REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 42.586
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A y su última reforma de fecha 19 de Agosto de 2013, inscrito bajo el N° 71, Tomo 79-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA IRENE BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.517.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Maracay, 31 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
Sentencia Definitiva
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 1 al 4)
Consta en el folio 8 al 9, poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619 C.A a la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165.-
Mediante auto este tribunal en fecha 04/07/2017, admite la presente demanda y libra compulsa de citación. (Folio 48 y 49)
En fecha 26/10/2017, comparece la parte demandada a este Juzgado y mediante diligencia asistida del abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820, se da por citada y presenta contestación al fondo de la misma. (Folio 55 al 57)
consigna en fecha 20/11/2017, poder otorgado por la ciudadana demandada al profesional del derecho DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820. (Folio 85 al 88)
Procede la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09/01/2018 a consignar escrito de promoción de pruebas con anexos. (Folio 94 al 100)
Este Juzgado en fecha 16/04/2018, dicta sentencia reponiendo la causa al estado de fijar audiencia preliminar. (Folio 103 al 109)
En fecha 18/05/2018, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, a petición de la parte actora, ordenando la notificación de la parte accionada. (Folios 11 y 112)
En fecha 23/07/2018, libra cartel de notificación para la ciudadana demandada a los fines de que el mismo sea publicado en el Diario “El Periodiquito”
Consta en autos al folio 122 de fecha 17/09/2018 publicación del referido cartel en prensa.
Ahora bien, en fecha 10/10/2018 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado del abocamiento. (Folio 125 y vuelto)
Se celebra audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 03/12/2018 la cual riela en folio 131 y 132.-
Mediante auto de fecha 06/12/2018 fija los puntos controvertidos en la presente causa. (Folio 133)
En fecha 10/12/2018 presenta escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 134 y vuelto)
Este Juzgado en fecha 17/12/2018 emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y libro oficio al JUZGADO SEGUNDO DE MIUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 137 al 139)
Se recibe en fecha 25/05/2019 resultas del oficio librado en fecha 17/12/2018. (Folio 198)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre la estadía a derecho de las partes y el iter del procedimiento.
La parte actora en su escrito de demanda alegó entre otras cosas, lo siguiente:
.- Que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada con plazo de un año de vigencia que se iniciaba en 01 de enero del 2016, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
.- Que el 17 de enero del 2017- año siguiente al vencimiento del contrato- solicitó una reunión con la arrendataria para ajustar el canon de arrendamiento y para la renovación del contrato.
.- Que la arrendataria se negó a aceptar el ajuste del canon y renovación del contrato y que los pagos lo estaba consignando la demandada, en tribunales conforme lo demuestra con anexo marcado con la letra “E”.
Como consecuencia de lo anterior demanda el desalojo, que se declare como ciertos los hechos demandados, ilegalmente las consignaciones de los cánones realizada por la demandada y resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento.
Demanda las siguientes cantidades: la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.182.106,78) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2.017; UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.182.106,78) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.017; UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.182.106,78) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.017; UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.182.106,78) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2.017; UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.182.106,78) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.017; mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme como justa indemnización por el uso y disfrute del local arrendado.
.- Igualmente, reclama que se le cancele los intereses de mora y depreciación de la moneda previa experticia del fallo y que (la demandada) pague la costa y costos del presente procedimiento.
La demandada, por su parte, en su escrito de contestación cursante a los folios 56 al 57 con sus vueltos alega que:
.- Rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes por no ser la verdad de los hechos y afirma, igualmente, que se violó la ley de regulación de alquileres para uso comerciales.
.- Que el arrendador no cumplió con lo establecido en la disposición referida a la adecuación del nuevo contrato y además, que la demanda incumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita su inadmisión.
.- Que ha cumplido con todos su pagos de hace 20 años como inquilina
.- Que el último pago fue de la cantidad de 70 mil bolívares mensuales.
.- Que la empresa y sus representantes legales pretendieron cobrar una suma de dinero impagable ni ajustada a derecho por lo que se vio en la necesidad de empezar a pagar por la vía judicial.
.- Que las aspiraciones de la demandante no están ajustada a derecho en virtud de que el local (tiene) “ de más de 30 años”; que el avalúo presentado en esta demanda no ha sido avalado por la SUNDDE.
.- Afirma que el último contrato firmado entre las partes se convirtió en un contrato indefinido por su naturaleza.
.- Que los contratos no pueden ser revocados sino por mutuo acuerdo.
..- Que el último aumento fue pretendido hacer por la cantidad de Bolívares 500.000,oo, suma que no es ajustada a derecho.
.- Que es la ley la que rige y no el capricho de un propietario, que su principal obligación la ha cumplido de manera exacta y puntual desde hace 20 años.
.- Que por las razones anteriores solicita que la demanda sea declarada inadmisible conforme a 341 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
De la audiencia preliminar:
La parte demandada no asistió a la audiencia.
La representación de la parte actora ratifica todas y cada una de las partes lo peticionado en el “escrito libelar”, esto es, que se declaren ilegítimamente las consignaciones efectuadas, se declare resuelto por incumpliendo el contrato de arrendamiento y declare el desalojo.
Fijación de los puntos Controvertidos
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2018 folio 133, este tribunal fija los hechos así:
1.- Cumplimiento de contrato de arrendamiento
2.- Que sea declaradas Ilegitimas las consignaciones arrendaticias efectuados por el arrendatario.
De las pruebas promovidas:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora no propuso pruebas en la audiencia preliminar como lo ordena el artículo 868 en el segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas acompañadas con la demanda:
1.- Anexo “B” Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por ORGANIZACIÓN 4619 C.A y MARIA IRENE BLANCA, con el cual se demuestra la relación arrendaticia y, por tanto, la cualidad de las partes; asimismo, la vigencia de dicha relación y el canon de arrendamiento fijado por las partes (Folios 11 y 12 y vueltos). El mismo no fue impugnado, se le da pleno valor probatorio.
2.- Anexo “C” en copia simple, se demuestra la propiedad del bien objeto del arrendamiento (Folios 13 al 16). Dicho documento no fue impugnado por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Anexo “D” notificación de fecha 16 de enero de 2017, dirigida a la arrendataria, solicitándole reunión para ajustar el canon y renovación del contrato de arrendamiento (Folio 17). Este documento privado no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Anexo “D1”, “Avaluó del inmueble arrendado, ajustado a las disposiciones contenidas en la ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” Sic. (Folios 18 al 45). Este documento no aporta nada al procedimiento por cuanto dirimir la conformidad o disconformidad sobre el ajuste del canon de arredramiento y los métodos a utilizar a tales efectos, es competencia del Superintendencia Nacional para la Defesa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de conformidad con los artículos 7 y 29 de la ley.
5.- Anexo “E”, copia de documento de consignación de cánones de arrendamiento. (Folios 46 y 47). Dicho documento no arroja elementos de convicción, por cuanto lo que se toma en cuenta para establecer el interés en la pretensión del demandante es la existencia o no de un nuevo contrato de arredramiento o un ajuste en el canon del mismo, como se verá más adelante.
6.- La actora promueve recibos de pagos insolutos, que sin embargo no fueron propuestos ni consignado en la oportunidad legal (folios 134 y vuelto).
7.- Oficiar al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua (Folio 198). Se desestima El referido medio probatorio por no haber sido propuesto en la audiencia preliminar.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada con su escrito de contestación, consignó justificativo de testigo que al no ser ratificada las testimoniales contenidas en el, el mismo carece de valor probatorio.
También anexo con la contestación, comprobantes de consignación de cánones de arrendamientos. Dicho documento no arroja elementos de convicción por cuanto lo que se toma en cuenta para establecer el interés en la pretensión del demandante es la existencia o no de un nuevo contrato de arredramiento o un ajuste en el canon del mismo, como se verá más adelante.
La demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la audiencia preliminar, porque no asistió.
De lo alegado en la audiencia de Juicio:
De conformidad con el artículo 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se le cede la palabra a la parte Actora a través del apoderada judicial Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, quien de seguida expone:
“Bien ciudadana juez el motivo por el cual estamos presentes acá versa sobre el desalojo de un local comercial propiedad de mi representada plenamente identificada en autos, el cual le fue arrendado a la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, plenamente identificada en autos, se le alquilo un local comercial ubicado en la calle 5 de julio cruce con miranda si mal no recuerdo es el número 4 y el mismo la señora acá presente se negó a renovar un nuevo contrato ajustando haciéndole el ajuste tal como lo establece la ley de arrendamientos comerciales, en la nueva ley bueno ya no tan nueva, se negó hacer el ajuste de acuerdo a la inflamación y hasta el momento no pago ni a querido pagar y tiene bastante tiempo viviendo ahí completamente gratis en virtud de que las obligaciones arrendaticias comportan dos obligaciones principales cuidar la cosa como el buen padre de familia y pagar un canon de arrendamiento justo, esto es amparado a lo que indique la legislación en esa materia. En el presente caso dado que la arrendataria ha sido renuente en querer cumplir su obligación contractual como lo es para un canon de arrendamiento justo adecuado a la ley, es por lo que demandamos la resolución de contrato de arrendamiento y nos entregue el inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado. Es todo”.
