REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 17 de Marzo de 2.022. 211° y 163°
EXPEDIENTE: N° 42.365.
PARTE ACTORA: ciudadanos, PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, NOELIS FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13.06.2001, bajo el N° 71, Tomo 91-A, Rif-J-308215511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.472.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Vista la transacción judicial efectuada en fecha 15 de Marzo de 2022, inserta a los folios 54 al 59 del presente expediente, celebrada entre las partes, ciudadanos, PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, representados por la abogada NOELIS FLORES, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A., reprensentado por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS ambas partes previamente ya identificadas en el encabezado del presente fallo, la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…PRIMERO: La Parte DEMANDADA RECONVINIENTE Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A.”, identificada en autos a través de su Apoderado Judicial, RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado y con facultad expresa para ello, en el Poder con el cual acredita su Representación expone: En nombre de mis Representados Desisto de la Reconvención propuesta, DESISTO de la demanda de Fraude. DESISTO de Cobrar costas y costos procesales y demás pedimentos presentados en la Reconvención. (…omisis…). SEGUNDO: La Parte DEMANDADA RECONVINIENTE Desiste de cualquier otra pretensión o Demanda, de carácter Civil, penal, mercantil o de cualquier naturaleza. Desiste de cobro de honorarios, costas procesales por cualquier acción o Demanda que curse sobre este Inmueble Galpón 18, ante este Tribunal o ante cualquier otro tribunal de la Republica, con relación al Inmueble galpón 18, propiedad de la Parte Actora (…omisis…). TERCERO: La parte DEMANDADA RECONVINIENTE Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A”, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL hace entrega material en este acto del Inmueble objeto de la Demanda (galpón 18) propiedad de la Parte Actora (…omisis…).CUARTA: La Parte ACTORA RECONVENIDA Desiste de la Presente Demanda de Desalojo que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTA: La parte Actora Reconvenida Desiste de la PRETENSIÓN DE COBRO DE LA CUOTA PARTE POR LA REPARACIÓN DE LA BOMBA que surte de agua a los galpones, y que forma parte de los Pedimentos de la Demanda(…omisis…).SEXTA: La Sra. MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-76.261, Rif. E00076261-2 declara que recibe en este acto de un manojo contentivo de llaves del Galpón 18 antes identificado. Con lo cual se le hace la entrega material del Inmueble, entra en posesión de el Inmueble hoy mismo, por lo que a partir de la presente fecha tanto ella como los ciudadanos: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI Y WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Federal, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.884.860, Rif V-04884860-1, V-5.415.701, Rif V-05415701-7 y V-5.968.712, Rif V-05968712-0 y de ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolana, mayor de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Federal y titular de la cédula de identidad N° V-6.965.912, Rif V-06965912-4 podrán disponer libremente del inmueble. En este mismo acto la ciudadana MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, hace entrega al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A. RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 466.000,oo) equivalentes a UN MIL DÓLARES Americanos, calculados a la tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela, Cantidad de dinero que fue convenida entre las partes para resarcir y evitar cualquier otra reclamación entre las partes con motivo del Arrendamiento celebrado entre ambas sobre el Inmueble Galpón 18(…omisis…).SÉPTIMA: El apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, declara que recibe conforme para su Representada la suma de dinero señalada en la Cláusula sexta de esta Transacción Judicial, por lo que la parte Actora Reconvenida nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto, ni nada queda a reclamarse por o relacionado a la relación Arrendaticia que existió entre las partes en relación al Inmueble (…omisis…).OCTAVA: AMBAS PARTES DECLARAN QUE NADA QUEDAN A DEBERSE LAS UNAS A LAS OTRAS POR ESTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO, RELACIONADO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE CELEBRO SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO GALPÓN 18, CUYAS ESPECIFICACIONES SE DESCRIBEN EN LA CLAUSULA ANTERIOR. (…omisis…).NOVENA: AMBAS PARTES PIDEN AL TRIBUNAL QUE SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN. SE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO SE ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (…omisis…). DECIMA: Pedimos se nos expida 1 juego de Copias Certificada de esta Transacción y del auto de homologación. Maracay, a la fecha de su otorgamiento…”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan que:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.…”.
Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de una nueva homologación con relación a la transacción, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme.
De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.
En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752).”

De la interpretación de este aspecto de la sentencia antes citada, es decir, del contenido siguiente: “De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”., a juicio de quien decide y por argumento en contrario, tal posibilidad de impartir nueva homologación es admisible cuando no se ha identificado plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, vale decir, el objeto de la transacción.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanos, PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, debidamente representada por la Abogada NOELIS FLORES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, así como la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A. supra identificada en el referido encabezado, representada por el Abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.472; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; según poderes insertos a los folios 12 al 18 del cuaderno principal del expediente, y folio 10 de la segunda pieza del expediente de marras; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 15.03.2022, y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 15 de Marzo de 2.022; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA









EXP. N° 42.365
YJMR/PMV/JD