REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 07 de MARZO de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº: 5J-3179-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADOS: MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA
FISCALIA 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 15 de marzo de 2021 y concluyó en fecha 07 de marzo del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, fueron encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 16-05-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. MARBI MONTERO, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a los acusados, ciudadanos MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.034, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-01-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR LA JULIA, FUNDACION VILLEGAS, CASA NRO. 15, TURMERO, ESTADO ARAGUA, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-06-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.534, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 05-09-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-09-1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: LA SEGUNDERA, SECTOR 1, VEREDA 10, CASA NRO. 19, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tienen algo que decir, y de manera individual, responden: “ No deseo declarar, Es todo”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:


DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 15-09-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JOSE VICENTE MENDEZ MENDEZ
-JOSE DAVID MONCADA ROJAS
DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2018.
- INSPECCION TECNICA.
-RECONOCIMIENTO LEGAL
-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 16-05-2018
-COPIA SIMPLE DEL ROL DE GUARDIAS, de fecha 16-05-2018
- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-05-2018
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración del ciudadano JOSE DAVID MONCADA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.368, Funcionario actuante, quien luego de prestar su juramento, expone: “Buenas tardes ese procedimiento por el tiempo no recuerdo mucho en realidad pero yo recibí una llamada telefónica desde Puerto Ayacucho quien me manifestó una denuncia y yo lo que hice fue accionar a la oficina encargada ICAP a los fines de que realizaran las investigaciones pertinentes esa fue mi participación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 06 ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- mi jerarquía para ese momento era el comisionado y director de la policía comunal de Aragua, Carabobo y Yaracuy, 2.- me manifestaron cuando me llamaron del estado amazonas que le estaban solicitando la cantidad de cien millones de bolívares, 3.- yo no realice la investigación solo accione para que se realizara la investigación previa por un numero de cedula que se me informo para que se investigara y por tanto la envié al jefe del servicio , 4.- yo era el supervisor de los tres estados Aragua, Carabobo y Yaracuy, 5.- no recuerdo quien para ese momento era el jefe inmediato, 6.- la investigación de los funcionarios se determino mediante el numero de cedula suministrado,7.- la investigación la llevo el supervisor agregado Méndez es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARBI MONTERO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.-mi nombre es José David Moncada Rojas comisionado de la policía con 25 años de servicio, 2.- para ese momento me encontraba activo en la región central Aragua, Carabobo y Yaracuy, 3.- mi participación fue activar la inspectoría de acción policial , 4.- recibí una llamada de un familiar víctima del estado amazonas y por el numero de cedula se inicio la investigación, 5.- no recuerdo a quien le correspondía la cedula , 6.-no correspondía a alguno de los presentes aquí en sala se deja constancia es todo . TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- quien me llama para la denuncia es la madre del que tenían detenido y al que le solicitaban dinero para liberarlo, 2.- en el año 2017 yo trabaje en Amazonas por cuanto tenia conocidos allá y me llaman manifestando que un amigo lo tenían detenido y yo active a la insectoría para la investigación, es todo”
VALORACION: De la declaración del ciudadano JOSE MONCADA, se pudo evidenciar que es quien se comunica con la Insectoría de Acción Policial a los fines de iniciar la investigación correspondiente con la denuncia telefónica que recibe de parte de la madre de la víctima, pero manifestar no saber a quién le correspondía la cédula de los ciudadanos, hoy acusados, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE MENDEZ MENDEZ, C. I. V- 11.591.368 en sus condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA POLICIAL, que riela inserto en el folio 02 de la presente causa, y expone: Es el caso que el día 16 de mayo de 2018, cumpliendo mis funciones en la inspectoría de Mata Seca, recibimos la llamada del comisionado MONCADA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifiesta que recibió una llamada de parte de la ciudadana Irene Morales, denunciando que su hijo estaba detenido por unos funcionarios en Las Américas, ubicado en la avenida Las Delicias, por cuanto se activo la comisión haciendo las respectivas comunicaciones y el recorrido por el lugar para dar con la ubicación de ciudadano, le solicitan cien millones de bolívares y a la madre le dieron el número de cuenta del banco Venezuela para que le realizaran el pago, le mencionan el nombre de la titular de la cuenta la cual era la ciudadana ROXSANGEL OSORIO y que la misma se encontraba adscrita al Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, posteriormente fuimos a la REDI ubicada en el sector de santa rosa para ubicar al comisionado JOSE MONCADA y así podernos trasladar hasta la sede del Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, donde nos entrevistamos con el jefe HERNAN SEGUNDO TORREALBA, quien le dice que el día 16 de mayo se encontraban los funcionarios de servicio, cerca de donde ocurrieron los hechos entre ella la funcionaria ROXSANGEL OSORIO, cuando de pronto aparece un ciudadano de nombre KLEISDER ALEXANDER CALDERON y dice que fue liberado cerca de la policía lo liberaron dos ciudadanos gordos que lo llevaban en un vehículo AVEO COLOR PLATA y que lo habían liberado en compañía de su novia DULCE MARIA ALVAREZ FLORES, lo despojaron de sus teléfonos , percatándose de que su había un vehículo con las características descritas y a los ciudadanos quedando identificados como JESUS GIL y SOLANO MIGUEL, en garantía del debido proceso, tanto de los funcionarios como de las victimas fuimos hasta la sede del FAES allí el ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON y su pareja identifican a los 5 funcionarios y dos ciudadano uno del DGCIM, el vehículo pasa a la orden del Ministerio Publico y se llama al fiscal sexto del MINISTERIO PUBLICO, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31 ABG. ADOLFO LA CRUZ EN COLABORACION DEL FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- mi nombre completo JOSE MENDEZ MENDEZ 2.- al momento de los hechos me encontraba adscrito a la insectoría de control para las actuaciones policiales en Mata Seca, actualmente soy policía municipal de Santiago Mariño, tengo 32 años de servicio, 3.- la denuncia se recibe en fecha 16 de mayo de 2018 , 4.- la recibe por teléfono el comisionado Moncada José donde una señora le manifiesta que su hijo lo tenían privado de libertad unos funcionarios, 5.- ella mantenía comunicación con los funcionarios ya que le facilitaron el número telefónico el nombre y el número de cuenta del banco de Venezuela para realizar el pago, 6.- la denuncia que hacen al comisionado donde le facilitan los datos y la información, 7.- por eso nos vamos hasta Santa Rosa, allá se conversa con el supervisor jefe Segundo Torrealba, quien nos facilita el nombre de los funcionarios SEIJAS, URIBE, OSORIO, MILLAN, QUIROZ, 8.- los entrevistamos ellos se encontraban en la policía comunal, 9.- estando allí en el comando entra un ciudadano y solicita ayuda y manifiesta que él y su pareja estaban privados de libertad y que los había liberado allí y que el vehículo se encontraba en el estacionamiento con los dos ciudadanos gordos descritos. 10.- se ubica en el estacionamiento el vehículo, 11.- posteriormente en garantía de sus derechos tanto de los ciudadanos como de las victimas fuimos hasta el FAES donde detrás de un vidrio y para que las partes no confrontaran procedieron a reconocerlos, 12.- ya en la sede procedimos a realizar la inspección corporal y fueron trasladados hasta el centro asistencial. 13.- se le informo al fiscal 14.- se dejo constancia de las personas reconocidas, quedando identificados como SEIJAS, URIBE, OSORIO, MILLAN, QUIROZ y se verifico que en efecto la cuenta le pertenecía a ROXSANGEL OSORIO, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARBI MONTERO, quien pregunta a lo que responde: 1.- cuando la víctima llego al sitio donde nos encontrábamos el mismo estaba nervioso y no podía explicar con mayores detalles porque lo tuvieron retenido tanto tiempo, 2.- en garantía del proceso se le indica que se traslade hasta la sede del FAES para poder allá ser entrevistado y reconozca a los funcionarios, 3.- la señora Irene siempre tuvo comunicación fue con Moncada , 4.- no soy el ente para dar la información, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: Con esta declaración rendida por el funcionario actuante JOSE MENDEZ, se deja constancia que se lleva a cabo un procedimiento, por una llamada del Comisionado Moncada, donde unos funcionarios le estaban solicitando una cierta cantidad de dinero por la liberación de su hijo KLEISDER CALDERON, suministrándole el número de cuenta para la realización del pago, de una de las funcionarias cuyo nombre es ROXSANGEL OSORIO, que fueron identificados otros funcionarios. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2018, INSPECCION TECNICA, RECONOCIMIENTO LEGAL, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 16-05-2018, COPIA SIMPLE DEL ROL DE GUARDIAS, de fecha 16-05-2018, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-05-2018
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 17-05-2018, conforme lo establece el artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que siendo las 04:05 horas de la tarde, 16 de mayo del 2018, en labores inherentes al servicio, se recibe llamada telefónica por parte del Comisionado (CPNB) JOSE MONCADA, adscrito a la REDI de la Policía Nacional Bolivariana, desde el numeral 0414-272.0454, quien manifestó que recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana IRENE MORALES, de Puerro Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó ser la madre del ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES y que el mismo había sido detenido el día miércoles 16-05-2018 aproximadamente a las 13:50 horas, por Policías Nacionales en el estado Aragua, a la altura del centro comercial Las Américas, ubicado a la avenida Las Delicias y solicitándole la cantidad de cien millones de bolívares para liberarlo, de inmediato se conformo comisión realizando recorrido por el ligar antes mencionado, sin lograr ubicar al ciudadano KELISDER, seguidamente manteniendo comunicación vía telefónica von el COMISIONADO; el mismo indicó que presumía que eran funcionarios pertenecientes al servicio comunal de la Policía Nacional Bolivariana d estado Aragua, ya que la ciudadana madre de la víctima, vía telefónica informó que recibió un número de cuenta bancario, el cual le pasó por mensaje de texto perteneciente a la ciudadana OSORIO ROXSANGEL, cedula de identidad V-26.051.461, del Banco de Venezuela numero 01020132270000174392 y que la misma está adscrita al Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, motivo por la cual a las 17:30 horas del día en curso procedimos a trasladarnos a la sede de la REDI de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, para trasladarnos hasta la sede de policía comunal y así dirigirnos a la sede del Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, donde nos entrevistamos con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) HERNAN SEGUNDO TORREALBA GIMENEZ, manifestando que en su sede se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) SEIJAS VERENZUELA JOSE GREGORIO, C.I. V-20.389.313, OFICIAL AGREGADO (CPNB) URIBE SOLOR ZANO YERLI FABIOLA, C.I. V-18.702.534, OFICIAL (CPNB) MILLAN RODRIGUEZ ESTHEFANY DEL VALLE, C.I. V-24.105.915, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ QUIROZ JOSE GRGEORIO C.I. V-22.696.418, OFICIAL (CPNB) OSORIO GARCIA ROXSANGEL DESIREE, C.I. V-26.051.461, quienes el día 16 de mayo del 2018, se encontraban de servicio en la PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, cerca del sitio del suceso donde acontecieron los hechos, posteriormente se presenta caminando que dice llamarse KLEISDER y manifiesta que cerca del lugar acababan de liberarlo dos ciudadanos gordos que lo llevaban a bordo de un vehículo Aveo color plata, y que ya habían liberado a su compañera de nombre DULCE MARIA momentos antes; y que lo habían despojado de tres teléfonos y su cédula de identidad, dichos objetos la comisión no logro incautar. Luego la comisión mixta logra observar un vehículo marca Chevrolet, color Plata, placa: AA11BL, identificando al conductor como GIL GARCIA JESUS OSWALDO, quien fungía como presunto DGCIM, portando la cedula de identidad numero V-15.302.087, y a su acompañante identificado como SOLANO AGUILAR MIGUEL ORLANDO, portador de la cedula de identidad N° V-14.192.034, motivo por el cual se le solicita a los funcionarios que se encontraban en las instalaciones del Servicio de Policía Comunal y a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo que entreguen los teléfonos celulares; los cuales hacen entrega de un teléfono celular Vtelca Caribe 4, color blanco, IMEI 862867020550223, perteneciente a la Oficial OSORIO ROXSANGEL, un teléfono celular marca BLACKBERRY 8520, color negro, IMEI 3552840456466552, perteneciente a la Oficial Agregado URIBE YERLY, un teléfono celular marca ORINOQUIA, color rojo, IMEI A000002EAD0608, perteneciente a la victima 1 y un teléfono celular FREEDOM PHONE, color negro IMEI 1354754076163710, perteneciente al conductor del vehículo Aveo y que fungía como funcionario del DGCIM, de inmediato se trasladaron a todos los involucrados a la sede del FAES Maracay, estado Aragua y se colocaron en custodia en una zona de reconocimiento a través de un cuarto con vidrios oscuros ara los reconocimientos donde las victimas 01 y 02 reconocieron en un 100% a todos los involucrados, en razón de ello, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del ministerio público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en este juicio fue el funcionario COMISIONADO JOSE DAVID MONCADA ROJAS, quien manifestó que recibió la denuncia, vía telefónica, desde el estado Amazonas, y fue la persona encargada de accionar a la oficina del ICAP a los fines de que realizaran las investigaciones pertinentes, así como el funcionario SUPERVISOR JOSE MENDEZ MENDEZ, actuante, quien manifiesta que recibió la llamada de parte del COMISIONADO MONCADA, que los ciudadanos le dieron un numero de cuenta bancaria para que realizara el pago de lo que le solicitaban por liberar a su hijo, que el número de cuenta estaba a nombre de la ciudadana ROXSANGEL OSORIO, quien era funcionaria del Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados: MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.034, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-01-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR LA JULIA, FUNDACION VILLEGAS, CASA NRO. 15, TURMERO, ESTADO ARAGUA, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-06-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.534, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 05-09-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-09-1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: LA SEGUNDERA, SECTOR 1, VEREDA 10, CASA NRO. 19, CAGUA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, del hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE a los acusados MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.034, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-01-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: SECTOR LA JULIA, FUNDACION VILLEGAS, CASA NRO. 15, TURMERO, ESTADO ARAGUA, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-06-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.534, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 05-09-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: URBANIZACION CIUDAD JARDIN, CAGUA, ESTADO ARAGUA, JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.915, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-09-1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en: LA SEGUNDERA, SECTOR 1, VEREDA 10, CASA NRO. 19, CAGUA, ESTADO ARAGUA; del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos MIGUEL ORLANDO SOLANO AGUILAR, ESTHEFANY DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, YERLY FABIOLA URIBE SOLORZANO y JOSE GREGORIO SEIJAS VERENZUELA. CUARTO: Se acuerda RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA contra la ciudadana ROXSANGEL DESIREE OSORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.061.461. QUINTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3179-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 9C-23.766-18