REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2022.
211° y 163°


QUERELLANTE: IDELISA RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.327.085.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado Nº 39.180 y 74.165, respectivamente.

QUERELLADOS: ANGEL ROLANDO SCANNAVINO, YANET CARDOZO GONZALEZ y YOLETT OLIVO CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.142.787, V-5.842.110 y V-9.662.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURENCE CALDERON, Inpreabogado N° 78.633.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXP. N°: 15.892-D.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Se dio por recibida vía digital distribución N° 007, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana IDELISA RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.327.085, quien actuó en su carácter de Presidenta del Condominio Edificio Residencias Nivaldo, debidamente asistida por los abogados, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado, 39.180 y 74.165 respectivamente, contra los ciudadanos ANGEL ROLANDO SCANNAVINO, YANET CARDOZO GONZALEZ Y YOLETT OLIVO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.142.787, V-5.842.110 y V-9.662.165 respectivamente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, y de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y de igual manera se acordó practicar inspección judicial en el Edificio Residencias Nivaldo, fijándose fecha y hora para la materialización de la misma, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022.

En fecha 22 de febrero de 2022, se practicó inspección judicial en el Edificio Residencias Nivaldo, ubicado en la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, el Alguacil de este despacho consignó los recibos de notificación debidamente firmados por los presuntos agraviantes. En la misma fecha consignó oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, se fijó la fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Llegada la oportunidad fijada para el acto oral y público constitucional, en fecha 10 de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y comparecieron por una parte, la ciudadana IDELISA RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.327.085, asistida por los abogados , CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado, 39.180 y 74.165 respectivamente, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, igualmente comparecieron los ciudadanos ANGEL ROLANDO SCANNAVINO, YANET CARDOZO GONZALEZ Y YOLETT OLIVO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.142.787, V-5.842.110 y V-9.662.165 respectivamente, asistidos por el abogado LAURENCE CALDERON, Inpreabogado N° 78.633, en su carácter de PRTESUNTOS AGRAVIANTES, asimismo hicieron acto de presencia las abogadas YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

EN CUANTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Expone la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“… (omissis)Es el caso ciudadano juez, que desde que fue electa la nueva junta Directiva, los integrantes de la Junta Directiva saliente, ciudadanos, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO, YANET CARDOZO GONZALEZ Y YOLETT OLIVO CACERES, en represalia porque los vecinos del edificio no les reeligieron de n nuevo, han cometido el abuso y la arbitrariedad de condenar con candados anticizallas, cinco 5) puertas y rejas que dan acceso a las áreas comunes del Edificio, entre estas, la sala de reuniones, la oficina del condominio y el cuarto de maquinas del ascensor; éste último por seguridad de todos debe ser de fácil acceso, en caso de una emergencia, ya que el ascensor, constantemente presenta fallas, con personas dentro del mismo; Siendo el caso que ahora nos vemos impedidos de prestar auxilio a las personas atrapadas cuando ocurre el desperfecto, lo cual trae como consecuencia la histeria y el desespero de quienes deben permanecer atrapadas por largos ratos, ya que la puerta de acceso al cuarto de maquinas del ascensor se encuentra cerrada…omissis…Señalamos como agraviantes a los ciudadanos, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.787, con domicilio en la mezzanina 1, Edificio Residencias Nivaldo; YANET CARDOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.842.1101, con domicilio en el apt 54, Edificio Residencias Nivaldo; y YOLETT OLIVO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.165, con domicilio en el apt 63, Edificio Residencias Nivaldo, para que sean compelidos por este tribunal a abrir todas las puertas y rejas que dan acceso a todas las areas comunes del Edificio Residencias Nivaldo, a saber, a la sala de reuniones, a la oficina del condominio y al cuarto de maquinas del ascensor y a entregar las llaves de las mencionadas puertas y rejas a la nueva Junta de Condominio…omissis…

