REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 02 de MARZO de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº: 5J-3362-21
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: JHONNY JOSE LINARES FONTALVO
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

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DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 15 de septiembre de 2021 y concluyó en fecha 02 de marzo del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, fueron encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2015, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor púbico ABG. FRANKLIN APONTE, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.212, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 28-04-1969, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 15-09-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JHONNY JOSE LINARES FONTAVO, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-INSPECTOR JEFE ALDRIN MIER
-INSPECTOR AGREGADO SAUL GONZALEZ
-INSPECTOR LESTER RIERA
-DETECTIVE ALFREDO CARACHE
-MSC DARWIN CRUZ
-T.S.U RAUL SANDIA
-INSPECTOR JONATHAN GOLCHAEIDT
-EXPERTO YAXZURI BRACHO
EXPERTA ARLICTE GONZALEZ COLMENARES
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-2029-15.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 2343, de fecha 18-11-2015
-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO. 9700-064-DC-7342-17, de fecha 19-11-2017
-EXPERTICIA LEGAL Y VACIADO N° 9700-064-DC-7362-15, de fecha 20-11-2015
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-7340-15, de fecha 27-11-2015.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Experto del Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar su juramento, expone: “Se recibe con fecha de recepción de 19/11/2015, Experticia 2029/15, un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción identificativa donde se lee: “K-15-0109-03834” en cuyo interior se encuentran: 1. un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color amarillo cerrado con un nudo; 2. Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético de color rojo. Del primer envoltorio, cuyo contenido era polvo compacto de color blanco, arrojó en su conclusión positivo para cocaína con un peso de veintitrés (23) gramos con ochocientos (800) miligramos; del segundo envoltorio, cuyo contenido era fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color de aspecto globuloso, dichos fragmentos dieron como conclusión positivo para marihuana con un peso de trece (13) gramos con 200 miligramos, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCIA QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS.RESPONDE: 1. Se realizó experticia botánica en todas las evidencias positivas para marihuana y cocaina. 2. Se realizó experticia de certeza. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. FRANKLIN APONTE, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Si realice dicha experticia. 2. Por la parte de las huellas, desconozco si fue solicitada, ya que yo me encargo de la parte de toxicología. 3. No fue solicitado. 4. Para el momento no nos presentaron factura, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA CI 13455.183, EXPERTO DOCUMENTOLOGO, quien se le toma el juramento de ley y expone: buenas tardes, soy inspector jefe con 18 años de servicio, vengo como intérprete de la experticia que realizara la funcionaria Yaxzuri Bracho, es la NRO. 9700-064-DC-7342-15, de fecha 19-11-2015, la misma es determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 25 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, son AUTENTICOS y suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOES BOLIVARES (2.500,00 bsf), es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA: 1. que método analítico comparativo que representa un análisis de certeza mediante el cual se tiene un estándar de comparación en este caso se trata de papel moneda extranjero y características comparamos los mismos y determinamos su autenticidad. 2. se dejó constancia como llega al laboratorio según memorándum nro. NRO. 9700-064-0838, de fecha 18-11-2015, la conclusión fue todos los billetes dubitados son auténticos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN PREGUNTA: 1. El respectivo análisis, es por el pedimento la sub delegación Maracay, el jefe . 2. conclusiones los billetes son auténticos, solo envían la evidencia y ya. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: Con esta declaración rendida por el experto sustituto, se deja constancia de la existencia del papel moneda y de su autenticidad. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.Con la declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO V-12137037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, a quien luego de tomarle el juramento de ley, expone: ¨vengo a deponer en calidad de sustituto sobre la experticia nro. 9700-064-DC-7340-15 de fecha 27-11-2015, solicitado por la Sub delegación Maracay, no es suscrita por mi persona, el reconocimiento lo hicieron entre el MSC. DARWIN CRUZ, hoy fallecido y T.S.U. RAUL SANDIA, quien renuncio a la institución, donde se le hizo reconocimiento técnico a UN (1) ARMA DE FUEGO Y DOCE (12) BALAS, recibidos en fecha 19-11-2015, según memorándum nro, 0837, las cuales son: 1. Un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38 SPECIAL, a la cual se le aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, en la zona del lado derecho de la caja de los mecanismos, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepasó los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo; 2. ocho (8) balas, para armas de fu7ego, calibre .38 Special, marca CAVIM, dos de las ocho balas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas mencionados , las seis balas restantes junto con la bala calibre .456 Auto, marca FEDERAL; el arma de fuego y las tres balas calibre 7.62 x 51, marca CAVIM, fueron entregadas al Detective JOSE NAVAS, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA: 1. Para ese momento estaba de jefe en el área de balística. 6. Si con su respectiva cadena de custodia y embalada con su planilla. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA: 1. Si, se pueden decir borrados, pudieron ser limados. 2. La propiedad es del estado venezolano, es todo
VALORACION: Con la presente declaración realizada por el funcionario DENNY JARAMILLO, experto, se deja constancia de la existencia de un arma de fuego y doce balas de diferentes calibres, que fue recibida la evidencia bajo su respectiva cadena de custodia. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-2029-15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 2343, de fecha 18-11-2015, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO. 9700-064-DC-7342-17, de fecha 19-11-2017, EXPERTICIA LEGAL Y VACIADO N° 9700-064-DC-7362-15, de fecha 20-11-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-7340-15, de fecha 27-11-2015.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios LESTER RIERA (renuncio) ALFREDO CARANCHE y SAUL GONZALEZ, no laboran en la institución, según se evidencia del oficio N° 001091 de fecha 30-09-2021, recibido de Jefe de la Delegación Estadal Aragua, en las actas que conforman la presente causa que fue citado, el funcionario ALDRIN TERAN, no labora en el estado Aragua, por otra parte y en cuanto se refiere a los testigos WILI y HECTOR, no consta en la causa datos filiatorios de los mismos, el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 18-11-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0109-02879, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (robo), es por lo que se trasladaron hacia la siguiente dirección: UN INMUEBLE DE COLOR VERDE, UBICADO EN CALLE BOLIVAR, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGA, donde una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal del inmueble en mención, siendo atendidos por una persona, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial, quedo identificado como JUNIOR ALBERTO LINARES RODRIGUEZ, manifestando ser habitante del inmueble, indicando no tener impedimento alguno en permitirle el acceso a su vivienda, por lo que de manera inmediata, ubicaron a dos ciudadanos vecinos del sector, para que los mismos fueran como testigos del procedimiento a realizar quedando estos identificados como HECTOR y WILLI (demás datos a reserva del ministerio público), por lo que una vez ubicados dichos testigos ingresaron al referido inmueble y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar de manera exhaustiva dicha vivienda, constatando que para el momento de la revisión también se encontraban en dicha residencia otro ciudadano de nombre JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, lograron localizar en la sala del ya citado inmueble, específicamente en el interior de una de las habitaciones UN (1) INSTRUMENTO DE PRECISION DEL DENOMINADO RELOJ, UN (01) ANILLO DE ORO, PAPEL MONEDA, de la denominación de CIEN (100,00) BOLIVARES, TELEFONOS MOVILES CELULARES de la marcas ZTE, NOKIA, HUAWEI, SAMSUNG, desprovisto de la tarjeta SIM CARD, al mismo tiempo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA, CONOCIDA COMO COCAINA, ARROJANDO UN PESO (13) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE LA DROGA COMO MARIHUANA, siendo encontrado esta última evidencia de interés criminalistico, en un mueble denominado gavetero, formado por cuatro gavetas, sustancia a la que se practico la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-2029-15, de fecha 01-12-2015, suscrita por la experto toxicológico ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. Así mismo lograron incautar TRES (03) BALAS CALIBRE 7.62, CUATRO (04) BALAS CALIBRE .38, UNA (019 BALA CALIBRE .45, en razón de ello, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del ministerio público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.212, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 28-04-1969, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.212, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 28-04-1969, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA; del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa 5J-3364-21
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 8C-22.433-15