REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2022
211° y 163°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano EULOGIO RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 4.224.462. Abogada Asistente: Nellis Moreno, Inpreabogado N° 86.444.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MI GRAN FUTURO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N° 18 y Tomo 43-A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N°: 15.894.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2022, se recibe vía correo electrónico distribución N° 010, demanda por desalojo de local comercial e indemnización de daños y perjuicios, presentada por el ciudadano EULOGIO RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 4.224.462, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Nellis Moreno, Inpreabogado N° 86.444.
En fecha 21 de febrero del mismo año, consigna en el expediente físico el escrito libelar original y los anexos enviados vía digital.
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como de “CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, lo pretendido consiste realmente en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
- Que desaloje los dos (02) locales comerciales arrendados, los cuales se encuentran ubicados en la Calle Andrés Eloy Blanco, N° 122, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
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- Que pague los daños y perjuicios causado durante varios años por el incumplimiento de los contratos.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado el desalojo de los locales comerciales arrendados y por otro, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los contratos.
Así las cosas, resulta conveniente precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, sentencia N° 314, dejó sentado que:
“De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento oral y por otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, esta Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado resultan incompatibles, siendo contradictoria la finalidad de las mismas, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 1.415, manifestó que: “Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano EULOGIO RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 4.224.462, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio Nellis Moreno, Inpreabogado N° 86.444, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MI GRAN FUTURO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N° 18 y Tomo 43-A. Todo, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
EXP. N° 15.894
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO