REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de marzo 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE. Nº T-1-INST-43.065
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA”, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el Nro. 61, Tomo 10-A, siendo su última modificación, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 24, Tomo 202-A SDO, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, teléfono: 0416-5435-762, correo electrónico: abglc79@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009, con número telefónico: 0424-3232900 y correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, teléfono: 0414-588-25-71, correo electrónico: bernardodejesusramo@gmail.com
MOTIVO: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INDENNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS)

I
En el juicio en el que se plantea la incidencia de cuestión previa, en vez de contestar la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva procesal, entre ellas la prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente decisión, se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA”, S.A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 11, Tomo 91, dicha sociedad mercantil, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el Nro. 61, Tomo 10-A, siendo su última modificación, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 24, Tomo 202-A SDO, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977, respectivamente.-
En fecha 13 de Diciembre de 2021 este Tribunal mediante auto, admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto dicha citación.-
En fecha 03 de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, plenamente identificado.-
En fecha 22 de marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.297.009, TSU EN INFORMÁTICA y ABOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.600, asistido por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.522.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, en vez de dar contestación a la presente demanda, presento escrito alegando la Cuestión Previa conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. La cual establece lo siguiente:
“(…) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

En este sentido, el demandado expresa en el mencionado escrito lo siguiente:
“(…) En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cataloga el cúmulo de cuestiones previas a la contestación de la demanda que puede oponer la parte demandada según nuestro ordenamiento jurídico; el ordinal 1º del citado artículo 346, entre sus cuatro hipótesis a las que puede haber lugar en derecho, contempla la “incompetencia del tribunal” en este caso, la incompetencia por la materia, por corresponder la misma a los tribunales laborales de esta misma circunscripción judicial, en virtud que se trata de una demanda cuya pretensión consiste en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el contexto de una relación laboral existente entre la demandante y el demandado (…)”

II
Este tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal, el demandado puede oponerlas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación de fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, para lo cual resulta importante señalar que la doctrina patria, específicamente lo señalado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, entre otras cosas indica que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En tal virtud, la parte promovente de la cuestión previa alega “…la incompetencia por la materia, por corresponder la misma a los tribunales laborales de esta misma circunscripción judicial, en virtud que se trata de una demanda cuya pretensión consiste en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el contexto de una relación laboral existente entre la demandante y el demandado…”.
Por consiguiente, establece la norma, que el Juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda, teniendo en cuenta, que la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, deriva del ejercicio que dispone el derecho subjetivo, siendo este la potestad individual de proceder o no, de modificar lo establecido o mantenerlo, dentro de los limites legislativos, así es definido por el Diccionario Enciclopédico del derecho Usual, Tomo III, Edición 29, Año 2.003, Pág 169. Es entonces el derecho subjetivo la autonomía y soberanía individual que posee la persona para disponer de sus propios intereses y de exigir la satisfacción de sus propios derechos y se hace exigible mediante la acción que se traduce en el acceso a la justicia contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado. Observando esta jurisdicente que el demandado en la presente causa, conforme a las actas que conforman el presente expediente, no representa ni prueba la condición de trabajador de la Sociedad Mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA”, S.A., constatándose que, al momento en que fue presentada la presente demanda, esto es, en fecha 10 de Diciembre del año 2021, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009, no sustentaba ni ostenta actualmente la condición de trabajador de la mencionada empresa, desde la fecha 06 de diciembre de 2021, de lo anterior se concluye que la Indemnización de Daños y Perjuicios por la cual se demanda, constituye el objeto del proceso, que es lo que establece la materia debatida. Considerándose igualmente que el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2022, mediante Auto, niega, la solicitud de Ejecución para Reincorporación del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, parte demandada en la presente causa y oponente de la cuestión previa que aquí se decide.
En este contexto, de los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la triple distinción entre la incompetencia por la materia, territorio y el valor, y el tratamiento que a cada una de ellas debe darse, igualmente de conformidad a lo contemplado en el Artículo 3 ejusdem, el cual expresa que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En consecuencia, por cuanto no fue demostrada una relación laboral existente entre la demandante y el demandado al momento de la interposición de la presente demanda, quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa opuesta. TERCERO: La contestación de la presente demanda se deberá efectuar conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp Nº T-1-INST-43.065 YJMR/PMV