REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Marzo de 2.022
AÑOS: 211º y 163º

PARTE DEMANDANTE: GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-9.698.694.
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEDOR DE LA PARTE ACTORA: ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH, DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH y AMAL MANACH DE ABDALLAH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.576.079, V-16.206.029, V-17.472.190 Y V-7.253.605, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE de la sucesión del decujus: DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 139.261.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 17, Tomo Nº 49-A de fecha 19 de octubre del año 2.000; representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHNNY KHANDJIAN, Inpreabogado Nº 166.703
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.005
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I

Inició la presente demanda en fecha 28 de Octubre de 2.020 por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, que interpusiera el ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+), hoy fallecido, contra la Sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo (Folios 1 al 76).
Cursa a 247 y 248 del cuaderno principal del presente expediente, copia certificada de acta defunción expedida en fecha 21 de julio de 2021 por el registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nro. 3701, Tomo 15, Año 2021 de los Libros respectivos, correspondiente al ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI, quien en vida fuera parte demandante en el presente expediente; del cual se desprende que al causante le sobrevienen los ciudadanos AMAL MANACH DE ABDALLAH, en su carácter de cónyuge, y los ciudadanos ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH, DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, en su condición de hijos.
Al Folio 251 corre inserto auto de este tribunal de fecha 03.09.2021 suspendiendo el curso de la causa conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del llamamiento de los herederos del actor fallecido.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.022 los ciudadanos ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH, DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH y AMAL MANACH DE ABDALLAH ya identificados, asistidos por el abogado DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, también identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron escrito de desistimiento de la Acción y del procedimiento en el presente juicio, actuando en su carácter de Únicos y universales herederos del ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+), tal y como consta de Solicitud evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua signada bajo el Nro. T5M-M-S903-21, consignada al efecto; el cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…Nosotros, ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH; JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH; DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH y AMAL MANACH DE ABDALLAH, titulares de la cedula de identidad N° V-14.576.079; V-16.206.029; V-17.472.190 Y V-7.253.605, respectivamente en nuestra condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI, (+) quien en vida cedulaba bajo el N° 9.698.694, SEGÚN DECLARACION EXPEDIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY EN FECHA TRES DE DICIEMBRE DE 2021 (03/12/2021), LA CUAL ANEXAMOS AL PRESENTE ESCRITO; Debidamente asistidos la sucesión por el abogado DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, INPREABOGADO N° 139.261, ante su componte autoridad, acudimos a los fines de exponer: DESISITIMOS DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en virtud de su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; con motivo del juicio a que se contraen las presentes actuaciones bajo el número 43.005, llevado por este tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, por resolución de contrato verbal y pago obligación pecuniaria en moneda extranjera, incoado por el de cujus GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI, (+) quien en vida cedulaba bajo el N° 9.698.694 contra la sociedad mercantil GRUPO BL C.A representada por el ciudadano JHONNY BCHARA BESERENE titular de la cedula de identidad N° V-9.641.671, acción fundamentada en cheques que se detallan a continúan a continuación:
• Banco CIT!BANK International, número 312, por la suma de 60.000$ de fecha 05/10/2013, a favor de Georges Abdallah. Titular de la cuenta Jhonny Bchara Beserene y Carolina López Heredia
• Banco CITIBANK International, numero 310 por la suma de 50.000$ de fecha 01/01/2014, a favor de Elias Abdallah. Titular de la cuenta Jhonny Bchara Beserene y Carolina Lopez Heredia
• Banco CITBANK International, número 311, por la suma de 50.000$ de fecha 01/01/2014, a favor de Daniel Abdallah. Titular de la cuenta Jhonny Bchara Beserene y Carolina Lopez Heredia
• Banco Mercantil Commercebank, número 1033, por la suma de 50.000$ de fecha 06/30/2015, titular de cuenta Grupo BL C.A
• Banco Mercantil Commercebank, número 1034, por la suma de 50.000$ de fecha 06/30/2015, titular de cuenta Grupo BL C.A
• Banco Mercantil Commercebank, número 1035, por la suma de 50.000$ de fecha 06/30/2015, titular de cuenta Grupo BL C.A
• Banco Mercantil Commercebank, número 1039, por la suma de 75.000$ de fecha 10/31/2015, titular de cuenta Grupo BL C.A
• Banco Mercantil Commercebank, número 1048, por la suma de 45.000$ de fecha 12/25/2016, titular de cuenta Grupo BL C.A. a favor de Georges Abdallah.
• Banco Mercantil Commercebank, número 1052, por la suma de 30000$ de fecha 16/05/2017, titular de cuenta Grupo BL C.A. a favor de Georges Abdallah.
• Banco Mercantil Commercebank, número 1053, por la suma de 20.000$ de fecha 10/03/2017, titular de cuenta Grupo BL C.A. a favor de Georges Abdallah.
En virtud de lo anterior, desistimos de la presente acción y del procedimiento, en consecuencia solicitamos a este digno juzgado que proceda de forma célere a homologar el mismo y al archivo del expediente. En la ciudad de Maracay estado Aragua a la fecha de su presentación…”

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En colorario, con lo antes expuesto se evidencia que los ciudadanos AMAL MANACH DE ABDALLAH, ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH, y DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, en su condición de conyuge – la primera- e hijos del ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-9.698.694, y parte actora del presente procedimiento, que por Resolución de Contrato incoará contra la Sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de herederos conocidos del referido ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+) supra identificados, según solicitud de Únicos y Universales Herederos signada bajo el Nro. T5M-M-S903-21, evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta a los folios 257 al 271 del cuaderno principal del expediente de marras, por cuanto, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestaron personalmente su voluntad de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, encontrándose debidamente asistidos en dicho acto de abogado, DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 139.261, carácter de herederos universales que los facultan expresamente para ello, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; y habiendo quedado debidamente notificado la parte accionada de autos, Sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., en la persona de su apoderado judicial; Abogado JOHNNY KHANDJIAN, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 25.04.2018, anotado bajo el Nro 42, tomo 149, el cual corre inserto a los folios 100al 102 del cuaderno principal del presente expediente; con facultad expresa, notificación realizada mediante medios telemáticos, a saber a través de la dirección de correo electrónico soportelegalasesores@gmail.com, en fecha 04.03.2022, como consta al folio 274 del expediente de marras, sin que conste en autos objeción al desistimiento realizado por la Sucesión ABDALLAH CHINKIDJI, de quien en vida fuera parte actora en la presente controversia antes identificada; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado en fecha 04.03.2022, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 04 de Marzo de 2.022, por los ciudadanos AMAL MANACH DE ABDALLAH, ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, JEAN CARLOS ABDALLAH MANACH, y DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.253.605, V-14.576.079, V-16.206.029, y V-17.472.190, en su carácter de cónyuge la primera e hijos, respectivamente, del ciudadano GEORGES ABDALLAH CHINKIDJI (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-9.698.694, únicos y universales herederos del de cujus, según solicitud signada bajo el Nro. T5M-M-S903-21, evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta a los folios 257 al 271 del cuaderno principal del expediente de marras; quien en vida fuera parte actora en el presente procedimiento, que por Resolución de Contrato incoará contra la Sociedad mercantil GRUPO BL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 17, Tomo Nº 49-A de fecha 19 de octubre del año 2.000; representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil; de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 1:56 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-43.005/ YMR/PMV/JA