REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2022
Años: 211º y 163º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKIS LILIANA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.070.693.
APODERADOS JUDICIALES: ROSELIANO PERDOMO SUAREZ Y WILLIAM TABARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, con de la cédula de Identidad Nros. V-7.183.655 y v- 4.225.205, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.077 y 55.002, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 00.000.000
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.899
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones por escrito contentivo de acción de amparo constitucional, enviado vía correo electrónico por los ciudadanos ROSELIANO PERDOMO SUAREZ Y WILLIAM TABARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, con de la cédula de Identidad Nros. V-7.183.655 y v- 4.225.205, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.077 y 55.002, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS LILIANA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.070.693, la cual previa distribución correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2022, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano WILLIAM TABARES SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.002, quien en nombre y representación de la ciudadana BELKIS LILIANA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.070.693, consignó el escrito original y sus anexos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La querellante interpone su acción señalando que el ciudadano CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 00.000.000, bajo una conducta violenta le prohíbe la entrada al Inmueble que viene poseyendo desde hace más de veinte años y del cual tiene titulo supletorio, alegando que compro dicho inmueble ubicado en la Calle Páez, Centro el centro este, numero 13-A del Municipio Girardot Maracay estado Aragua. Como consecuencia de estos hechos señala que el presunto agraviante le vulneró sus derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 10 de Febrero de 2020, el ciudadano CARLOS ZAMBRANO coloco candados a la puerta del inmueble sin ningún motivo ni explicación impidiendo el acceso al mismo.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
“De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).
hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
No existiendo violación de ningún orden público, ni de las buenas costumbres en el caso de examen, tal excepción no le es aplicable.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por cuanto el tiempo transcurrido desde el día 10 de Febrero del año 2020, fecha en la cual la querellante alega se materializó la situación al colocarse candados a la puerta del Inmueble impidiéndole el acceso que violentó sus derechos constitucionales y que dio inicio al presente procedimiento y el 11 de Marzo de 2022, fecha de la interposición del amparo, es de dos (2) año y un (1) mese aproximadamente, el lapso fijado en el artículo transcrito se ha vencido totalmente, y siendo que esto es un lapso de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis (6) meses, debe declararse la presente acción de amparo inadmisible, tal y como se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ROSELIANO PERDOMO SUAREZ Y WILLIAM TABARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, con de la cédula de Identidad Nros. V-7.183.655 y v- 4.225.205, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.077 y 55.002, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS LILIANA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.070.693. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Ariannys.-
EXP. N° 15.899.-
En esta misma fecha se publicó, registro y dejó copia de la presente decisión, siendo las (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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