mediante la promoción de los medios probatorios tendientes a dejar sin efecto la referida actuación del funcionario encargado de otorgar fe pública (verbigracia, la tacha de falsedad).
Con el citado proceder llevado a cabo por el operador de justicia de primer grado, se suplió, de acuerdo a lo que se mencionara, una carga asignada a la parte contraria del promovente de la actuación cuestionada, incurriendo en un menoscabo tanto del derecho constitucional a la defensa como de la garantía al juez imparcial conforme disponen los ordinales 1° y 3° del artículo 49 del Texto Supremo, respectivamente.
Por último y no por ello de menor relevancia, la juzgadora de turno arguye que “lo presentado al notario ante el cual se otorgó el mandato que nos ocupa es un acta notarial de inspección ya incorporada a los autos, y respecto a lo cual advierte esta juzgadora que el examen de la misma revela que no se encuentra suscrita por ninguno de los supuestos intervinientes en dicha asamblea pues las firmas que aparecen son las del Notario Público y la del Funcionario autorizado”, volviendo a desconocer la fe pública emanada de un funcionario con facultad para otorgar autenticidad a los actos por él presenciados puesto que, tal como consta de autos, la asamblea de copropietarios del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons celebrada el 06 de noviembre de 2020 estuvo investida de autenticidad al efectuarse bajo la presencia de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, ante quien, como es de suponer, se le exhibieron los documentos y recaudos elaborados al instante de la celebración de dicha asamblea (listado suscrito por los copropietarios asistentes al acto, acta suscrita por los antiguos tenedores de bonos, etc) que sirvieron de soporte para levantar el acta notarial firmada por el Notario Público y el funcionario autorizado.
En definitiva, la juez autora de la decisión impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, tal como se adujera, suplió una carga impuesta a nuestra contraparte accionada en un evidente menoscabo de nuestros derechos fundamentales a la defensa y al juez imparcial estatuidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Así expresamente lo solicitamos. (…)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“Se observa, que el referido poder señala un Acta Notarial que evidencia la celebración de la Asamblea de Co-propietarios del Sector 4 Hotel del Conjunto Four Seasons, supuestamente emanada de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2020, pero no señala bajo que N°, Libro o tomo llevado por la Notaria quedó asentado, en este sentido observamos que la identificación de dicha acta es insuficiente.
Aunado a lo anterior, el Notario que aprecio la firma de dicho poder, no dejó la constancia exigida en el artículo 155 del C.P.C., pues solo se limitó a señalar que tuvo a su vista “Acta Notarial de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06-11-2020, donde se digna al ciudadana Manuel Paton de Escalada interponerse".(sic)
En este sentido el Notario no cumple con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no identifica los demás datos que concurren a identificar dicho documento en el cual supuestamente se le otorgó facultades al ciudadano MANUEL PATON, para representar a los distintos tenedores de Bonos que supuestamente asistieron a la Asamblea reflejada en la acta notarial de fecha 6 de noviembre de 2020,y que permita corroborar ante esa Notaria su existencia, es decir el número y tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual quedó asentada dicha supuesta asamblea, que permita verificar quienes fueron sus otorgantes siendo esto de vital importancia pues es allí donde se puede comprobar a quien realmente representa el ciudadano MANUEL PATON. Motivo por el cual el nuevo poder presentado para subsanar la cuestión previa, debía tenerse como mal otorgado, y así fue declarado por el Tribunal de la causa en su sentencia. (Subrayado y negritas nuestras)
En virtud de ello se debe considerar, que los Apoderados del ciudadano MANUEL PATON, no tienen la legitimidad necesaria para representar a la supuesta Asamblea de tenedores de Bonos que se identifican como propietarios del Sector N° 4(Hotel) del Conjunto Four Seasons., pues el referido ciudadano MANUEL PATON, no tiene acreditada la facultad para representar a los asistentes en la Asamblea de fecha 6 de noviembre de 2020,por lo cual dicho ciudadano no tiene la representación de la Asamblea y de ninguna manera puede transmitir dicha representación a los abogados actuantes en su representación (…).”

Posteriormente, la aludida representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, señaló:
“(…) En primer lugar a los fines de justificar su errónea actividad al momento de subsanar la Cuestión Previa, donde se exponían los vicios del poder que presentaron a los fines de acreditar su representación, tratan de hacer ver a esta alzada, que la sentencia apelada atenta contra el principio Pro Actione y en segundo lugar pretenden hacer ver al Tribunal que la sentencia Apelada, incurrió en una falta ya que analiza el material probatorio aportado por las partes para resolver los argumentos esgrimidos.
Ciudadano Juez, al respecto debo señalar que no se puede invocar el principio Pro Actione, a los fines de suplir las cargas procesales de las partes y en este sentido la sentencia apelada observó que no se cumplió con los requisitos de ley para considerar subsanado el Poder que fue presentado por los abogados que se dicen representar a la parte demandante, no pueden afirmar dichos abogados que es un formalismo excesivo traer los documentos que efectivamente acrediten la representación que dicen tener, pues es una garantía para las partes, el Juez y el proceso mismo, que los abogados que se presenten a juicio traigan un documento que acredite su representación debidamente otorgado en la forma legal en el caso que nos ocupa cumpliendo con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debo señalar al Tribunal, que el principio Pro Actione, se le garantiza a toda parte que efectivamente cumpla con los requisitos de ley, pues afirmar lo contrario es como señalar que en virtud del principio Pro Actione, no es necesario dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como las demás leyes de carácter procesal. Ciudadano Juez, admitir que los Abogados, actúen sin la debida representación atenta contra la seguridad jurídica pues de resultar perdidosa la parte que dicen representar, ésta siempre podrá alegar que ella no otorgó de forma legal dicha representación y que la causa es nula pues se le juzgo sin ser debidamente representado en la causa lo que conllevaría a la nulidad de lo actuado.
2.- Es un sin sentido afirmar que la Juez en su sentencia no tiene atribuciones para valorar la documentación aportada por las partes. En este orden de ideas, la parte apelante expone a esta alzada, que el Juez de la causa suplió una activada atinente a nuestra representación pues hizo una valoración del material probatorio aportado por esa representación junto a su libelo de la demanda. En este sentido debo señalar que no corresponde a nuestra representación valorar las pruebas en Juicio, siendo una función exclusiva del Juez la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en la sentencia que dicte para resolver lo planteado por las partes; en este sentido nuestra representación al momento de observar el nuevo poder consignado en las actas le señaló detalladamente al Juez de la causa que dicha consignación no satisfacía la subsanación requerida de la cuestión previa pues el poder consignado igualmente era un poder no otorgado cumpliendo con la forma legal establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observando lo alegado por nuestra representación el Juez de la causa, tenía la obligación de valorar el material probatorio aportado por las partes y en ese sentido hizo la valoración estableciendo en su sentencia lo siguiente:
"En este mismo orden de ideas advierte el Tribunal que lo presentado al notario ante el cual se otorgó el mandato que nos ocupa es un acta notarial de inspección ya incorporada a los autos, y respecto a lo cual advierte ésta juzgadora que el examen de la misma revela que no se encuentra suscrita por ninguno de los supuestos intervinientes en dicha asamblea pues la firmas que aparecen son las del Notario Público y la del Funcionario autorizado, así las cosas tal proceder resulta contrario a la norma contenida en el artículo 1688 del Código Civil que exige que el mandato para ejecutar actos que exceden de la administración ordinaria debe ser expreso, de modo que se evidencia que en el presente caso no consta el mandato suscrito por los copropietarios en asamblea, y así resulta forzoso para esta administradora de Justicia declarar como no subsanada la cuestión previa y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide."
En virtud de ello se observar que el ciudadano MANUEL PATON, no le acredita al Notario su representación de la Asamblea celebrada en fecha 6 de noviembre de 2020, pues si bien es cierto acompaña un acta notarial, dicha acta notarial no fue firmada por ninguno de los asistentes a la referida asamblea, observándose que dicha acta solo fue firmada por el Notario y su Asistente, quienes no representan de ninguna manera a las personas que asistieron a la referida asamblea y en tal sentido dicho documento no puede acreditar representación alguna.(…)

Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al proceso, que la presente incidencia está fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
En este orden, se observa que el a quo en un principio, consideró que en el documento poder consignado por la parte demandante, cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente, fue otorgado por el ciudadano MANUEL PATON, según la Asamblea de Co-propietarios del Sector N° 4 (Hotel) del conjunto Four Season (Ahora Caracas Palace), celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, y que se encuentra debidamente autenticada por la ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, en fecha 16 de Noviembre de 2020, por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 12, Tomo 41, folios 40 al 42, donde –a su criterio- no se desprende nota de autenticación con la cual el Notario Público haya dejado constancia alguna, de que hubiera tenido a la vista, o le hayan exhibido el acta de asamblea de propietarios del sector Nº 4, Conjunto Residencial Four Season, donde quedó habilitad ciudadano MANUEL PATON para otorgar poder y la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, -a su consideración- la parta actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que prosperó la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, mediante escrito de subsanación, la parte demandante consignó nuevo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2021, que cursa del folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos ochenta y dos (382) del expediente, de cuya nota de autenticación se desprende:
“NOTA DE AUTENTICACIÓN
El anterior documento redactado por el abogado: Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112194, fue presentado para su autenticación y devolución según (sic) trámite de número 40.2021.4.680. Presente su otorgante dijo llamarse: Manuel Paton De Escalada de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-5967775 actuando en representación de la Junta de Condominio de Co-propietarios del Sector 4 Hotel del Conjunto Four Seasons. Leido el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Matilde Carolina Niño Castillo y Govanni Alberto Bastardo Miranda, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-11195131 y cédula: V-16091445, respectivamente. El Notario Público quien suscribe hace constar que tuvo a su vista Cédula de Identidad laminada del otorgante. Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11/06/1998, bajo el N° 49 Tomo 17 del Protocoló Primero. Acta Notarial de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06/11/2020, donde se digna (sic) al ciudadano Manuel Paton De Escalada interponerse. Jurada y comprobada la urgencia del caso se habilita el presente otorgamiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Registros y del Notariado. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se canceló la cantidad de Bs. 1.02, según Planilla N°04000051685, de fecha 18/11/2021.
NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA TERCERA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, Número: 6, Tomo: 38, Folios 50 hasta 52. (…)”

Así pues, alegó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, que lo presentado al notario ante el cual se le otorgó el mandato motivo de la presente apelación, es un acta notarial de inspección, la cual se encuentra incorporada a los autos, donde no se encuentra firmada por ninguno de los supuestos intervinientes en dicha asamblea, pues las firmas que aparecen son las del Notario Público y la del funcionario autorizado, por lo que –a su decir- tal proceder resulta contrario a la norma contenida en el artículo 1.688 del Código Civil.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, es necesario destacar, que el Legislador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente, para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora, no sea profesional del derecho o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, es decir, que la persona que se presente como representante de la parte actora, no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello, la no acreditación del correspondiente poder a los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial, deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen, todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el A quo consideró no subsana la cuestión previa motivo de la presente apelación, en virtud de que en el Acta de Asamblea General de Propietarios del Sector Nº 4 del Conjunto denominado Four Seasons, realizada en fecha 06 de noviembre de 2020, dicha acta que se encuentra debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, no se encontraba suscrita por ninguno de los intervinientes en dicha asamblea, es por ello, que considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”

Ahora bien, la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las formalidades que debe cumplir un acta que se levanta en las reuniones de asambleas, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, en el expediente Nº 04-082, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra C.A. El Mundo, señaló lo siguiente:
“Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.
Al respecto, la doctrina Patria señala:
“…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213)”

De igual manera, dicha acta de asamblea contó con la presencia del Notario Público, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 75 ordinal 12º de la Ley de Registro Público y Notariado, los cuales establecen:
“Artículo 68. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son funcionarias o funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso. (Negrita y Cursiva de esta Alzada)

Conforme a las normas y los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, es forzoso para este Juzgador, declarar como subsanada, la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, de tal modo, que el derecho a la defensa y al debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente, el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la consecución de la justicia. En ese sentido, la Sala Constitucional del| Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado de manera meridiana lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende de manera inequivoca, que los extremos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de prosecución del proceso, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez al momento de examinar y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos, debe abstenerse de declarar la extinción del proceso, en atención al principio de interpretación más favorable a la consecución de la acción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte actora consignó en el lapso legal correspondiente, nuevo poder subsanando las omisiones realizadas en el poder que fuera consignado al inicio del proceso.
Por tal razón, es menester indicar, que el hecho de que el acta de Asamblea General, la cual contó con el debido acompañamiento de un funcionario público, a los fines de otorgar fe pública de los actos y hechos suscitados, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos 68 y 75 ordinal 12º de la Ley de Registro Público y Notariado, donde no se establece, que dicha acta notarial deba ir debidamente firmada por los todos los asistentes a la aludida Asamblea General, por tal razón, ello no puede de ninguna manera, ser impedimento para ser considerada nula e ineficaz. En tal sentido, la indicada extinción del juicio por no encontrarse subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en esta causa por la Juez de Instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez, que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la continuación del juicio, que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 02 de diciembre del año 2021, por el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 02 de diciembre del año 2021, por el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró No subsanada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de Noviembre del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000312
Rendición de Cuentas
Apelación/Inter/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.