De inmediato, el tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionada, a través de su apoderado judicial, Abogado DAMIAN RODRIGUEZ, a los fines de que exponga sus alegaciones:
“Buenos días ciudadana juez, secretaria y demandada debo comenzar rechazando en cada uno de sus partes la solicitud de la demandada en virtud que no es la realidad de los hechos narrados ni lo que se encuentra en el expediente ni los hechos narrados primero mi representada está cumpliendo su responsabilidad principal o primordial contenida en el artículo 40 de la ley de arrendamiento ante los tribunales de municipio expediente N 4543, el cual está consignado en este expediente las copias de los presentes pagos que se han hecho en lo motivos de querer cobrar una suma económica en ese momento la parte arrendadora no quiso aceptar, a partir de ese momento el pago estaba atravesado y contenido en el contrato de arrendamiento es por eso que nos vimos en la necesidad para cumplir en ese momento la cancelación en los tribunales de municipio y hasta hoy se está cancelando ahí ante los tribunales de municipio, segundo en el artículo 44 disposición primera de la ley de arrendamiento el arrendador tenía 6 meses de acuerdo a lo que establece la ley de arrendamiento para adecuar el contrato y llegar a un acuerdo favorable para ambas partes el cual no se manejó ese procedimiento. Y en tercer término debo rechazar categóricamente la presente demanda porque no reúne los requisitos mínimos de ley especialmente en el código de Procedimiento Civil en su artículo 341 que establece que cada demanda que viole la normativa tales le caso de esta demanda, puesto que no cumplió con lo establecido en el artículo 44 disposición Primera en la ley de arrendamiento al no cumplir lo establecido de los 6 meses para adecuar el contrato de arrendamiento y en ningún motivo mi representada ni yo nos hemos negado ni nos negaremos nunca a llegar a un acuerdo que permita ajustar la ley siempre de hecho y de derecho donde nuestros derechos por supuesto sean garantizados y hoy felicitamos a este tribunal por realizar esta audiencia, creemos en la justicia, en el poder judicial y en la moral y la ética del ejercicio del derecho y de las partes especialmente tanto del poder judicial como nosotros que formamos parte de acuerdo al principio constitucional 253 que somos parte del poder judicial en el ejercicio del derecho. Debo concluir ciudadana juez manifestando que hasta hoy hemos cumplido nuestra única responsabilidad prevista y más importante de la ley como es el canon de arrendamiento no es verdad que hasta la presente fecha no se haya cancelado porque el último acuerdo de las partes está depositado en los tribunales de municipio bajo expediente N° 4543, es todo ciudadana juez espero que revise bien esta demanda y que tome la mejor decisión de las partes y que el derecho sea el fundamento de la ley, es todo”
En este estado, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, hace uso del derecho de réplica en los términos siguientes:
“Bien ciudadana juez, como puede evidenciarse de las pruebas que fueron evidenciadas a los autos, consta que si bien es cierto la señora hace una consignación arrendaticia por los tribunales de municipio la hizo de forma extemporánea en un acto de vivencia criolla de la mano del abogado aquí presente quien para evitar de celebrar un nuevo contrato de conformidad con la ley de arrendamiento, prefirió evadir esa responsabilidad de adecuar el canon bajo la luz de la nueva legislación y se fue a consignar a los tribunales de municipio lo que llama el pagar pero si se puede evidenciar no es pago, ese pago es risible que emplazo al doctor que aviva voz diga cuanto es que consigna en el tribunal de municipio que lo que consigna es risible que ni siquiera para una caja de fósforos, por lo que mal puede exponer acá en este tribunal en un acto de burla que consigna por ante un tribunal de municipio sus mensualidad vencidas ya que no es así jamás a aquerido celebrar un nuevo contrato para adecuar el pago del local comercial que tiene arrendado, es todo doctora es justicia lo que mi representado esperan merecer, es todo”.
