REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Marzo de 2.022
211° y 163°

Visto el escrito presentado en digital en fecha 02 de marzo del 2022, y posteriormente presentado en físico ante la secretaria en esta misma fecha, cursante a los folios 236 al 240 de la pieza Nro. 11 del presente expediente mediante el cual el abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.432, actuando en representación de la codemandada Inversiones AZM 44, C.A., ampliamente identificada en autos, solicita la nulidad del Auto de fecha 24 de febrero del presente año 2022, en el cual, ésta juzgadora, a solicitud y requerimiento de la representación judicial de las codemandadas, fija los honorarios de los jueces asociados determinándolos en la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 7.500,00); exponiendo, en dicho escrito, entre otras cosas que “..es una decisión manifiestamente contraria a derecho y francamente violatoria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la garantía del juez natural.”
Igualmente afirma, que “Es indiscutible que la decisión (…..) carece de motivación….púes, resulta evidente que la decisión en estudio no contiene la operación intelectual llevada a cabo para establecer los motivos por los cuales se fijó ese monto de honorarios”
Asimismo afirma, que “ ..También es innegable que al fijar los honorarios de los asociados sin que se pueda deducir del contenido mismo de la decisión cuales fueron los motivos que determinaron el establecimiento de tal cantidad de dinero, estaríamos en presencia de una decisión discrecional ajena a cualquier parámetro de proporcionalidad” Subrayado del tribunal.

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la codemandada Inversiones AZM 44, C.A, cree menester recordar que el criterio de este sentenciadora en su momento fue el de que la parte solicitante de la constitución de Tribunal con Asociados y los asociados elegidos, llegasen a un acuerdo sobre el monto de los honorarios, criterio este que tiene su respaldo en el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial. Ante la posición del tribunal, la representación judicial de las demandadas, de manera vehemente, se opusieron al mismo y, a tales efectos, opusieron, para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) días del mes de julio de 2007, Exp. N° AA20-C-2007-000060.
En este sentido, es la misma sentencia de la Sala opuesta por las demandadas en donde se afirma:
En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto.
En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”.
Por su parte, la doctrina patria considera que:
“...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.

El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).


En consecuencia, la norma antes citada (Art. 50 LAJ) me faculta, a falta de convenio y a mi juicio, el fijar el monto que deben percibir los asociados, por lo que el auto impugnado se encuentra conforme a derecho y así se declara.-

No obstante lo anterior, y habiendo quedando esclarecido el hecho de ser a mí solo juicio, conforme a la norma, la jurisprudencia y la doctrina, el fijar los honorarios de los jueces asociados, considera esta juzgadora expresar que nada le impide en satisfacer el interés del peticionario en cuanto a manifestar que elementos obraron en mi juicio, para establecer los honorarios. Estos fueron, fundamentalmente, el monto aspirado por las demandadas al contradecir la estimación de la demanda de la actora que sumados constituye la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103,23 USD) de dólares, equivalentes a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs); que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); así como la cantidad de piezas que componen el expediente que en total suman once (11) piezas y (5231) folios; todo lo cual arroja una expectativa que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses, para lo cual, bajo el principio de la imparcialidad, los asociados constituyen un instrumento para alcanzar una decisión más pronta y sin dilaciones por una parte y por la otra, una gran responsabilidad y arduo trabajo para los jueces asociados.

Ahora bien, habiendo la parte codemandada, voluntariamente y espontáneamente, invocando mi juicio a los fines de fijar los honorarios de los asociados y, no obstante ello, expresar de mi parte los fundamentos de ese juicio, la petición de nulidad ha de declarase no ha lugar y, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 24 de febrero del 2022 mediante el cual éste tribunal ha dejado fijado los honorarios de los jueces asociados. Y ASI SE ESTABLECE.-
En colorario se acuerda informarles a las partes intervinientes en la presente causa del contenido de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese. Cúmplase. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Se procedió a notificar mediante el medio telemático a las partes intervinientes en la presente causa: correo electrónico: americarendon@gmail.com y nelsonliraromero@gmail.com
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-43012.- YJMR/pmv