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional fijada, se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves diez (10) de marzo de del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia pública en la agraviada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Soraima Rodríguez y Cesar Chacón, presente solicitud de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana IDELISA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 4.327.085, en su carácter de Presidente de la junta de condominio EDIFICIO RESIDENCIAS NIVALDO, parte presuntamente Inpreabogado Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente; igualmente comparecieron los ciudadanos BEATRIZ YOLETT OLIVO CACERES, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO MORENO y JANET DEL ROSARIO CARDOZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 9.662.165, 12.142.787 y 5.842.110, respectivamente, partes presuntamente agraviantes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Laurence Calderon, Inpreabogado No. 78.633; y, por último, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTÍNEZ, así como de la Fiscal Auxiliar Décima Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia si no hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva, y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, Soraima Rodríguez, Inpreabogado No. 74.165, quien expone: “Bien ciudadano Juez, Fiscal y todos los presentes, la razón por la que interpusimos la presente acción de amparo constitucional, viene dada ante las acciones, hechos o negativas de la junta de condominio del Edificio Residencias Nivaldo, llevadas a cabo por la junta de condominio saliente del referido edificio, ciudadanos BEATRIZ YOLETT OLIVO CACERES, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO MORENO y JANET DEL ROSARIO CARDOZO GONZÁLEZ, y dado que la acción de amparo de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 y 2 de la Ley de Propiedad Propiedad Horizontal, concretamente el artículo 2 de la mencionada ley, el cual señala que la acción de amparo procede contra cualquier acto, hecho u omisión originado por cualquier ciudadano, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución, deben ser amparadas por los órganos de administración de justicia, a tal efecto me permito hacer una breve exposición de los hechos, acciones u omisiones por los cuales interponemos la presente acción de amparo. Es el caso que el 20 de diciembre de 2021, fue legalmente electa una nueva junta de condominio en el referido edificio, la cual quedó presidida por la ciudadana IDELISA RINCÓN GONZÁLEZ, acá presente, la ciudadana Cecilia Ferreira y el ciudadano José Manuel Veiro, y desde que estos fueron electos para que ejercieran como junta, no han podido ejercer sus labores como tal, pues la junta directiva saliente, representada por los antes mencionados ciudadanos BEATRIZ YOLETT OLIVO CACERES, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO MORENO y JANET DEL ROSARIO CARDOZO GONZÁLEZ, han dispuesto una campaña de abusos, arbitrariedades y excesos en contra del colectivo que ahí reside, poniendo en constante riesgo y peligro la salud física y emocional y la seguridad de todos los que ahí habitan. Tales hechos, acciones u omisiones se manifiestan, pues condenaron con candados las cinco puertas que dan acceso a las áreas comunes del mencionado edificio, entre estas, el acceso a la sala de condominio, el acceso al cuarto de maquinas de los ascensores y al lugar donde reposan los medidores que suministran la energía al edificio. Al punto que la empresa Elecentro, habiéndose trasladado en varias oportunidades para hacer la lectura de los medidores del consumo de energía eléctrica, se ha visto impedido a realizar dicha medición, pues el lugar se encuentra condenado con candados, cuyas llaves reposan en manos de la junta de condominio saliente, quien se rehúsa a entregarlas a la junta de condominio entrante, y la empresa Elecentro ya amenazó con contar la electricidad si no se les permite el acceso a los medidores. En relación al cuarto de maquinas del ascensor, es necesario el acceso a este, pues se daña constantemente con personas adentro y la forma de auxiliarlas es entrado a ese cuarto de maquinas. Por todas esa razones en concordancia con el artículo 15 de la Constitución nacional y la Ley de Propiedad Propiedad Horizontal que señala que todos los propietarios tienen derecho al uso y goce de las áreas comunes por igual y en virtud de que hay una violación de derechos colectivos como lo establece la Constitución, es por lo que pedimos la tutela judicial de nuestros asistidos, a fin de que entreguen las llaves voluntariamente o en su defecto sean obligados a ello. Es justicia que esperamos y pedimos se declaré con lugar la presnete acción de amparo constitucional. Es todo”. Concluida la exposición del querellante, el Tribunal igualmente le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Laurence Calderon, Inpreabogado No. 78.633, quien expone: “Muy buenos días ciudadano Juez, Secretario y