REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 08 de marzo de 2022
211° y 163°
CAUSA: N° 5J-3052-18
JUEZ: ABG. ZOE E.MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE
DEFENSA PUB. ABG. ISMART BETANCOURT
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. ADOLFO LA CRUZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse a los fines de realizar la audiencia oral al acusado JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, manifestando el acusado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2016, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° todos del Código Penal, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, todos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-2016, cuando en la ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, AVENIDA ANTHON PHILLIPS CON CALLE GEUTAF DALEN, FRENTE A LA EMPRESA “SANFORD” PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, fue localizado un vehículo pick-up, en estado de combustión, donde en su interior se encontraba el cuerpo de una persona en avanzado estado de calcinación, quien luego de ser identificado por parte de los expertos antropológicos, se logro la identificación del ciudadano, quien quedo identificado como CANEDO SERGIO ALEXANDER, el cual se encontraba desaparecido desde esa misma fecha, en virtud que el ciudadano posterior a una reunión con unos amigos se iba a trasladar hasta su residencia ubicada en el sector La Soledad, con su vehículo TIPO SEDAN, MARCA FIAT, MODELO REGATA 2000, OLACAS AEI630, COLOR BLANCO, fue interceptado por los ciudadanos JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE y ELVIS DEL VALLE FUENTES MONTAÑO, quienes portando arma de fuego, lo constriñeron para despojarlo de sus pertenencias y en virtud que el mismo opuso resistencia al robo, los ciudadanos le efectuaron disparos al hoy occiso en la región craneal, causándole la muerte por parálisis respiratoria central. Hemorragia parenquimatosa cerebral. Perforación de la masa encefálica. Herida por proyectil emitido por arma de fuego en cráneo. Para posteriormente trasladarlo en el vehículo pick-up, y quemar el vehículo con el cuerpo de la víctima en su interior; para posteriormente dejar el vehículo propiedad de la víctima en estado de abandono en el barrio Independencia de esta ciudad.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público el cual es: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, todos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.434, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1996, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LOS NISPEROS, TORRE 5, APARTAMENTO 04-12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ISMART BETANCOURT, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, todos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el acusado no poseen conducta predelictual se les toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusados la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.434, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1996, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LOS NISPEROS, TORRE 5, APARTAMENTO 04-12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, todos del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO:: Se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones, así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de QUINTO de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.434, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1996, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LOS NISPEROS, TORRE 5, APARTAMENTO 04-02, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° todos del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Regístrese, Dialícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación nro. 023-22 a la víctima.
LA SECRETARIA.
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3052-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-28.788-16
Causa Fiscal MP-212110-2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Maracay, 08 de marzo de 2022
211º Y 163º
BOLETA DE NOTIFICACION N° 023-22
SE HACE SABER
AL FAMILIAR MAS CERCANO de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO ALEXANDER CANEDO en su carácter de VICTIMA, que en esta misma fecha, SE DICTO Y PUBLICO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL CANELON BUSTAMANTE, en la causa Nº 5J-3052-18 (nomenclatura de este Tribunal), en la cual se condeno a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, todos del Código Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DIRECCION DEL NOTIFICADO: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 7, RESIDENCIA EL CONDOR, CONSERJERIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA
FECHA_________________________HORA_______________________TELEFONO____________________
CAUSA 5J-3052-18
CONTROL: 4C-28.788-16
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