De seguida, hace uso del derecho de contrarréplica el Abogado DAMIAN RODRIGUEZ, en los términos siguientes:
“Debo recordar a este tribunal a la ciudadana demandante que no manejo esos conceptos de vivencia criolla jamás asesoría yo ni a mi representada ni a ninguna otra persona con vivencia criollo, simplemente que ese fue el canon establecido en el contrato de ese momento simplemente se realizó todas las diligencias necesarias por el tribunal de municipio para cancelarlas, la que no ha cumplido con lo establece la ley ha sido la demandante y su representado al no generar un acto ni siquiera está plasmado en este expediente de una solución que permita a este tribunal llegar a buscar acuerdos pertinentes del canon de arrendamiento simplemente hecho una pretensión en ese momento de aumentar el canon de arrendamiento a una moneda que en ese momento no ha sido la nuestra ni es la nuestra en virtud de que no existe ninguna propuesta en el expediente ni a nosotros para llegar a un acuerdo en el canon de arrendamiento tomo una decisión apresurada ni siquiera revisando lo que establece la ley ni llegando acuerdos en competencia como el SUNDDE para ese momento evaluar si se podía cobrar la suma pretendida, es todo”.
Se deja constancia que ninguna de las partes, en la oportunidad procesal para ello, promovió prueba alguna que se deba evacuar en la presente audiencia, por lo que solo serán objeto de valoración aquellas aportadas con la demanda, con la contestación y las evacuadas en el lapso probatorio, todo de conformidad con los artículos 864, 868 y 872 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
A los fines de llegar a la resolución del presente asunto, este juzgado se ve en la necesidad imperiosa de analizar con profundidad y detenimiento los extremos de hecho y de derechos en los cuales el demandante trata de fundamentar su pretensión.
Del Cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento, éste venció el 31 de diciembre del 2016; en dicha cláusula igualmente se establece que si la arrendataria quisiera continuar en el inmueble, se deberá suscribir un nuevo contrato de arrendamiento o si desea, disfrutará su prorroga legal y esta comenzará el 01 de enero del año 2017 y vencerá 31 de junio del mismo año. Folio 11 y 12 con sus vueltos.
En este sentido, afirma la parte actora, que buscó a reunirse con la arrendataria para establecer un nuevo contrato y ajuste del canon de arrendamiento y la arrendataria se negó, por lo que debe entenderse, en consecuencia, que la arrendataria no tenía voluntad de continuar como inquilina del inmueble, por lo cual operaba el segundo supuesto de la cláusula tercera que es el disfrute de la prorroga legal que vencía el 31 de junio del 2017. Folio11 y 12 con sus vueltos.
Sin embargo y contradictoramente, la parte demandante no reclama, como se evidencia en autos, los montos debidos por el canon de arredramiento durante la vigencia de la prorroga legal, el cual sería en base a 70 mil bolívares mensuales; o, en todo caso, la ejecución del vencimiento de la prórroga legal, ya que, como se expuso antes, la arrendataria se negó a aceptar el ajuste del canon de arrendamiento y la renovación del contrato.
En conclusión, el contrato (privado) vigente a los efectos de la demanda, sería el acompañado a los autos por la parte demandante y cursante del folio 11 al 12 con sus vueltos, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada. Y son los efectos producidos por éste los que pueden ser exigidos por ambas partes. De allí que, al reclamar un monto diferente al contenido en el mencionado contrato, tal pretensión no podría prosperar y así se decide.
En efecto, la parte actora, no obstante haber afirmado en su demanda que la arrendataria se negó a aceptar el ajuste del canon de arrendamiento y la renovación del contrato, pretende la condena de la arrendataria a cancelar cánones de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON CINTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS. (BS. 1.182.106,78), por mes, presuntamente vencidos. Es decir, a cancelar un monto por canon de arrendamiento que no fue convenido o ajustado con la arrendataria, por lo cual fue impuesto unilateralmente. La fuente de la existencia de dicho monto no fue alegada ni probada en autos; no hay evidencia en el expediente del origen de esa obligación para que recayera en cabeza de la demandada y así se decide.-
La accionante demanda mensualidades distintas a las contenidas y pactadas en el contrato que no se prorrogó, mensualidades cuyo monto no pueden proceder de un contrato que no se prorrogó. No existió un nuevo contrato y tampoco hubo acuerdo o consenso sobre el ajuste del monto del canon y así se decide.-
Ciertamente, el último párrafo del artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que durante la vigencia de la prorroga legal el contrato se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon convenido entre las partes, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Por tanto, de conformidad con el texto del referido artículo, aplicable en el supuesto de la presente demanda, solo es posible modificar el monto del canon en dos supuestos: cuando así lo hayan convenido las partes o cuando sea el resultado de un procedimiento de regulación.
