REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Marzo de 2.022
211° y 163°

EXP. T-1-INST-43.033
PARTE ACTORA: DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.136.089, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.436.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR INOCENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.065.963.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISION: CONFESION FICTA

I
EVENTOS PROCESALES
Visto el escrito de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VICTOR INOCENCIO ANGULO ANGULO, supra identificados en el encabezado del presente fallo, alegando lo siguiente:
“Entre el Ciudadano Víctor Inocencio Angulo Angulo, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.065.963, Mayor de Edad, Domiciliado en la Avenida Principal de la Morita I, cruce con avenida Doctor Montoya, parcela N° 49, la Morita I, Maracay Estado Aragua, quien en lo sucesivo y para los Efectos de este Contrato se Denominara "El Contratante" por una Parte, y por la Otra el Ciudadano Abogado: Douglas de Abreu Llamoza, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.136.089, I.N.P.R.E N° 77436, Mayor de Edad, Domiciliado en Maracay Estado Aragua, quien en lo sucesivo y para los Efectos de este Contrato se Denominara "El Contratado" se ha Convenido Celebrar como en Efecto lo hace, un Contrato de Servicio y Honorarios Profesionales, que se regirá por las 'siguientes Clausulas Primera: "El Contratante" de forma exclusiva y absoluta conviene con "El Contratado" para que es su Representación mediante Poder, Gestione y Realice todo lo concerniente y Conducente a el Juicio de Prescripción Adquisitiva, por la Posesión Legitima por más de Veinte (20) Años, en Un Inmueble, Constituido por Una Parcela de Terreno de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (4.272,05 M2), Ubicada en la Avenida Principal de la Morita I, cruce con avenida Doctor Montoya, Parcela N° 49, la Morita I, Maracay Estado Aragua, Cuyos Linderos son por el Norte: Con Parcela N° 48; por el Sur: Con Parcela N° 49; por el Este: Con Avenida en la Avenida Principal de la Morita I; y por el Oeste: Con Parcela 49 del Lote "A" del Mismo Parcelamiento, y 'las Bienhechurías en Ellas Edificadas (Vivienda y Pared Perimetral, así como la Siembra de Árboles Frutales como Tamarindo, Mango, Cambur, Plátano, Topocho, Tubérculos como Yuca, y Hortalizas), el cual Debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua bajo N° 45, Tomo N° 8, Folios de 237 al 240, Protocolo Primero, de Fecha 25 de Junio de 1993; interpuesto por ante el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, Expediente N° 42849-19, en contra del Ciudadano: Yussef Azmouz, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.230.529, Quien Aparece como su Titular en el antes señalado Registro, Segunda: “El Contratado” sin perjuicio de a lo establecido en el Articulo: 38; del Código de Ética Profesional del Abogado, y solo asegurando los Medios, Actuaciones 0 Diligencias tendientes a Resolver el caso Planteado, con Sujeción a las Normas Establecidas en el Ordenamiento Jurídico, y a financiar los Gastos Inherentes a la Culminación de la Demanda antes Señalada o la solución Pacifica de la Controversia ente "El Contratante" (Poseedor Legitimo) y el Titular del Inmueble antes Identificado o sus Legítimos Herederos Descendientes o Causahabientes; Tercera: "El Contratante" Cancelará los Gasto y Honorarios a "El Contratado" con el Cincuenta por Ciento (50%) del Inmueble o de su Valor Monetario, Objeto de la Demanda de Prescripción Adquisitiva antes Identificado o de lo Obtenido en la Solución Pacifica de la Controversia ente "El Contratante" (Poseedor Legitimo) y el Titular del Inmueble antes Identificado o sus Legítimos Herederos, Descendientes o Causahabientes; Cuarta; el Presente Contrato es Intuito Persona, si "EI Contratante" Decide por cuenta Propia dejar sin Efecto o Resolver de Manera Unilateral el Presente Contrato, Deberá Cancelar a "El Contratado" Todos los Gastos y Honorarios que se hallan Causado por las Diligencias o Actuaciones en los Órganos Jurisdiccionales a Razón de Treinta Dólares (30 Dls) o su Equivalente en Bolívares a Tasa Dicon, por cada Gestión Efectuada u Realizada, así como el pago de Copias o Gastos de Traslado o Diligencias ante las Oficinas de Entes Publico o Privados o de Cualquier Gasto 0 Diligencia o Gestión Efectuada para el Cumplimiento del Presente Contrato; Quinta: Para todos los Efectos y Consecuencias derivados del presente Contrato entre "El Contratante" y "El Contratado" Eligen como Domicilio Especial la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se Someten. Del presente Contrato se hacen Dos (02) Ejemplares de Un mismo Tenor y a Un Solo Efecto. En la Ciudad de Maracay, al Primer (1er) Día del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).”
En fecha 17 de Septiembre de 2021, mediante auto el tribunal admite la demanda y se libró compulsa de citación al demandado. (Folio 06 y 07)
Posteriormente la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2021, consigna por ante la secretaria de este Juzgado escrito de Reforma de Demanda. (Folio 09 y vuelto)
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2021 el tribunal admite la Reforma de Demanda y libra nueva compulsa de citación al ciudadano demandado. (Folio 15 y 16)
Riela en folio 18 al 19 consignación del alguacil en la cual deja constancia de la compulsa de citación firmada por el ciudadano demandado, en fecha 30 de Noviembre de 2021.
En fecha 31 de enero de 2022, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda. (Folio 21)
Se notificó a través de correo electrónico en fecha 07 de febrero de 2022 a la parte demandada a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a promoción de pruebas, siendo que en la oportunidad de Contestar a la Demanda no lo hizo. (Folio 25)
Riela al folio 34 y vuelto, de fecha 22 de Febrero de 2022 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
La parte accionada no hizo uso de su derecho de promover medios de prueba ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, ni promovio medios de pruebas que le favoreciera, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada una vez citada, en fecha 30 de Noviembre de 2021 como consta al folio 18, debió dar contestación hasta la fecha 28 de Enero de 2022, lo cual no realizó.
Asimismo y conforme al contenido del artículo 362 Código de Procedimiento Civil antes citado y la doctrina de la Sala Constitucional, supra citada, la demandada debió, en el lapso para promover pruebas, ofrecer los medios que a su juicio le favoreciere o, en todo caso, demostrar que la demanda es contraria a derecho y tampoco ejerció esa potestad.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450°
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Asimismo esta Juzgadora procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Prevé el artículo 1364 del Código Civil lo Siguiente:

“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Negrita del Tribunal.-

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso de Reconocimiento de Contenido y Firma la parte demandada ciudadano VICTOR INOCENCIO ANGULO ANGULO luego de haber quedado debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la misma y de igual manera no consigno Escrito de Promoción de Pruebas, dando así cabida a la figura del derecho llamada la confesión ficta, asimismo dicha demanda se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió y ratifico el Documento Privado Objeto de la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma.
2.- Promovió Prueba de Cotejo de la firma del demandado, la que se encuentra estampada en el expediente Nro. 42.849.
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar el RECONOCIMIENTO del documento privado, inserto a los folios 04 y vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, admitidos los hechos alagado por el actor en la demanda. SEGUNDO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO De Servicio y Honorarios Profesionales, celebrado entre el Ciudadano: Víctor Inocencio Angulo Angulo, y Douglas de Abreu Llamoza, supra identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERA: Firme como se encuentre la presente decisión, devuélvase Original del documento reconocido estampándosele la nota establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada de la presente decisión. CUARTA: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. T-1-INST-43.033.- YJMR/PMV/MJ.-