Fiscal del Ministerio Público. Arranco como punto previo la falta de legitimidad de la hoy en día demandante, plenamente identificada en autos, quien se subroga mediante actas viciadas de nulidad el cargo de presidenta de junta de condominio, las cuales dichas actas se encuentran asentadas en libros que fueron aperturados con posterioridad a la celebración de las mismas. Dicho fundamento se sustenta en que los hoy en día demandados, son la actual junta de condominio de Residencias Nivaldo, por lo que consigno en este acto el acta de asamblea, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua. Asimismo, consigno en este acto los libros de asamblea de la mencionada Residencias Nivaldo, cuya apertura fue a partir de su constitución. Ahora bien, como elementos de fondo y de defensa los hechos narrados en el capítulo dos del escrito de amparo y en el cual, en la presente audiencia narró la parte accionante que los elementos que ella denomina como candados, son elementos de seguridad que fueron colocados desde hace más de veinte años, por las anteriores juntas de condominio, a los fines de resguardar las respectivas áreas. En tal sentido rechazo en este acto, los supuestos hechos que se le pretenden atribuir a los hoy en día demandados. Asimismo, es importante señalar a este Tribunal en sede constitucional, el cual consigno en este acto en original constancia de la empresa que hace mantenimiento a los ascensores, la cual da fe de los mecanismos de seguridad, puestos en la referida Residencia Nivaldo durante más de veinte años. En razón de ello, los elementos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional son elementos que deben ser esgrimidos en una acción ordinaria, por cuanto la parte demandante ha tenido el suficiente tiempo, más de veinte años, de ejercer este tipo de acción. En virtud del carácter residual de la acciona de amparo y el carácter excepcional de la presente acción, la misma no puede ser utilizada como medio de defensa, de carácter general para cualquier tipo de situación, acción u omisión. En tal sentido, la presente acción de amparo, se encuentra viciada de inadmisibilidad. Finalmente ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, los presuntos derechos constitucionales que consideran que han sido vulnerados, son derechos constitucionales al acceso a la justicia y pareciera que fuese una acción de amparo interpuesta en contra de u órgano de administración de justica y no contra tres particulares. Por último, alegan la violación el derecho constitucional de la propiedad y del escrito de amparo con sus respectivos anexos, no se evidencia, que la hoy en día demandante, sea la propietaria de dichas áreas comunes. Es todo”. Con relación a las documentales consignadas, se ordena sean agregadas a los autos. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas, y el Abogado asistente de la parte querellante, Cesar Chacón, Inpreabogado No. 39.180, hace uso del referido derecho y expone lo siguiente: “Igualmente buenos días para todos los presente. Permítanme discrepar en cada uno de los puntos interpuestos por la parte que representa al condominio saliente. Con respecto al punto previo, sobre quien tiene la cualidad de junta de condominio actual, la asamblea extraordinaria del día 20 de diciembre de 2021, legalmente constituida, se proclamó legalmente constituida por la inaprobados de la rendición de cuántas y entrega de gestión de la junta de condominio saliente en asamblea previa, por la cantidad de irregularidades administrativas que se encontraron. Con respecto a las pruebas presentadas por el Abogado asistente de la junta de condominio saliente, impugno esos documentos, toda vez que los documentos presentadas de fecha 03 de marzo de 2022, son improcedentes, porque el procedimiento establecido por la ley de propiedad horizontal en su artículo 25 en caso de haber violación del documento de condominio, violación a la ley o por abuso de derecho requiere de un procedimiento establecido en dicho articulo, a fin que un Tribunal sentencie si procede o no tal impugnación. En el caso de marras, están presentando una junta de condominio y una asamblea impuesta, toda vez que se salto el procedimiento ya establecido. Con respecto a la solicitud de amparo constitucional por violar los artículos 25 y 26 de la Constitución, procede en toda su amplitud, toda vez que se violan los derechos colectivos de condominio y el ejercicio del derecho a la propiedad que son el uso, goce y disposición de lo que es suyo. Aclarando que todos los propietarios son dueños de una cuota parte de las áreas comunes del edificio, y por consiguiente son copropietarios de dichas áreas, por consiguiente la retención y secuestro de todos los bienes del condominio significa una violación flagrante del articulo 115 en cuanto a su uso, goce y disposición. Es por lo que solcito al este Tribunal en sede constitucional que acuerde la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. En este estado el Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Laurence