REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2022
211° y 163°


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA SARA MORENO REINA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 5.639.183.
Abogada asistente: Zenaida Amundaray, Inpreabogado Nro. 244.903.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILE MORENO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 10.799.261.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 15.875

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Este Tribunal observa que se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2021, por la ciudadana MARIA SARA MORENO REINA, ya identificada, asistida de la Abogada en ejercicio Zenaida Amundaray, Inpreabogado Nro. 244.903, contra la ciudadana YAMILE MORENO, igualmente identificada supra.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda se admitió en fecha 03 de febrero de 2022. Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa a la parte demandada. No obstante, es evidente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas

por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”. (Negrillas nuestras).

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”. (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. …..

Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda (03 de febrero de 2022), hasta la presente fecha, han transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos, tiempo que excede sobremanera los treinta (30) días concedidos por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con los trámites de la citación, resulta ajustado a derecho declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en la presente proceso, conforme al ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
EXP. Nº 15.875.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO