REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.063
PARTE DEMANDANTE: MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, todos venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741, V-12.567.166, V-9.693.485. respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDANTE: ELÍAS HANNA BITAR Y OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.079 y 98.957 respectivamente; quienes actúan como apoderados judiciales de MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD y JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR, supra identificados.
PARTE DEMANDADA: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.254.020 y V-14.628.624, respectivamente-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE

Maracay, 23 de Marzo de 2.022
211° y 163°

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia demanda con motivo de NULIDAD, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 01 al 03)
Riela al folio 19, auto de este Juzgado en fecha 10-12-2021 en el cual INSTA a la parte actora a subsanar escrito libelar.
Posteriormente en fecha 25-01-2022, consta al folio 24 y vuelto, escrito de subsanación al libelo de demanda presentado por la parte actora.
Se observa en los folios 28 al 30, que mediante auto de fecha 26-01-2022 este Tribunal admite la misma y ordena sean libradas compulsas de citaciones a los demandados.
En folio 31 al 32, consta consignación del alguacil de este Tribunal de fecha 22-02-2022, en virtud de la práctica de la citación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR identificado en el encabezado, la cual fue realizada efectivamente, encontrándose el mencionado ciudadano citado.
Al folio 34 consta diligencia del abogado ELIAS HANNA BITAR, supra identificado, en la cual solicita desistimiento del procedimiento y de la acción de los ciudadanos MUNA ALMAWWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.219.023, V-9.655.240 y V-12.567.166 respectivamente.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De los sujetos procesales en el escrito libelar:
Se evidencia al escrito libelar del presente juicio, que los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELÍAS HANNA BITAR, identificados en el encabezando enuncian ser apoderados judiciales de los ciudadanos: MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONI ALMAQUI, JORGE ELÍAS AMAQUI Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR, los cuales se encuentran plenamente identificados al encabezado.
Se observa al folio 15, PODER ESPECIAL otorgado por MUNA ALMAWWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, supra identificados; a los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELÍAS HANNA BITAR, por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2021, Numero. 26, Tomo: 49, Folios 20 hasta 82.
De los presupuestos procesales:
Es menester para esta juzgadora establecer que los presupuestos procesales son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Pueden citarse como presupuestos genéricos:
1 Los presupuestos del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia objetiva, territorial y funcional).
2 Los presupuestos de las partes (capacidad para ser parte y de actuación procesal, postulación y derecho o capacidad de conducción procesal).
3 Los presupuestos del objeto procesal (procedimiento adecuado, litispendencia y cosa juzgada).
En consecuencia, para que se produzca una relación jurídica procesal válida en un proceso no es suficiente con interponer la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez sino que, además, deberán concurrir, de manera ineludible, ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo sí, claro está, lo que se quiere es generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo. Se puede distinguir también entre:
1 Los presupuestos procesales de forma; cabe citar:
• La demanda en forma, es decir, con los requisitos formales y de fondo legalmente exigidos.
• La capacidad procesal de las partes o aptitud para comparecer personalmente -por sí misma- en el proceso y,
• La competencia del Juez.
2 Los presupuestos procesales de fondo o materiales -también llamadas condiciones de la acción-; cabe enumerar:
• La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal.
• La legitimidad para obrar por la cual, la persona puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva las pretensiones en o de la demanda);
• El interés para obrar y,
• La no caducidad de la pretensión procesal.
De la capacidad de postulación:
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el presente expediente se evidencia que los abogados que presentan la referida demanda no consta en poder otorgado por los ciudadanos SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMQUI Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR, plenamente identificados en el encabezado, siendo que los abogados mal pueden aludir a que actúan en representación de ellos siendo que no presentan poder –aun y cuando aducen en su escrito libelar estar plenamente facultados para ejercer la representación judicial de los precitados ciudadanos, conformes a los instrumentos poderes, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 10.11.2021, anotado bajo el Nro. 5, tomo 46, folios 14 hasta el 16 y; en fecha 22.11.2021, anotado bajo el Nro. 26, tomo 49, folios 80 hasta el 82 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y que según los dichos de los abogados presentantes se acompañan al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”-; al respecto, es preciso señalar que los sujetos procesales activos abjuntaron a su escrito libelar las documentales que se señalan a continuación:
 Copia certificada de contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, esta última actuando en nombre y representación de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2.021, inserto bajo el Nro. 08, tomo 59, de los libros de Autenticaciones. (Folios 05 al13)
 Copia certificada de Poder otorgado por los ciudadanos MONA AL ALMAWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR, supra identificados, a los Abogados ELÍAS HANNA BITAR Y OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2.021, inserto bajo el Nro. 26, tomo 49, folios 80 hasta 82, de los libros de Autenticaciones. (Folios 14 al16)
En corolario, si bien es cierto la representación técnica configura una ineficaz actuación en los procesos judiciales, siendo que los mencionados ciudadanos están actuando en el presente juicio sin estar los mismos asistidos de abogados o en su defecto presentes apoderados judiciales; toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Es por lo que esta Juzgadora evidenciado como fue que los abogados presentaron una demanda en la cual enuncian ser apoderados judiciales de MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, poder que fue revisado el cual riela al folio 15 donde se evidencia que los abogados ELÍAS HANNA BITAR Y OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, no son apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMQUI Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR, es por lo que los mismos no tienen capacidad de postulación para actuar en procesos judiciales siendo que ellos no son abogados y además los mismos no le otorgaron poder a los abogados que introdujeron la demanda, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE en virtud de que no se cumplieron los presupuestos procesales los cuales son necesarios para la prosecución de un proceso judicial.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS Y ELIAS HANNA BITAR, en contra del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR Y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la falta de presupuestos procesales y capacidad de postulación.- SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidos (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación


LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA




EXP/T-1-INST-43.063
YMR/PMV/MJ.-