REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 03 de MARZO de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº: 5J-3109-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO JAIMES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

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DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 21 de julio de 2021 y concluyó en fecha 03 de marzo del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2015, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JHONNY JOSE LINARES FONTALVO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. JAIRO JAIMES, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.558, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha: 17-02-1999, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR LA CASONA, BARRIO TRINIDAD, CALLE 02, CASA NRO.39, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-07-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. JAIRO JAIMES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-DAVID ALVAREZ
-ADRIAN AVILAN
-GILBERT SAEZ
-LEDDYS MENDOZA
-YONGLEIDER MARQUEZ
-JAVIER RAMIREZ
-RODLFO BRIZUELA
-JOSE MONTILLA
-DIEGO LARA
-HENRY BLANCO
-DELVIS MATA
-NELSON COELLO
-OMAR ASCANIO
-TONY ALFONZO
-JUAN MEJIAS – TESTIGO-
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-0896-17.
- INSPECCION TECNICA NRO. 02930, de fecha 23-10-2017
-AVALUO REAL, de fecha 23-10-2017


CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Experto del Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar su juramento, expone: “Se recibe con fecha de recepción de 24-10-2017, Experticia 0896/17, un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro atado a su único extremo con el mismo material el cual fue incautado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Cagua, donde se aplicó la metodología analítica comparada dando como resultado, polvo de color blanco con peso remanente de noventa y seis (96) gramos, positivo para cocaína en forma de clorhidrato, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCIA QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS.RESPONDE: 1. La experticia es la número 0896-17, con fecha de recepción del 24-10-2017. 2. La experticia la realiza mi persona. 3. Se trataba de polvo de color blanco. 4. Es un envoltorio de material sintético de color negro. 5. No se realizó experticia de avalúo. 6. Se realizó experticia de certeza. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAIRO JAIMES, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración del ciudadano OMAR ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.644.546 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE a quien se le toma juramento y quien expone: mi actuación fue en el acta de investigación penal bajo las instrucciones de los jefes realizamos un procedimiento de un hurto de la granja ubicada en el sector Turagua al llegar al lugar observamos un grupo de sujetos quienes al notar la comisión emprenden huida por lo que se inicia una persecución y uno de los sujetos saco a relucir un arma haciendo frente a la comisión y resultando herido, luego de una busque da minuciosa el funcionario detective Eduardo rincón localiza dentro de la vivienda dos personas , una masculino y una femenina así como también un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia presunta droga , y ocho cajas de cartón de color marrón contentivos de cartones gris de posturas de aves, las misma fueron colectadas por el experto técnico , se logra la aprehensión de los dos ciudadanos , las evidencias se llevan a la delegación de Cagua y son puestos a la orden del ministerio público, suscribí el acta , es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 33 DEL M.P VÍCTOR PADRÓN QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: usted está adscrito a que delegación? ¿Delegación municipal de Camatagua, fecha? 23-10-2017. en qué lugar fue? ¿La granja Turagua, en ese momento estaba adscrito a que delegación? delegación de Cagua, de día? ¿Si de día, cuantas personas aprehendieron? 01 femenina y un masculino, que lugar? ¿La vivienda que se encuentra dentro de la granja, llegan en virtud de qué? La denuncia y nos indican que vayamos a realizar la investigación al llegar se visualiza a los sujetos uno corre hace frente a la comisión integrada por el jefe Gilbert Saez y resulta herido y posteriormente fallece, que mas realizan después? La inspección del lugar, los funcionarios que estuvieron con usted están ubicables:? Eduardo rincón esta fuera del país, Nelson Coello está de baja, resulto positivo alguna evidencia? ¿Si el envoltorio, donde se encontró? ¿En una gaveta, presencio? Quien la localizo Eduardo Rincón, el esta ubicable? ¿No se encuentra en España, testigos en ese momento? No. Ellos trataron de huir? No, ellos se encontraban dentro de la vivienda, había otras personas? Solo ellos, recuerda si los funcionarios están ubicables? David Álvarez se encuentra en la delegación de Ureña, Gilbert Sáez es el jefe de la división de homicidios, José montilla en la delegación de Cagua, Leddys Mendoza, Delegación de Carabobo, Yorgleider en Los Teques, y Rodolfo Brizuela en la división de vehículo de Carabobo es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAIRO JAIMES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: 1. podría indicarme su nombre? Omar Ascanio. 2. Tiempo en la institución? 06 años.3. ¿Llegaron con orden de aprehensión? No. 4. ¿Qué participación tuvo usted? Funcionario actuante. 5. Quien realizo la inspección corporal? Leddys Mendoza a la femenina. 6. Al masculino? No recuerdo. 7. Que objetos de carácter criminalistico? la sustancia, cajas de cartón. 8. Elaboro el acta policial? Si. 9. Que otra participación tuvo? Formar parte de la comisión y la elaboración del acta. 10. La cantidad de funcionarios que formaron parte de la comisión? Como 10, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar.
