REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2022
211° y 163°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLÁS GRATEROL GUAIMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.863.325 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio María García, Inpreabogado No. 147.920.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.929.812 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.722
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició por demanda contentiva de la pretensión de divorcio, interpuesta por el Ciudadano NICOLÁS GRATEROL GUAIMA, asistido por la Abogada en ejercicio García, Inpreabogado No. 147.920, en contra de la ciudadana DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 20 de junio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda, emplazó a las partes para los respectivos actos conciliatorios y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2018, la Abogada Mariela Suarez, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por distribución de fecha 12 de diciembre de 2018 correspondió a este Tribunal continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2019 compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio María García, Inpreabogado No. 147.920.
En fecha 14 de diciembre de 2019 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demanda y que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 15 de febrero 2019 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demanda, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2019.
En fecha 21 de febrero de 2019 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
En fechas 08 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019 se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2019 se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderad judicial.
En fecha 30 de julio de 2019 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 de agosto de 2019 este Tribunal declaró que el mérito favorable de los autos promovidos por la apodera judicial de la parte actora no constituye medio de prueba y admitió la prueba de testigos.
En fecha 15 de septiembre de 2021 el Abogado Pedro Colina Chávez, en carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos José Norberto Vásquez Noguera y Reymundo José Tocuyo Fernández.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. La parte actora alegó en su libelo:
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES, en fecha 08 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Aragua.

• Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Jardines Los Tulipanes, Avenida 03, Manzana F, Casa No. 160, Palo Negro, estado Aragua.

• Que “Específicamente desde el 01 de marzo de 2017, la relación se deterioró completamente entre [ellos] al punto de ya no tolerar la presencia uno del otro, [su] hoy conyugue [lo] abandonó de forma material y moral, incumpliendo intencionalmente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”. Por tales motivos demanda el divorcio ordinario conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN.
La demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, ni opuso defesas o excepciones para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002: 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte actora, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; vale decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado José Rodrigo Hernández Pinto y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte del mismo desde el año de 1988, todo ello en virtud de que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por aquella.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 112, de fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos NICOLÁS GRATEROL GUAIMA (actor) y DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES (demandada). Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la deposición del ciudadano JOSÉ NORBERTO VÁSQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.585.708, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la pregunta tercera y cuarta del acta de declaración, que textualmente señala lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: ¿SABE USTED SI LA SEÑORA DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA, LE HACÍA LA VIDA IMPOSIBLE O MALTRATOS VERBALES AL SEÑOR NICOLAS GRATEROL GUAIMA Y QUE SE VIO EN NECESIDAD DE ABANDOANR EL HOGAR? Contestó. Sí. (…). CUARTA REPREGUNTA: ¿SABE USTED QUE ESTO HA SIDO UNA CAUSAL POR PARTE DEL SEÑOR NICOLAS GRATEROL GUAIMA DE INTERPONER LA DEMANDA DE DIVORCIO? EL Contestó: Sí (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano REYMUNDO JOSÉ TOCUYO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 4.541.093, en donde manifestó en la tercera y cuarta pregunta del acta de deposición, lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: ¿SABE USTED SI LA SEÑORA DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA, LE HACÍA LA VIDA IMPOSIBLE O MALTRATOS VERBALES AL SEÑOR NICOLAS GRATEROL GUAIMA Y QUE SE VIO EN NECESIDAD DE ABANDOANR EL HOGAR? Contestó. Sí. (…). CUARTA REPREGUNTA: ¿SABE USTED QUE ESTO HA SIDO UNA CAUSAL POR PARTE DEL SEÑOR NICOLAS GRATEROL GUAIMA DE INTERPONER LA DEMANDA DE DIVORCIO? EL Contestó: Sí (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la apoderada judicial de la parte actora y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono injustificado del hogar por parte de la ciudadana DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES, en el año 2017. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido el actor por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarará con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano NICOLÁS GRATEROL GUAIMA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 10.863.325, contra la ciudadana DAYANA DEL MILAGROS ORELLANA REYES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 12.929.812, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. No. 15.772.-
PCCH/AHA/Mistral.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
El Secretario