Calderon, Inpreabogado No. 78.633, hace uso de su derecho a la contrarréplica y expone: “Como fue bien evidenciado ciudadano juez y representación del ministerio público, todas las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el Abogado asistente son elementos que deben ser orientados en una vía ordinaria, por cuanto mencionan documentaciones que se encuentran viciadas de nulidad y es mediante el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento correspondiente para ventilar dichas situaciones, lo que queda demostrado una vez más, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto se está usando de manera indebida esta sede constitucional, para elementos o situaciones de derecho, que debieron ser planteadas en un juicio ordinario”. En este estado participa la Fiscal del Ministerio Público y expone: “En principio debe esta representación fiscal dejar constancia que se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa, a las partes comparecientes en esta acción de amparo, quienes ejercieron su derecho a exposición y replica, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo, tal y como lo señala el suscrito se fundamente en la violación a las áreas comunes del respectivo Conjunto Residencial Nivaldo y que esta representación Fiscal, se circunscribirá exclusivamente a dicha solicitud, toda vez que efectivamente la legalidad o no de las juntas de condominio no es materia constitucional ni de esta audiencia, por cuanto estaríamos tocando temas de fondo que debe ser esgrimidos en otra instancia ordinaria que no es materia de amparo. Dicho esto, esta representación Fiscal, en principio y en esta exposición, manifiesta que debería ser declarada inadmisible la presente acción, sin embargo, de la inspección que consta en las autos que efectivamente existen candados colocados en las áreas comunes, cuya definición está muy clara en la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 5, 6 y 8, por cuanto el cuarto de maquinas, el cuarto de la electricidad, el área de celebración de reuniones de condominio y que se realiza ahí igualmente el cobro del mismo, forma parte de las áreas comunes del edificio y en el cual aun cuando se trajo una constancia que es un documento amando de terceros, no existió ni se presentó nadie que pudiera dar fe que fue emanada de ese ente. Esta representación Fiscal, garante de los derechos constitucionales, como la propiedad, insta a las partes a que lleguen a una conciliación que igualmente, aun y cuando no es materia constitucional, como garante de los derechos de las comuinidades y en este caso de los habitantes de dicha residencia, y referido a los bienes comunes debe declararse con lugar y permitirle el acceso a las personas copropietarias de dicho inmueble y que tiene derecho al mismo”. Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PUNTO PREVIO: Respecto a la falta de cualidad para intentar la presente acción de amparo por parte de la presunta agraviada, hecha valer por el Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, xxx, este Tribunal deja sentado de que si bien es cierto que existe un conflicto respecto a la legalidad de las juntas de condominio del conjunto residencial Edificio Residencias Nivaldo, que representan tanto la parte presuntamente agraviada, así como los presuntos agraviantes, no es menos cierto que la ciudadana IDELISA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 4.327.085, es propietaria de un inmueble que forma parte del referido conjunto residencial y por ende, copropietaria de las zonas comunes del mismo, en consecuencia se encuentra legitimada para intentar la presente acción de amparo constitucional. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana IDELISA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 4.327.085, en su carácter de Presidente de la junta de condominio EDIFICIO RESIDENCIAS NIVALDO, contra los ciudadanos BEATRIZ YOLETT OLIVO CACERES, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO MORENO y JANET DEL ROSARIO CARDOZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 9.662.165, 12.142.787 y 5.842.110, en consecuencia, se ordena a los referidos ciudadanos, permitir el acceso a todas las áreas comunes del conjunto residencial EDIFICIO RESIDENCIAS NIVALDO, cuyo acceso se encuentra impedido, a todos los copropietarios cuando éstos así lo requieran y respetando lo establecido en el documento estatutario de la junta de condominio. CUARTO: En cuanto a la entrega material de las llaves que dan acceso a las áreas comunes del conjunto residencial Edificio Residencias Nivaldo, este Tribunal niega dicho pedimento e insta a las partes a que resuelvan la legalidad de las juntas de condominio mediante un procedimiento autónomo y así determinar cuál es la junta de condominio legitima con derechos a ocupar el recinto u oficina destinada a tal junta de condominio. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Queda expuesto así en los términos anteriores el dispositivo del fallo en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