VALORACIÓN. De la declaración del funcionario actuante, deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado y de cuantas personas estaba compuesta la comisión, así como de la incautación de la sustancia y de las cajas de cartón. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: INSPECCION TECNICA NRO. 02930, de fecha 23-10-2017 y AVALUO REAL, de fecha 23-10-2017.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios DAVID ALVAREZ, ADRIAN AVILAN, DIEGO LARA, HENRY BLANCO y NELSON COELLO, no laboran en la institución, y en cuanto a los funcionarios JORGLEIDER MARQUEZ, se encuentra en la delegación estadal Miranda, RODOLFO BRIZUELA, en la delegación municipal Mariara, según se evidencia del oficio N° 000920 de fecha 03-09-2021, recibido de Jefe de la Delegación Estadal Aragua, en las actas que conforman la presente causa que fue citado, los funcionarios GILBERT SAEZ, LEDDYS MENDOZA, JOSE MONTILLA, DELVIS MATA, TONNY ALFONZO, quienes no comparecieron a los llamados del tribunal, el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 23-10-2017, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua, estado Aragua, se conformaron con el fin de realizar labores de investigaciones en virtud que en fecha 15-10-2017, reciben denuncia de un ciudadano (datos de identificación y ubicación quedaran en reserva del Ministerio Público), la cual manifiesta: “que el día de hoy 15-10-2017 a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mis labores de vigilante en la granja Cubacana, c,a., a cual está ubicada en Turagua, adyacente a Miferca, Santa Cruz, municipio Lamas, estado Aragua, al momento de dar mi recorrido de rutina, fui abordado por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego me sometieron, me amordazaron y bajo amenazas de muerte lograron sustraer la producción de huevos del día de hoy, la cual estaría conformada por cincuenta (50) cajas de huevo, valoradas en la cantidad de trescientos (300) mil bolívares, cada una aproximadamente, además de eso se llevaron varias vitaminas de la producción de alimentos para gallinas ponedoras e insumos para el alimento de las aves que allí están, luego de eso los sujetos huyeron a un rumbo desconocido. Es por lo que los funcionarios en fecha 23-10-2017, se trasladaron a la dirección: sector Turagua, adyacente la granja alimentos Maldera Alimaca, c.a., Santa Cruz, municipio José Angel Lamas, estado Aragua, donde lograron observar un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, donde los ciudadanos hicieron caso omiso, emprendiendo huida a veloz carrera, lo que origino una persecución punta pie hacia el interior de la granja antes mencionada, donde uno de los sujetos saco un arma de fuego y se inicio un intercambio de disparos donde resulto herido el sujeto en mención, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se procedió a una búsqueda de evidencias de interés criminalistico en el lugar del hecho, donde el funcionario detective Eduardo Rincón, localiza dentro de una de las habitaciones de la vivienda, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, y otra de sexo femenino, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO EN EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO NETO DE NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAINA, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-064-DCF-0896-17 de fecha 01-11-2017, suscrita por el experto toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Aragua. Así mismo lograron incautarle ocho (08) cajas de cartón color marrón, según experticia de AVALUO REAL, de fecha 23-10-2017.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público y de la declaración única del funcionario actuante en la cual manifestó como sucedió la aprehensión del ciudadano acusado, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.558, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha: 17-02-1999, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR LA CASONA, BARRIO TRINIDAD, CALLE 02, CASA NRO.39, TURMERO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.558, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha: 17-02-1999, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR LA CASONA, BARRIO TRINIDAD, CALLE 02, CASA NRO.39, TURMERO, ESTADO ARAGUA; del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3109-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 5C-19.246-17