REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2022
211° y 163°


PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO VALOIS MAITIN ARCILA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 7.224.528.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Rafael Serven, Inpreabogado Nro. 201.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FÉLIX ENRIQUE MAITIN ARCILA y REBECA LAIRETT MAITIN MARCHENA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 3.846.419 y 16.552.847, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio Adriana Matos, Inpreabogado Nro. 67.502.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 15.704

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las actuaciones precedentes, en especial la solicitud de declaratoria de perención breve hecha por la apoderada judicial de las partes codemandadas, y el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador advierte que en el caso bajo examen se hace ineludible el debido pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de normas procesales referidas a la citación de la parte demandada. Por cuanto dicha institución atañe a normas de orden público cuya observancia es irrenunciable tanto para las partes como para el Juez, quien no puede permitir, ni tampoco permitirse, extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior éste Juzgador pasa a analizar el caso bajo examen, y lo hace en los términos siguientes:

I
En fecha 25 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda, contentiva de pretensión de nulidad de venta.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018, éste Tribunal admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE MAITIN ARCILA y REBECA LAIRETT MAITIN MARCHENA, ya identificados.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Rafael Serven, Inpreabogado Nro. 201.338, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 22 de noviembre de 2018.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que le fueran entregadas las compulsas libradas, para gestionar por sí mismo la citación de los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de enero de 2019, éste Tribunal acordó entregar al apoderado judicial de la parte actora, las compulsas libradas. Las cuales recibió conforme, según se evidencia de diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2019.

En fecha 25 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y consignó solicitud signada con el Nro. 2818-19, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la cual se evidencia que no se pudo practicar la citación personal de las partes codemandadas.

En fecha 04 de marzo de 2021, el Abogado Pedro Colina Chávez, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Con relación a la institución de la perención breve, vale destacar que una vez librada la compulsa para citar a la parte accionada; toca a la parte actora la carga de instar al Alguacil del Tribunal de la causa para que ubique al demandado o gestionar la citación, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado. Cabe destacar que resulta indispensable efectuar la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la citación, operará en su contra la perención breve de la instancia.

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (Caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia”.

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde en este caso al solicitante dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En el caso bajo examen resulta evidente que:

• El domicilio de los codemandados, indicado en el escrito libelar es el siguiente: Urbanización Dos Ríos, Carretera Nacional Maracay-Choroní, Choroní, estado Aragua; por lo que su ubicación dista más de quinientos (500) metros de distancia de la sede de este Tribunal, lo cual hace aplicable al caso bajo examen el supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al cual se hizo referencia en la sentencia citada.

• El hecho de que en fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de éste Tribunal consignó únicamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

• El hecho de que solicitó mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019, que le fueran entregadas las compulsas libradas para gestionar por sí mismo la citación del los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de enero de 2019, y que en fecha 28 de enero de 2019, dejó constancia de haber recibido conforme las compulsas.

• El hecho de que en fecha 25 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó solicitud signada con el Nro. 2818-19, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación personal de las partes codemandadas.

Ahora bien, éste Tribunal ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que no consta que el apoderado judicial de la parte actora haya dado cumplimiento a su carga de satisfacer los emolumentos necesarios para que el Alguacil de éste Despacho o del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se trasladara a la dirección de los codemandados y practicara sus citaciones (requisito indispensable para impulsar dicha citación); es por lo que, acogiendo la citada interpretación de la Sala respecto de la perención breve, y constatando que desde el 06 de noviembre de 2018, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 16 de enero de 2019, fecha en que el referido Abogado solicitó que le fueran entregadas las compulsas libradas, para gestionar por sí mismo la citación de los codemandados, transcurrieron en el presente proceso sesenta y nueve (69) días continuos; tiempo que excede sobremanera los treinta (30) días concedidos por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con los trámites de la citación, resultando evidente que en el caso examinado es procedente declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por la apoderada judicial de las partes codemandadas. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en la presente proceso, conforme al ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
EXP. Nº 15.704.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO