REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2.022
211° y 163°


EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.045
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2.002), anotada bajo el No.36, Tomo Nro. 183-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F). J- 075361776.
ABOGADA APODERADA: Ciudadana IVONNE HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.525.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.472, Email: hernandezivonne@hotmail.com, Teléfono Móvil 0414-451-83-35, según se evidencia de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 199, de fecha 01 de diciembre del 2004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01-07-1975, bajo el N° 60, Tomo Nro. 155-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F), J-07540354-1; representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.104.416., Email: gcia.gpofarmstarita@gmail.com y admfarmaciasantarita@gmail.com, números telefónicos: 0412-745-69-48, 0412-247-85-84, 0424-349-34-62 y 0243-573-33-57, en su carácter de Presidente y Único accionista, tal y como se evidencia del contenido de Acta de Asamblea, inserta bajo el Nro.126, tomo 20-A, de fecha 7 de noviembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2021, se recibió por Distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el conocimiento de la causa, presentada por la abogada IVONNE HERNANDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO C.A.), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Cursa a los folios 50 al 52 y su vto, auto de admisión de la demanda de fecha 15.10.2021 y orden de comparecencia. Siendo cancelado los emolumentos en fecha 01.11.2021.

II
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Queda demostrada que la pretensión del sujeto procesal activo Sociedad Mercantil, DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO C.A.), representada por su apoderada judicial, abogada IVONNE HERNANDEZ TORRES, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar, entre otras cosas expresó en los hechos y fundamentos de derecho lo siguiente:
“…Mi mandante es tenedora de unas facturas identificadas con sus
números, fechas y montos en bolívares…” “… Facturas éstas, que suman la cantidad de SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.864.527.729,85) que fueron aceptadas por la sociedad mercantil, FARMACIA SANTA RITA C.A., que identificadas, tal y como se evidencia de documento marcados con la letra “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 Y F10, las referidas facturas que corresponden a cada una de ellas…”

“…Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que la deuda líquida, exigible, vencida e insoluta, que tiene la deudora sociedad mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A. con mi representada, alcanza la cantidad de SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.864.527.729,85) …”

“…Ciudadano Juez, la deudora ha ocasionado a mi representada, daños considerables que irán en aumento, en la medida en que transcurra el tiempo y no se cumpla con la obligación, daños que van más allá de la falta de pago de la obligación dineraria nominal, por razón y motivo de que en tiempos de inflación descontrolada con cifras de alza importantes y sobre manera de devaluación del bolívar de forma progresiva y constante, una deuda que al día de su vencimiento, -si se represa su cumplimiento-, tiene un valor determinado, a posterioridad pierde la capacidad de adquisición de los bienes y servicios que circulan en la economía de un país, generando un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del deudor en detrimento del empobrecimiento que experimenta el acreedor…”

“…Esta situación tiene su albergue en la norma del artículo 1.184 del
Código Civil, que dispone:

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Sin dudas, la conducta antijurídica del deudor causará un evidente empobrecimiento al acreedor, por el solo hecho de demorar el cumplimiento de la obligación que asumió desde el momento que recibió las mercancías y efectos, cuyo precio nunca pagó.

La ley señala que el deudor debe correr las consecuencias de su conducta al incumplir la obligación por lo que debe asumir los daños y
perjuicios que ella ocasionare. Ello lo consagra el artículo 1.274 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos……..”

“…Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”

Así mismo, la parte actora en el escrito libelar, en el CAPITULO IV PETITORIO, solicita textualmente lo siguiente:

“…Todas estas normas sitúan a la deudora en franca violación de dispositivos sustantivos y adjetivos aplicables al caso, y siendo que agotadas como han sido las gestiones amistosas para que la empresa FARMACIA SANTA RITA C.A., cancele a mi representada la totalidad de la deuda referida, procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.127, 1.184, 1.274 y 1.737 del Código Civil; los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. En consecuencia, solicito a este Tribunal que la presente Demanda sea Admitida conforme al Procedimiento de Intimación conforme lo establecen los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil,
por vía del procedimiento por intimación.

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es que la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, supra identificados en el encabezado de la presente decision, cancele la totalidad de la deuda referida de unas facturas identificadas con sus números, fechas y montos en bolívares, que suman la cantidad de SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.864.527.729,85), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.127, 1.184, 1.274 y 1.737 del Código Civil; los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Solicitando consecuentemente a este Tribunal que la presente Demanda sea Admitida por el Procedimiento de Intimación conforme lo establecen los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil. Así queda verificado. -

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En el presente asunto ha sido demandado el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en razón de unas facturas identificadas con sus números, fechas y montos en bolívares, que suman la cantidad de SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.864.527.729,85), que fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil, FARMACIA SANTA RITA C.A., que identificadas, tal y como se evidencia de documento marcados con la letra “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 Y F10, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.127, 1.184, 1.274 y 1.737 del Código Civil; los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Solicitando consecuentemente a este Tribunal que la presente Demanda sea Admitida por el Procedimiento de Intimación conforme lo establecen los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil, es decir. La parte actora fundamenta su pretensión y ejerce su petitorio invocando normas que corresponden al Procedimiento Ordinario y normas que corresponden al procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria), siendo este último un procedimiento especial.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas y negritas y del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil menciona:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas y negritas de la juez).

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Duarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Ex 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que consta en el libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, fundamenta su pretensión y ejerce su petitorio invocando normas que para ser admitido corresponden al Procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 1.184 del Código Civil, que señala: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Y el artículo 1.274 ejusdem, que dispone: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos…”, daños y perjuicios que deben ser estimados por la parte actora y que para su admisión por esta instancia correspondería a un juicio por el Procedimiento Ordinario. No obstante, al mismo tiempo fundamenta el petitorio del cobro de unas facturas por el Procedimiento intimatorio, también llamado de inyección o monitorio, su fundamento legal se encuentra establecido en el libro cuarto de los procedimientos especiales contenciosos, titulo II de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil, artículos 640 al 659. Su naturaleza jurídica conlleva hacer de este una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, o en su defecto, crear el titulo ejecutivo de carácter de cosa juzgada, permitiendo la ejecución forzosa del deudor renuente sino se realiza la oposición.
Corolario de lo anterior, forzoso es para esta juzgadora de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones, incluso el auto de admisión dictado en fecha 15 de Octubre de 2.021; y en corolario, quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
IV
D I S P O S I T I V O

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la Sociedad Mercantil, DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO C.A.), presentada por su apoderada judicial, abogada IVONNE HERNANDEZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A.; representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se acuerda notificarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Publíquese, Regístrese. Asimismo se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (26) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a la parte actora vía correo, utilizando medio telemático.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.045
YJMR/PMV*