Importante resaltar la opinión del Ministerio Público en el acto oral y público de audiencia constitucional, por ser órgano garante de la Constitución y las Leyes, quien no solo debe velar por el orden del procedimiento en amparos constitucionales, sino que la opinión que emita al respecto lo hace por participar de manera activa, y al tener contacto directo sobre los hechos desarrollados en la audiencia puede dar una visión o perspectiva igual o diferente a la del Juez, pues de alguna u otra forma constituye un órgano de apoyo a la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

En tal sentido, la representación fiscal indicó lo siguiente:
“…En principio debe esta representación fiscal dejar constancia que se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa, a las partes comparecientes en esta acción de amparo, quienes ejercieron su derecho a exposición y replica, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo, tal y como lo señala el suscrito se fundamente en la violación a las áreas comunes del respectivo Conjunto Residencial Nivaldo y que esta representación Fiscal, se circunscribirá exclusivamente a dicha solicitud, toda vez que efectivamente la legalidad o no de las juntas de condominio no es materia constitucional ni de esta audiencia, por cuanto estaríamos tocando temas de fondo que debe ser esgrimidos en otra instancia ordinaria que no es materia de amparo. Dicho esto, esta representación Fiscal, en principio y en esta exposición, manifiesta que debería ser declarada inadmisible la presente acción, sin embargo, de la inspección que consta en las autos que efectivamente existen candados colocados en las áreas comunes, cuya definición está muy clara en la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 5, 6 y 8, por cuanto el cuarto de maquinas, el cuarto de la electricidad, el área de celebración de reuniones de condominio y que se realiza ahí igualmente el cobro del mismo, forma parte de las áreas comunes del edificio y en el cual aun cuando se trajo una constancia que es un documento amando de terceros, no existió ni se presentó nadie que pudiera dar fe que fue emanada de ese ente. Esta representación Fiscal, garante de los derechos constitucionales, como la propiedad, insta a las partes a que lleguen a una conciliación que igualmente, aun y cuando no es materia constitucional, como garante de los derechos de las comuinidades y en este caso de los habitantes de dicha residencia, y referido a los bienes comunes debe declararse con lugar y permitirle el acceso a las personas copropietarias de dicho inmueble y que tiene derecho al mismo…”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE QUERELLANTE:

.- DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.- Cursante a los folios siete (07) al diecinueve (19) del presente expediente, copias de libros de actas de asamblea de junta de condominio y libro de actas de asamblea de propietarios. En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observa que dicha prueba, está referida a la demostración de la titularidad de quien ejerce la dirección de la junta de condominio del edificio Residencias Nivaldo, y no a demostrar la obstrucción al ingreso de las áreas comunes de dicha residencia. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.

.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APORTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

1.- Consignó original de constancia emanada de la empresa que realiza mantenimiento al cuerpo de ascensores del edificio Residencia Nivaldo. Ésta documental de índole privada se desecha por cuanto al provenir de un tercero ajeno a juicio, debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Consignó copia simple de acta de asamblea, En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observa que dicha prueba, está referida a la demostración de la titularidad de quien ejerce la dirección de la junta de condominio del edificio Residencias Nivaldo, y no a demostrar la obstrucción al ingreso de las áreas comunes de dicha residencia. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.

3.- Consignó a efectos videndi Libro de Asambleas. En relación a ésta prueba documental éste Tribunal observa que dicha prueba, está referida a la demostración de la titularidad de quien ejerce la dirección de la junta de condominio del edificio Residencias Nivaldo, y no a demostrar la obstrucción al ingreso de las áreas comunes de dicha residencia. En razón de lo anterior éste Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.


DE LA INSPECCION JUDICIAL ACORDADA POR EL TRIBUNAL

En la inspección judicial realizada el día 11 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia de que las puertas y rejas que dan acceso a las áreas comunes del edificio Residencias Nivaldo, tales como: Sala de reuniones, Oficina de condominio, Cuarto de máquina de los ascensores y Sala de mediciones de electricidad, se encontraban cerradas con llave y candados.
DE LA COMPETENCIA

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.
“…Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse en razón de la incompetencia alegada, en la audienci oral y publica los querellados alegaron lo siguiente:
“…(omissis)…en vista del abandono en que estaba el inmueble entra con su familia sin violentar cerraduras ni nada, eso estaba abierto. Ingresa con 2 adultos mayores y 2 adolescentes, ella es cabeza de familia porque está solo, hay un conflicto de competencia, hay 2 adolescentes viviendo en el inmueble, las 2 hijas de mi cliente y procedo a consignar sus actas de nacimiento en copias simples…(omissis)”

Hay que destacar el criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, determinándose que es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Según las disposiciones ante transcrita, es evidente que la regla general es que los Tribunales facultados para conocer de las acciones de amparo constitucional, en principio, son aquellos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho o acto lesivo, y que, a su vez, su competencia sea afín con los derechos presuntamente vulnerados, más si éstos no existen en la localidad, podrán conocer de la acción subsidiariamente otros Tribunales.

Por otra parte, es necesario determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia cuya competencia sea afín con la materia de la acción de amparo interpuesta, en este caso, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda. A tal efecto se observa:

El legislador al desarrollar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, buscó que fueran los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar la esfera en la cual éstos se encuentran.

Acorde con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva que establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aún cuando en este caso en concreto, donde está en juego un derecho fundamental de tanta trascendencia para el ser humano como lo es, el hogar doméstico cuyo restablecimiento no puede estar supeditado a la rigurosidad y trámites que implica el recorrido de un engorroso procedimiento como el que se indica, que, aun cuando está catalogado como especial en la legislación sustantiva, no garantiza lo expedito, la brevedad e idoneidad del procedimiento que debe procurar el restablecimiento de los derechos constituciones denunciados a la luz del artículo 27 constitucional.

Consecuente con lo anterior, y por cuanto este Tribunal se declarada competente para conocer, en primera instancia del asunto propuesto, en esta oportunidad, y, es deber de los jueces interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, en concatenación a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Y así actuando de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “…Debido Proceso…”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad de los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal del edificio denominado “Residencias Nivaldo”, en acceder a las zonas comunes, imposibilitándose el acceso al cuarto de maquinas, espacio éste necesario para resolver todo lo inherente al funcionamiento del cuerpo de ascensores del edificio, así como la imposibilidad de acceder al salón de fiestas y al tablero de electricidad del edificio. Asimismo se verificó en la audiencia constitucional que los querellados no contradijeron de ninguna forma los alegatos de la presunta agraviada en cuanto a la negativa la acceso a las áreas comunes del edificio Residencias Nivaldo, tales como: Sala de reuniones, Oficina de condominio, Cuarto de máquina de los ascensores y Sala de mediciones de electricidad, se encontraban cerradas con llave y candados, sino que en cambio trataron de demostrar la titularidad en el ejercicio de la directiva de la junta de condominio de dicho edificio, situación esta que no estaba en discusión para la resolución del conflicto y en virtud de ello la Representación Fiscal opinó que se trata de un amparo constitucional por la violación de las áreas comunes del respectivo Conjunto Residencial Nivaldo, y que su opinión se circunscribe solo a la solicitud de amparo, y no a la legalidad de las juntas de condominio, la cual no es materia de la audiencia constitucional y en virtud de ello manifiesta que debería ser declarada inadmisible la acción de amparo, pero en atención a la inspección judicial que consta en autos, de donde se evidencia que existen candados colocados en las áreas comunes y que dicha representación como garante de las comunidades y en este caso de los habitantes de dicha residencia, y referido a los bienes comunes debe declararse con lugar y permitir el acceso a las personas copropietarias de dicho inmueble.

La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por la accionante se contrae a la ejecutada a tenor de la negativa al acceso a las áreas comunes por los aquí querellados, tal y como fue verificada mediante inspección judicial evacuada el día 11 de febrero de 2022, aunado en que los querellados en la audiencia oral y pública no desvirtuaron los hechos alegados por la querellante.

Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”.

Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho al gozo, uso y disfrute de la propiedad, en el caso que nos ocupa de la propiedad de las áreas comunes que conforman parte del edificio residencias Nivaldo, cuyo acceso ésta restringida, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento, explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que en el capítulo posterior se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, este Juzgador actuando en sede Constitucional, previo al pronunciamiento y a la verificaciones de las documentales consignadas por la presunta agraviada. Una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal, este Juzgador explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que el hecho controvertido es la vía de hecho ocasionadas por los Querellados, al no permitir el acceso a todos los copropietarios, a las áreas comunes del edificio residencias Nivaldo, ubicado en la Avenida las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, tales como: Sala de reuniones, Oficina de condominio, Cuarto de máquina de los ascensores y Sala de mediciones de electricidad, la cual se encuentran cerradas con llave y candados.

2) Que en efecto, a la parte Querellante, IDELISA RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.327.085, se le violentó sus derechos como copropietaria de la áreas comunes del edificio residencias Nivaldo, ubicado en la Avenida las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, al no permitírsele el acceso a dichas áreas. 3) Que la Querellante, tiene el derecho de acceder a las áreas comunes del edificio residencias Nivaldo, ubicado en la Avenida las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, en calidad de copropietaria de dichas áreas y de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida. 4) Que en cuanto a la entrega material de las llaves que dan acceso a las áreas comunes del edificio residencias Nivaldo, ubicado en la Avenida las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal debe negar dicho pedimento e insta a las partes a que resuelvan la legalidad de las juntas de condominio mediante un procedimiento autónomo y así determinar cuál es la junta de condominio legitima con derechos a ocupar el recinto u oficina destinada a tal junta de condominio.
En razón de lo anterior, en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y valoradas y con la evacuación de la inspección judicial, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todo lo antes señalado, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana IDELISA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 4.327.085, en su carácter de Presidente de la junta de condominio EDIFICIO RESIDENCIAS NIVALDO, contra los ciudadanos BEATRIZ YOLETT OLIVO CACERES, ANGEL ROLANDO SCANNAVINO MORENO y JANET DEL ROSARIO CARDOZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 9.662.165, 12.142.787 y 5.842.110, en consecuencia, se ordena a los referidos ciudadanos, permitir el acceso a todas las áreas comunes del conjunto residencial EDIFICIO RESIDENCIAS NIVALDO, cuyo acceso se encuentra impedido, a todos los copropietarios cuando éstos así lo requieran y respetando lo establecido en el documento estatutario de la junta de condominio. CUARTO: En cuanto a la entrega material de las llaves que dan acceso a las áreas comunes del conjunto residencial Edificio Residencias Nivaldo, este Tribunal niega dicho pedimento e insta a las partes a que resuelvan la legalidad de las juntas de condominio mediante un procedimiento autónomo y así determinar cuál es la junta de condominio legitima con derechos a ocupar el recinto u oficina destinada a tal junta de condominio. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. No. 15.892.-
PCCH/AHA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO