REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000248
PARTE ACTORA: ciudadana JAIMI ALEJANDRA MUÑOZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.409.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituidos en autos
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ BLANCO Y CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.424 y V-16.247.090; y herederos desconocidos del de cujus ANTONIO GONZALES FERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ, JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ, MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON Y ONELLYS LOURDY AYALA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 226.557, 205.818, 272.246, 270.573 y 251.840.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, -según consta del oficio Nº 284-2021- contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con relación a la admisión de pruebas, correspondientes al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana JAIMI ALEJANDRA MUÑOZ PINEDA, contra los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ BLANCO, CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO y contra los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO GONZALES FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior dio por recibido el asunto, instando a la representación judicial de la parte demandada, a consignar en las actas del proceso, copia certificada del auto de admisión de la demandada, de la diligencia mediante el cual se ejerció el recurso de apelación contra el auto apelado, así como, del auto que oye el referido recurso de apelación, todo lo anterior por ser dichas necesarias, para la fijación del trámite correspondiente por ante esta Alzada, en procura de no vulnerar los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso. (F. 28)
En fecha 03 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada Juliana Sánchez, compareció por ante este Juzgado, y consignó diligencia en original, con anexo de poder que acredita su representación, enviada previamente vía correo electrónico, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en autos. (F. 29 al 33).
-II-
Así las cosas, pasa quien aquí decide, a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos contra el recurso de apelación ejercido en la causa por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue señalado en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, identificada en el encabezado de la presente decisión, procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, que se pronunció con relación a admisión de las pruebas promovidas en el juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sigue la ciudadana Jaimi Alejandra Muñoz Pineda, contra los ciudadanos Daniel González Blanco, Carolina González Blanco y contra los herederos desconocidos del de cujus Antonio Gonzales Fernández.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia consignada en original ante la Secretaria de este Despacho, en fecha 03 de marzo de 2022, y enviada previamente al correo institucional de este Juzgado, en fecha 25 de febrero del presente año, la abogada Juliana Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, procedió a desistir del presente recurso de apelación, indicado esa representación judicial en su diligencia lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2022, comparece ante este Tribunal, la abogada ene ejercicio JULIANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.487.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.557, actuando en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ BLANCO y CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, partes demandadas en el presente juicio, representación esta que corre inserta en las actas del presente expediente, a los fines de exponer: “En nombre de mis representados desisto de la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”. Asimismo consigno instrumento poder mediante el cual se acredita mi representación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


(Subrayado de esta Alzada y negritas del transcrito).

Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en el caso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste; y, 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En este sentido, tenemos entonces que, para desistir de algún acto del juicio, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y a lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las dictadas en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del Código, reza:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (
Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento planteado en autos por la abogada Juliana Sánchez, al recurso de apelación que hoy nos ocupa, referido a la constancia en el expediente, de forma auténtica la facultad de la representación judicial de la parte recurrente, para desistir del recurso, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto, efectivamente cursa a los folios que van del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Daniel González Blanco y Carolina González Blanco, en su condición de co-demandados apelantes, a la referida abogada y otros profesionales del derecho, instrumento poder del cual se puede constatar que, en el mismo, se estableció lo siguiente:

(..Omisiss…)

“…Nosotros DANIEL GONZÁLEZ BLANCO y CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.351.424 y Nº V-16.247.090, por medio del presente instrumento poder declaro que: “Otorgo poder a los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ, JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ, MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON Y ONELLYS LOURDY AYALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.537.697, V.- 6.970.727, V.- 9.413.450, V.- 10.381.514, V.- 18.487.500, V.- 21.467.973, V.- 21.073.977, V.- 24.773.539 y V.- 22.544.141, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 226.557, 205.818, 272.246, 270.573 y 251.840, también respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen y defiendan mis derechos e interés, en todos los asuntos judiciales que les encomiende. En el ejercicio del presenta mandato, quedan facultados los prenombrados apoderado para ejercer todo género de acciones, peticiones y solicitudes, pudiendo proponer y contestar demandas o reconvenciones, darse por citados o notificados, contestar toda clase de cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas y cualquier clase de defensas permitida por la Ley, tachar, desconocer o impugnar documentos públicos o privados y seguir activamente los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta sus efectos finales, en los cuales tenga interés directo o eventual, inclusive propiciando las averiguaciones pertinentes, ya sean estos de carácter penal, administrativo o de cualquier naturaleza, ejercer todos lo recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Constitución y en las Leyes, incluidos, el de Casación, Invalidación, Revisión Constitucional, Interpretación y Acciones de Amparo Constitucional, con facultades para disponer del derecho en litigio, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, solicitar el remate de bienes o invertir en estos, hacer posturas y que se le adjudique la buena pro, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen y extender las correspondientes recibos de finiquitos, solicitar la absolución de posiciones juradas, solicitar y practicar cualquier medida preventiva o ejecutiva; presentar conclusiones escritas, orales o informes sobre incidencias o causas; realizar todas las gestiones necesarias para proveer la mejor defensa de mis derechos e intereses; también podrá solicitar y practicar inspecciones judiciales, justificativos y todas aquellas pruebas preconstituidas fuera de juicio a consideración de ser convenientes e indispensables para la respectiva fundamentación de cualquier acción judicial a intentarse. Igualmente quedan facultados para que actuando en su propio nombre puedan estimar, intimar y cobrar honorarios y las costas procesales que correspondan. En el ámbito administrativo quedan facultados para ejercer y presentar todo género de recursos y solicitudes por ante los órganos de administración pública, Nacional, Estadal o Municipal, o de la administración pública descentralizada, e interponer todos los recurso que conceden las leyes inclusive el de gracia y contenciosos. Asimismo, quedan facultados para sustituir total o parcialmente la representación conferida, en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y pudiendo en cualquier momento revocar los poderes o sustituciones que hubieren conferido”. En Caracas a la fecha de su autenticación…”
(..Omisiss…)

(Negrillas del transcrito – subrayado y mayúscula de este Tribunal).


Así entonces, se observa del instrumento poder antes transcrito, la facultad expresa que tiene la abogada Juliana Sánchez, para “… desistir...”, en nombre de sus poderdantes, de cualquier acto procesal, por lo que se concluye que la mencionada apoderada judicial, se encuentra suficientemente facultada para realizar el desistimiento al recurso de apelación que se tramita por ante esta instancia, por haberle sido atribuido de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo antes mencionado, con lo cual, se encuentra plenamente cumplido el primer requisito aquí bajo análisis. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que, en el caso de marras, que por diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, la cual fuera enviada de manera electrónica a este Juzgado, y consignada su original a las actas del expediente en fecha 03 de marzo del año en curso, la cual riela al folio treinta (30) del presente expediente, la abogada Juliana Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados y apelantes, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…En nombre de mis representados desisto de la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”, dando cumplimiento entonces, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que la presente causa, trata de un juicio de naturaleza netamente civil, procesos en los cuales no está prohibido el desistimiento de actos procesales, y siendo que el desistimiento realizado por la parte recurrente, se corresponde con el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los co-demandados en el juicio principal, cuya pretensión era, la revisión de un auto emitido por el Tribunal A-quo, que se pronuncio con relación a las admisión de las pruebas promovidas por las partes del juicio, quien decide considera que, al no verse afectado el orden público con el desistimiento de marras, procede en derecho la homologación del mismo. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran todos los extremos de ley, este Tribunal, declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte representación judicial de los co-demandados Daniel González Blanco y Carolina González Blanco, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil; y, 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de los co-demandados, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana JAIMI ALEJANDRA MUÑOZ PINEDA, contra los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ BLANCO, CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO y contra los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO GONZALES FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión y el estado procesal en el cual fue dictada, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.




ASUNTO: AP71-R-2021-000248.
.BDSJ/JV/Oscar.