En el presente caso, ninguno de esos dos supuestos fue alegado por la parte demandante.
Que sea declarada Ilegitimas las consignaciones arrendaticias efectuados por el arrendatario
Como ha quedado establecido en el punto anterior, la parte actora no demanda las cuotas de arrendamiento del contrato que acompañó a su demanda, es decir no demanda la cantidad de Bolívares 70 mil sino la cantidad de UN MILLON CINTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS. (BS. 1.182.106,78), cantidad esta que no está contenida en el contrato de arrendamiento ni fue el producto de consenso entre las partes o de un procedimiento de regulación.
Por tanto, al no demandarse la insolvencia de la arrendataria en el pago de la cuotas de arrendamiento contenidas en el contrato de arredramiento privado, la valoración sobre la legitimidad o no de sus consignaciones no son materia de la controversia; no obstante las partes, haberse, pronunciado sobre las mismas como si se tratara de un hecho controvertido y así se decide.-
Así las cosas, como corolario de todo expuesto anteriormente, la síntesis de la controversia se concreta según el capítulo II del escrito de la demanda cursante a los folios 02 y 03, cuando la apoderada judicial de la actora resume su demanda en las razones jurídicas siguientes:
“Ahora bien ciudadano juez, en razón de que la Arrendataria no ha cumplido sus obligaciones contractuales, ni con las obligaciones legales como el buen padre de familia es por lo que procedo a demandar como en efecto demandado, con fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Son causales de desalojo:
g.- Que el contrato de arrendamiento haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforma a la ley, el contrato…. omisis.” Sic.
Conforme a la base jurídica opuesta por la parte actora contenida en el primer supuesto de la norma antes citada, el desalojo que reclama tiene como fundamento, por un lado, el vencimiento del contrato de arrendamiento y el hecho de que no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Este supuesto de derecho coincide con lo expuesto expresamente por el demandante y admitido también expresamente por la demandada en cuanto a la no renovación del contrato, estando el mismo ya vencido, todo lo cual, además, se ve reforzado por contenido de la cláusula tercera de dicho contrato.
En el desarrollo de su demanda, la parte actora alega incumplimiento referente a la insolvencia del pago de arrendamiento, solo que esa insolvencia, como ya se ha expuesto más arriba, se reclama sobre la base de un canon de arrendamiento que carece de fundamento contractual, porque, como se ha repetido, no hubo acuerdo entre las partes para renovar el contrato ni para ajustar el monto del canon.
Así, conforme a lo analizado y expuesto a lo largo de esta motiva la parte actora demanda dos pretensiones totalmente contradictorias: El desalojo de inmueble sobre la base de la adecuación del primer supuesto contenido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el supuesto de hecho como lo es la no renovación del contrato, por un lado y por el otro, el desalojo del inmueble en base a la insolvencia, segundo supuesto de la norma, de unos montos de un canon de arredramiento que no tiene origen contractual, que no fue pactado entre las partes.
En este sentido, el artículo 78 Código de Procedimiento Civil establece:
“…. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; …..”
Las pretensiones cumuladas en la demanda se excluyen mutuamente y además son contradictorias si sumamos, incluso, la pretensión relativa a la ilegitimidad de las consignaciones realizadas por la parte demanda y los intereses moratorios y a la vez indexación.
En consecuencia, no es demandable la pretensión del desalojo por vencimiento del contrato y la no renovación del mismo, acumulada con la pretensión de la insolvencia del canon que no tiene base contractual, porque precisamente, el contrato no fue renovado. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A y su última reforma de fecha 19 de Agosto de 2013, inscrito bajo el N° 71, Tomo 79-A.-, contra Ciudadana MARIA IRENE BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.517.037.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta y uno(31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades le Ley, se publicó y registro la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº 42.586.
YJMR/PMV/MJ.-
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